Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 960/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 397/2020 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 960/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100957
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2671
Núm. Roj: STS 2671:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 397/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 397/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Prudencio y Dª. Noelia, representados por el procurador D. Jorge Vázquez Rey, bajo la dirección letrada de D. Jaime Concheiro Fernández, contra la sentencia n.º 2042/2019 de 11 de noviembre, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 257/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 379/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español SA), representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. José María Macias Castaño y D. Álvaro Luna Yerga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
En nombre y representación de D. Prudencio y D.ª Noelia, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona, contra la entidad Banco Popular Español SA, que concluyó por sentencia n.º 259/2018 ,de 23 de octubre, con el siguiente fallo:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por representación procesal de D. Prudencio y Dª Noelia contra Banco Popular Español, SA declaro la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula Primera, apartado 5.1 de gastos y obligaciones a cargo del prestatario que se tiene por no puesta y, por el contrario, declaro la validez de la cláusula multidivisa contenida en la misma escritura de 19 de marzo de 2.007; cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad."
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Prudencio y Noelia contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 32 de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir."
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Noelia y Prudencio contra la sentencia dictada, el día 11 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 257/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 379/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona."
Fundamentos
La Audiencia Provincial establece:
"33.1. Que la iniciativa de contratar este préstamo fue de los hoy demandantes, que incluso acudieron a otras entidades financieras para informarse de este tipo de préstamos.
"33.2. Que Banco Popular no facilitó en soporte documental acreditado información previa sobre las cláusulas del contrato y su incidencia en los derechos y obligaciones de las partes, especialmente las que afectaban a la posición del prestatario como consecuencia de la cláusula multidivisa.
"33.3. Que las empleadas de la entidad sí dieron información verbal muy amplia sobre el contrato y sus cláusulas específicas. Información que ha sido detallada en la declaración de ambas testigos, pese a que su posición como empleadas de la entidad pudiera comprometer su objetividad, lo cierto es que la precisión de sus respuestas permite considerar acreditado que se dio una información adecuada, aunque no se aporte rastro documental de las posibles simulaciones o el ofrecimiento de cláusulas que pudieran evitar las fluctuaciones del tipo de interés.
"33.4. El perfil de los prestatarios, uno de ellos administrador de varias sociedades mercantiles, entre ellas una sociedad cuyo objeto social era la prestación de servicios financieros, específicamente a entidades no residentes en territorio español, permite considerar acreditado que los ahora recurrentes tenían conocimientos básicos sobre productos financieros de cierta complejidad y sus relación como asesores con entidades no residentes, les familiarizaban con el manejo de divisas en operaciones financieras.
"Todos estos elementos de prueba permiten afirmar que aunque cuando hubiera podido existir algún déficit informativo en la fase previa a la contratación, eso no hubiera modificado la voluntad de contratar en divisas de los hoy recurrentes."
Justifica el Interés casacional, en la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada en las sentencias que cita, respecto a la obligación de la entidad bancaria de suministrar al consumidor la información precontractual suficiente para contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica del contrato.
En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan, en síntesis, que la sentencia recurrida se opone a la citada jurisprudencia de esta sala sobre el control de transparencia de las cláusulas multidivisas por falta de información precontractual.
Las cuestiones jurídicas válidamente planteadas, pueden ser resueltas sin alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, sin que deba confundirse los hechos fijados en la sentencia recurrida con los juicios valorativos que sobre tales hechos realiza la Audiencia Provincial. En el motivo, como no se cuestiona, se identifican los preceptos sustantivos cuya infracción se denuncia y la jurisprudencia que habría resultado vulnerada. Establece la cuestión jurídica controvertida (el juicio de transparencia de la Audiencia sobre la cláusula multidivisa), sin apartarse del ámbito del debate desarrollado en la instancia ni desatender la
En primer lugar, que los prestatarios tuvieran la iniciativa de interesarse por este tipo de préstamo no significa a que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia, y no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante de la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo. Así lo hemos declarado en las sentencias 29/2022, de 18 de enero y 395/2022, de 11 de mayo.
El hecho de suministrarse información por las empleadas del banco, muy amplia sobre el contrato y sus cláusulas específicas, no significa que se informase a los consumidores que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar pudiera no disminuir, o incluso incrementarse pese al pago regular de las cuotas del préstamo. Tampoco puede establecerse por la consideración genérica de la suficiencia de la información proporcionada por las empleadas de la entidad bancaria.
La información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato, debiendo valorarse únicamente la experiencia adquirida al tiempo de la contratación, no especificada en la sentencia recurrida.
En conclusión, como valoración jurídica sustantiva ( sentencia 158/19 de 14 de marzo), de los razonamientos de la audiencia no resulta que se diera a los consumidores una información suficiente y adecuada sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo: que la evolución de la paridad entre la divisa y el euro podía determinar que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar pudiera no disminuir, o incluso incrementarse, pese al pago regular de las cuotas del préstamo; que la equivalencia en euros de la cuota de amortización del préstamo podía fluctuar tan drásticamente que les hiciera difícil afrontar su pago; y que esta fluctuación podía determinar una situación de infra garantía.
Al asumir la instancia, tal y como resulta de lo razonado debe estimarse la demanda, añadiendo que no aparece justificada la experiencia del actor en este tipo de préstamo, al tiempo de la contratación del préstamo, sin que pueda tenerse por tal la adquirida después de su concertación, sin que el mero hecho de ser entonces uno de los demandantes administrador de una entidad mercantil, signifique que conociera los riesgos básicos de este tipo de préstamo.
En definitiva procede declarar la nulidad por abusiva de las estipulaciones multidivisa por no superar el control de transparencia, y en consecuencia, subsistiendo el préstamo referenciado en euros, condenar a la entidad de crédito a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros, aplicando el interés pactado, más el diferencial estipulado, debiendo tomar en cuenta la demandada los pagos realizados hasta la fecha, y en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses con arreglo al nuevo cuadro de amortización, más intereses legales desde la fecha de cada uno de ellos, deberán restituirse al prestatario, que conforme a lo expresado en la demanda abonara a la demandada, en caso de ser alguna cuota pagada inferior a la determinada en euros, la diferencia, también más intereses legales desde la fecha de cada uno de ellos, pudiendo ser aplicada la diferencia resultante de las operaciones anteriores a reducir el importe del capital del préstamo pendiente de pago.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se imponen a la demandada, las costas causadas en primera instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no afectados por la revocación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
