Sentencia Civil 36/2024 T...o del 2024

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01/02/2024

Sentencia Civil 36/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 10/2022 de 15 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 36/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100050

Núm. Ecli: ES:TS:2024:164

Núm. Roj: STS 164:2024

Resumen:
Demanda de revisión por maquinación fraudulenta. Estimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 36/2024

Fecha de sentencia: 15/01/2024

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 10/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Cieza

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

REVISIONES núm.: 10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 36/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Genaro, representado por la procuradora Dña. Ana Belén Gómez Murillo, bajo la dirección letrada de Dña. Laura María López Pagán, contra la sentencia n.º 13/2020, dictada el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Cieza, en los autos de juicio verbal de medidas extramatrimoniales n.º 263/2018. Ha sido parte demandada Dña. Violeta, quien pese a haber sido emplazada en forma no ha comparecido ante la sala.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.

1. La procuradora Dña. Ana Belén Gómez Murillo, en representación de D. Genaro, interpuso una demanda de revisión de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Cieza, en los autos de juicio verbal de medidas extramatrimoniales n.º 263/2018 y cuya parte dispositiva es como sigue:

"[...] Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Navarro Leante en nombre y representación de doña Violeta contra don Genaro, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales:

"1°.- Se mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad en ambos progenitores a tenor de lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

" 2º.- La guarda y custodia de la hija menor de edad, Adolfina, se atribuye a la madre, con el régimen de visitas a favor del padre que éste pacte voluntariamente con la menor dada su edad.

"3°.- Se fija como contribución las cargas del matrimonio y con cargo a don Genaro, la cantidad de 250 euros mensuales cantidad que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta designada por la madre custodia; dicho importe será revisado anualmente con efectos a uno de enero conforme al índice de Precios de Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que al efecto .lo. sustituya, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial para llevar a cabo la actualización. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.

" 4°.- Los gastos extraordinarios que genere la menor-serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.

" No procede hacer expresa imposición de costas".

2. Formula la demanda al amparo del motivo cuarto del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "[...] haberse ganado la sentencia injustamente con motivo de maquinación fraudulenta por parte de D.ª Violeta, parte actora del proceso de instancia que obró con argucias tendentes a que el procedimiento de instancia se ventilara sin su conocimiento omitiendo al juzgado datos e información del Señor Genaro lo que impidió su emplazamiento personal y en la que solicita que, tras los tramites procesales oportunos:

"[...] Se dicte sentencia por la que se rescinda la sentencia impugnada, condenando a estar y pasar por tal declaración, así como la condena en costas a la demandada por temeridad manifiesta, mala fe y falta de rigor y diligencia en los términos expuestos así como la devolución del depósito constituido".

SEGUNDO.

1. Recibida la demanda de revisión, se acordó la formación del correspondiente rollo , y seguido el procedimiento por sus trámites , se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D. Genaro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cieza, de fecha 3 de febrero de 2020, dictada en los autos de juicio verbal de medidas extramatrimoniales n.º 263/2018.

" De acuerdo con el art. 514 LEC, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

" Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

2. Conferido traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, presentó escrito ante la sala en el que interesó que se estimase la demanda de revisión y que se declarase nula la sentencia por entender que ha existido una maquinación fraudulenta prevista en el art. 510.1.4º LEC, de la que se ha valido la demandante en origen para obtener una resolución a su favor en las medidas sobre hija extramatrimonial consistentes en la atribución de la guarda y custodia y la percepción de la cantidad fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 4 de Cieza de fecha 3 de febrero de 2020.

3. Transcurridos los 20 días del emplazamiento efectuado a la demandada, Dña . Violeta, sin que haya comparecido ante esta sala, por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2023 se la declaró en situación de rebeldía procesal.

4. Por providencia de 30 de noviembre de 2023, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la revisión sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 9 de enero de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. La demanda de revisión interpuesta por D. Genaro tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cieza, el 3 de febrero de 2020, en el juicio verbal de medidas extramatrimoniales 263/2018, y está fundada en el motivo 4.º del art. 510.1 LEC, dado que, según afirma quien la promueve, dicha sentencia fue ganada por D.ª Violeta, demandante en el mencionado juicio verbal, por maquinación fraudulenta, ya que esta:

"[n]o cumplió con la obligación legalmente impuesta de indicar al juzgado de cuantos datos útiles de que disponía y que permitieran localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos causándole una evidente y flagrante indefensión al resultar perjudicado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación promovida por la Señora Violeta. Ésta [...] tenía perfecto conocimiento de que [... el Sr. Genaro] residía, desde el año 2012, en Londres; conociendo no sólo los datos relativos al lugar de residencia sino, además, otros de interés como el número de teléfono a través de los cuales, de haberlos facilitado tal y como le incumbe legalmente, el órgano judicial habría llevado a cabo las diligencias oportunas tendentes a su emplazamiento evitándose, por consiguiente, la declaración de rebeldía.".

