Sentencia Civil 960/2023 ...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 960/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 397/2020 de 14 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 960/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100957

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2671

Núm. Roj: STS 2671:2023

Resumen:
Nulidad cláusula mutidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala,

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 960/2023

Fecha de sentencia: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 397/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 397/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 960/2023

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Prudencio y Dª. Noelia, representados por el procurador D. Jorge Vázquez Rey, bajo la dirección letrada de D. Jaime Concheiro Fernández, contra la sentencia n.º 2042/2019 de 11 de noviembre, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 257/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 379/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español SA), representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. José María Macias Castaño y D. Álvaro Luna Yerga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Prudencio y D.ª Noelia, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona, contra la entidad Banco Popular Español SA, que concluyó por sentencia n.º 259/2018 ,de 23 de octubre, con el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por representación procesal de D. Prudencio y Dª Noelia contra Banco Popular Español, SA declaro la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula Primera, apartado 5.1 de gastos y obligaciones a cargo del prestatario que se tiene por no puesta y, por el contrario, declaro la validez de la cláusula multidivisa contenida en la misma escritura de 19 de marzo de 2.007; cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.

2.- El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 2042/2019, de 11 de noviembre, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 257/2019, con el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Prudencio y Noelia contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 32 de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir."

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.- En nombre y representación de D. Prudencio y D.ª Noelia, se interpuso recurso de casación ante la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Noelia y Prudencio contra la sentencia dictada, el día 11 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 257/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 379/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona."

3.- La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 19 de marzo de 2007, D. Prudencio y Dª. Noelia, celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Popular Español S.A., formalizado en 52.638.400 yenes japoneses, equivalentes a 334.000 euros.

2.- Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, solicitando la nulidad de la cláusula de gastos y del clausulado multidivisa, con las consecuencias, respecto de la última pretensión, de reliquidación del préstamo y devolución de las cantidades percibidas en exceso o subsidiaria aplicación a reducir el importe pendiente de amortización.

3.- El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos y desestimando la nulidad del clausulado multidivisa, sin imposición de costas.

4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la parte actora.

La Audiencia Provincial establece:

"33.1. Que la iniciativa de contratar este préstamo fue de los hoy demandantes, que incluso acudieron a otras entidades financieras para informarse de este tipo de préstamos.

"33.2. Que Banco Popular no facilitó en soporte documental acreditado información previa sobre las cláusulas del contrato y su incidencia en los derechos y obligaciones de las partes, especialmente las que afectaban a la posición del prestatario como consecuencia de la cláusula multidivisa.

"33.3. Que las empleadas de la entidad sí dieron información verbal muy amplia sobre el contrato y sus cláusulas específicas. Información que ha sido detallada en la declaración de ambas testigos, pese a que su posición como empleadas de la entidad pudiera comprometer su objetividad, lo cierto es que la precisión de sus respuestas permite considerar acreditado que se dio una información adecuada, aunque no se aporte rastro documental de las posibles simulaciones o el ofrecimiento de cláusulas que pudieran evitar las fluctuaciones del tipo de interés.

"33.4. El perfil de los prestatarios, uno de ellos administrador de varias sociedades mercantiles, entre ellas una sociedad cuyo objeto social era la prestación de servicios financieros, específicamente a entidades no residentes en territorio español, permite considerar acreditado que los ahora recurrentes tenían conocimientos básicos sobre productos financieros de cierta complejidad y sus relación como asesores con entidades no residentes, les familiarizaban con el manejo de divisas en operaciones financieras.

"Todos estos elementos de prueba permiten afirmar que aunque cuando hubiera podido existir algún déficit informativo en la fase previa a la contratación, eso no hubiera modificado la voluntad de contratar en divisas de los hoy recurrentes."

5.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Planteamiento y admisión.

1.- El primer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 60.1, 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Justifica el Interés casacional, en la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada en las sentencias que cita, respecto a la obligación de la entidad bancaria de suministrar al consumidor la información precontractual suficiente para contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica del contrato.

En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan, en síntesis, que la sentencia recurrida se opone a la citada jurisprudencia de esta sala sobre el control de transparencia de las cláusulas multidivisas por falta de información precontractual.

2.- Las causas de inadmisión del recurso alegadas por la recurrida no pueden ser estimadas.

Las cuestiones jurídicas válidamente planteadas, pueden ser resueltas sin alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, sin que deba confundirse los hechos fijados en la sentencia recurrida con los juicios valorativos que sobre tales hechos realiza la Audiencia Provincial. En el motivo, como no se cuestiona, se identifican los preceptos sustantivos cuya infracción se denuncia y la jurisprudencia que habría resultado vulnerada. Establece la cuestión jurídica controvertida (el juicio de transparencia de la Audiencia sobre la cláusula multidivisa), sin apartarse del ámbito del debate desarrollado en la instancia ni desatender la ratio decidendi del fallo de apelación, y aunque en su desarrollo cuestiona indebidamente también la valoración probatoria, no se sustenta exclusivamente en ello, no se sustenta exclusivamente en ello. El acierto o desacierto de esas razones no afecta a la admisibilidad del recurso, sino a su prosperabilidad.

