Última revisión
01/02/2024
Sentencia Civil 36/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 10/2022 de 15 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100050
Núm. Ecli: ES:TS:2024:164
Núm. Roj: STS 164:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2024
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 10/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Cieza
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: Emgg
Nota:
REVISIONES núm.: 10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 15 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Genaro, representado por la procuradora Dña. Ana Belén Gómez Murillo, bajo la dirección letrada de Dña. Laura María López Pagán, contra la sentencia n.º 13/2020, dictada el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Cieza, en los autos de juicio verbal de medidas extramatrimoniales n.º 263/2018. Ha sido parte demandada Dña. Violeta, quien pese a haber sido emplazada en forma no ha comparecido ante la sala.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...] Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Navarro Leante en nombre y representación de doña Violeta contra don Genaro, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales:
"1°.- Se mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad en ambos progenitores a tenor de lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.
" 2º.- La guarda y custodia de la hija menor de edad, Adolfina, se atribuye a la madre, con el régimen de visitas a favor del padre que éste pacte voluntariamente con la menor dada su edad.
"3°.- Se fija como contribución las cargas del matrimonio y con cargo a don Genaro, la cantidad de 250 euros mensuales cantidad que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta designada por la madre custodia; dicho importe será revisado anualmente con efectos a uno de enero conforme al índice de Precios de Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que al efecto .lo. sustituya, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial para llevar a cabo la actualización. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.
" 4°.- Los gastos extraordinarios que genere la menor-serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.
" No procede hacer expresa imposición de costas".
"[...] Se dicte sentencia por la que se rescinda la sentencia impugnada, condenando a estar y pasar por tal declaración, así como la condena en costas a la demandada por temeridad manifiesta, mala fe y falta de rigor y diligencia en los términos expuestos así como la devolución del depósito constituido".
SEGUNDO.
"Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D. Genaro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cieza, de fecha 3 de febrero de 2020, dictada en los autos de juicio verbal de medidas extramatrimoniales n.º 263/2018.
" De acuerdo con el art. 514 LEC, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.
" Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
Fundamentos
"[n]o cumplió con la obligación legalmente impuesta de indicar al juzgado de cuantos datos útiles de que disponía y que permitieran localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos causándole una evidente y flagrante indefensión al resultar perjudicado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación promovida por la Señora Violeta. Ésta [...] tenía perfecto conocimiento de que [... el Sr. Genaro] residía, desde el año 2012, en Londres; conociendo no sólo los datos relativos al lugar de residencia sino, además, otros de interés como el número de teléfono a través de los cuales, de haberlos facilitado tal y como le incumbe legalmente, el órgano judicial habría llevado a cabo las diligencias oportunas tendentes a su emplazamiento evitándose, por consiguiente, la declaración de rebeldía.".
El fiscal, por su parte, ha interesado la estimación de la demanda de revisión y la declaración de nulidad de la sentencia mencionada.
Además, el 26 de abril de 2021 se registró demanda de ejecución forzosa dineraria contra el Sr. Genaro, que se personó en el proceso declarativo el 9 de diciembre de 2021, solicitando copia de los autos, que no obtuvo en ese momento, ya que por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2021 se rechazó su personación "[a]l constar finalizado el mismo por Sentencia firme de fecha 03/02/2020", si bien consiguió acceder a las actuaciones el 20 de enero de 2022 a través de la plataforma "acceda justicia", habilitada a tal efecto previa solicitud, lo que, finalmente, le permitió conocer y valorar el contenido de los autos.
Por lo tanto, y como quiera que la demanda de revisión se presentó el 9 de marzo de 2022, hay que concluir que se cumple tanto el plazo de cinco años como el de tres meses de los núms. 1 y 2 del art. 512.1 LEC, respectivamente.
"[c]uando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible esta actuación procesal, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente".
Además, y también lo hemos dicho con anterioridad, en la misma sentencia antecitada la última vez:
"[c]uando lo que se alega es la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, dicha situación no encaja en ninguno de los supuestos del art. 501 LEC para el proceso de audiencia al rebelde; y en aquellos casos en que el demandante no despliega la diligencia que le es exigible en el emplazamiento personal, de forma que se le puede imputar el emplazamiento irregular, estaríamos ante una maquinación fraudulenta, que es un motivo específico de revisión, conforme al art. 510.1.4º LEC".
"[u]na de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía [...]. Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
"En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. El demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
"Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado.".
i) "[c]uando se presentó la demanda de medidas de hija extramatrimonial el 28 de mayo de 2018 la demandante conocía con nitidez que el demandado resida en Londres según se desprende de las transferencias de dinero que hacía a su hija durante varios años con mucha anterioridad y con posterioridad a la presentación de la demanda, luego el domicilio que se expresa en la demanda a todas luces era sabido por Dª Violeta que no era el del demandado.".
ii) "[c]uando en el proceso de medidas se le requiere a la parte demandante un nuevo domicilio del demandado, en escrito de 14 de septiembre de 2018 ofrece dos nuevos domicilios posibles del último, los que resultaron infructuosos, lo cual era más que previsible al hallarse D. Genaro en el extranjero, como muy bien sabía Dª Violeta, la que mantuvo oculta esa información, que no facilitó al Juzgado, de la residencia en Londres del demandado, la que sin duda alguna podía haber aclarado la situación y con casi toda seguridad dar al Juzgado datos para su localización.".
iii) "El hecho que acredita el demandante de revisión sobre que estuvo en España en fechas de 14 de agosto a 6 de septiembre de 2020, posteriores a la sentencia que se pretende anular, en contacto con su hija Adolfina y la demandada de revisión, sin informarle de la sentencia dictada en su contra, sólo viene a confirmar su voluntad de ocultamiento del proceso y de su desarrollo en su ausencia.".
Todo lo anterior, junto con el hecho, que también se afirma en la demanda de revisión y se constata a la vista de la documentación aportada, de conocer la Sra. Violeta incluso el número de teléfono del Sr. Genaro, nos lleva a estimar, en sintonía con el fiscal, que concurren los requisitos previstos en el art. 510.1.4.º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