SEGUNDO. La demandada ha dejado transcurrir el plazo del art. 514.1 LEC sin personarse y contestar a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2023.

El fiscal, por su parte, ha interesado la estimación de la demanda de revisión y la declaración de nulidad de la sentencia mencionada.

TERCERO. Dicha sentencia fue dictada, como ya hemos señalado, el 3 de febrero de 2020, notificada el 10 de febrero de 2020 (al Sr. Genaro por edictos) y declarada firme el 12 de junio de 2020.

Además, el 26 de abril de 2021 se registró demanda de ejecución forzosa dineraria contra el Sr. Genaro, que se personó en el proceso declarativo el 9 de diciembre de 2021, solicitando copia de los autos, que no obtuvo en ese momento, ya que por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2021 se rechazó su personación "[a]l constar finalizado el mismo por Sentencia firme de fecha 03/02/2020", si bien consiguió acceder a las actuaciones el 20 de enero de 2022 a través de la plataforma "acceda justicia", habilitada a tal efecto previa solicitud, lo que, finalmente, le permitió conocer y valorar el contenido de los autos.

Por lo tanto, y como quiera que la demanda de revisión se presentó el 9 de marzo de 2022, hay que concluir que se cumple tanto el plazo de cinco años como el de tres meses de los núms. 1 y 2 del art. 512.1 LEC, respectivamente.

CUARTO. En cuanto al agotamiento de los remedios procesales, es cierto que la parte demandante de revisión no interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada, pero también lo es, como ya hemos dicho otras veces (la última en la sentencia 1822/2023, de 21 de diciembre), que:

"[c]uando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible esta actuación procesal, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente".

Además, y también lo hemos dicho con anterioridad, en la misma sentencia antecitada la última vez:

"[c]uando lo que se alega es la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, dicha situación no encaja en ninguno de los supuestos del art. 501 LEC para el proceso de audiencia al rebelde; y en aquellos casos en que el demandante no despliega la diligencia que le es exigible en el emplazamiento personal, de forma que se le puede imputar el emplazamiento irregular, estaríamos ante una maquinación fraudulenta, que es un motivo específico de revisión, conforme al art. 510.1.4º LEC".

QUINTO. Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones, volvemos a citar como última de ellas la sentencia 1822/2023, que:

"[u]na de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía [...]. Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

"En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. El demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

"Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado.".

SEXTO. El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC, y el análisis de la documentación aportada con la demanda de revisión, permiten constatar, tal y como observa el fiscal, que:

i) "[c]uando se presentó la demanda de medidas de hija extramatrimonial el 28 de mayo de 2018 la demandante conocía con nitidez que el demandado resida en Londres según se desprende de las transferencias de dinero que hacía a su hija durante varios años con mucha anterioridad y con posterioridad a la presentación de la demanda, luego el domicilio que se expresa en la demanda a todas luces era sabido por Dª Violeta que no era el del demandado.".

ii) "[c]uando en el proceso de medidas se le requiere a la parte demandante un nuevo domicilio del demandado, en escrito de 14 de septiembre de 2018 ofrece dos nuevos domicilios posibles del último, los que resultaron infructuosos, lo cual era más que previsible al hallarse D. Genaro en el extranjero, como muy bien sabía Dª Violeta, la que mantuvo oculta esa información, que no facilitó al Juzgado, de la residencia en Londres del demandado, la que sin duda alguna podía haber aclarado la situación y con casi toda seguridad dar al Juzgado datos para su localización.".

iii) "El hecho que acredita el demandante de revisión sobre que estuvo en España en fechas de 14 de agosto a 6 de septiembre de 2020, posteriores a la sentencia que se pretende anular, en contacto con su hija Adolfina y la demandada de revisión, sin informarle de la sentencia dictada en su contra, sólo viene a confirmar su voluntad de ocultamiento del proceso y de su desarrollo en su ausencia.".

Todo lo anterior, junto con el hecho, que también se afirma en la demanda de revisión y se constata a la vista de la documentación aportada, de conocer la Sra. Violeta incluso el número de teléfono del Sr. Genaro, nos lleva a estimar, en sintonía con el fiscal, que concurren los requisitos previstos en el art. 510.1.4.º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada.

SÉPTIMO. Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencia 1822/2023, de 21 de diciembre, que cita, a su vez, la 585/2014, de 23 de octubre, la 287/2017, de 12 de mayo, y la 451/2017, de 13 de julio, entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.- Estimar la demanda de revisión formulada por D. Genaro respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cieza, el 3 de febrero de 2020, en el juicio verbal de medidas extramatrimoniales 263/2018, instado por D.ª Violeta, que queda rescindida y sin efecto alguno.

2.º.- Expedir certificación del fallo y devolver las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

3.º.- Condenar a D.ª Violeta al pago de las costas de este proceso de revisión. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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