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

1.- Como resumimos en las sentencias 69/2021, de 9 de febrero, 553/2021, de 20 de julio y 394/2022, de 10 de mayo, "para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que: (i) el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización; y (ii) que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido".

2.- Los hechos que la Audiencia Provincial considera relevantes para decidir que las cláusulas impugnadas superan el control de transparencia carecen de tal relevancia conforme a nuestra jurisprudencia.

En primer lugar, que los prestatarios tuvieran la iniciativa de interesarse por este tipo de préstamo no significa a que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia, y no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante de la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo. Así lo hemos declarado en las sentencias 29/2022, de 18 de enero y 395/2022, de 11 de mayo.

El hecho de suministrarse información por las empleadas del banco, muy amplia sobre el contrato y sus cláusulas específicas, no significa que se informase a los consumidores que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar pudiera no disminuir, o incluso incrementarse pese al pago regular de las cuotas del préstamo. Tampoco puede establecerse por la consideración genérica de la suficiencia de la información proporcionada por las empleadas de la entidad bancaria.

La información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato, debiendo valorarse únicamente la experiencia adquirida al tiempo de la contratación, no especificada en la sentencia recurrida.

En conclusión, como valoración jurídica sustantiva ( sentencia 158/19 de 14 de marzo), de los razonamientos de la audiencia no resulta que se diera a los consumidores una información suficiente y adecuada sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo: que la evolución de la paridad entre la divisa y el euro podía determinar que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar pudiera no disminuir, o incluso incrementarse, pese al pago regular de las cuotas del préstamo; que la equivalencia en euros de la cuota de amortización del préstamo podía fluctuar tan drásticamente que les hiciera difícil afrontar su pago; y que esta fluctuación podía determinar una situación de infra garantía.

3.- Como afirmamos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas ( sentencias 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio, y 406/2022, de 23 de mayo).

4.- En consecuencia, sin necesidad de examinar el último motivo de casación, procede estimar el recurso.

Al asumir la instancia, tal y como resulta de lo razonado debe estimarse la demanda, añadiendo que no aparece justificada la experiencia del actor en este tipo de préstamo, al tiempo de la contratación del préstamo, sin que pueda tenerse por tal la adquirida después de su concertación, sin que el mero hecho de ser entonces uno de los demandantes administrador de una entidad mercantil, signifique que conociera los riesgos básicos de este tipo de préstamo.

En definitiva procede declarar la nulidad por abusiva de las estipulaciones multidivisa por no superar el control de transparencia, y en consecuencia, subsistiendo el préstamo referenciado en euros, condenar a la entidad de crédito a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros, aplicando el interés pactado, más el diferencial estipulado, debiendo tomar en cuenta la demandada los pagos realizados hasta la fecha, y en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses con arreglo al nuevo cuadro de amortización, más intereses legales desde la fecha de cada uno de ellos, deberán restituirse al prestatario, que conforme a lo expresado en la demanda abonara a la demandada, en caso de ser alguna cuota pagada inferior a la determinada en euros, la diferencia, también más intereses legales desde la fecha de cada uno de ellos, pudiendo ser aplicada la diferencia resultante de las operaciones anteriores a reducir el importe del capital del préstamo pendiente de pago.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.- La estimación del recurso de apelación de la parte actora, implica que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su formulación, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

3.- La estimación de la demanda provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.

4.- Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Prudencio y D.ª Noelia, contra la sentencia n.º 2042/2019, de 11 de noviembre, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 257/2019, que casamos y anulamos.

2.º- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio y Dª. Noelia, contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona en juicio ordinario n.º 379/2017, revocándola, en cuanto procede estimar la demanda, declarando la nulidad por abusiva de las estipulaciones multidivisa del préstamo hipotecario de 19 de marzo de 2007, suscrito entre las partes, subsistiendo el préstamo referenciado en euros; condenando a la entidad de crédito a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros, aplicando el interés pactado, más el diferencial estipulado, debiendo tomar en cuenta la demandada los pagos realizados hasta la fecha, y en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses con arreglo al nuevo cuadro de amortización, más intereses legales desde la fecha de cada uno de ellos, debe restituirlos al prestatario, que a su vez abonara a la demandada, en caso de ser alguna cuota pagada inferior a la determinada en euros, la diferencia, también más intereses legales desde la fecha de cada uno de ellos, pudiendo ser aplicada la diferencia resultante de las operaciones anteriores a reducir el importe del capital del préstamo pendiente de pago.

Se imponen a la demandada, las costas causadas en primera instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no afectados por la revocación.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º- No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

5.º- Se acuerda devolver a la parte actora el depósito constituido para interponer los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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