Última revisión
01/02/2024
Sentencia Civil 53/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6440/2022 de 16 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100032
Núm. Ecli: ES:TS:2024:140
Núm. Roj: STS 140:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6440/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ACS
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6440/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 16 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal respecto de la sentencia 442/2022 de 8 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 232/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, sobre protección del derecho al honor por inclusión de datos de carácter personal en un fichero sobre solvencia patrimonial.
Es parte recurrente D. Sixto, representado por la procuradora D.ª Carmen Yolanda Sánchez Reyes y bajo la dirección letrada de D. José Luis Alegre Fernández.
Son parte recurrida Intrum Justitia Ibérica S.A., representada por el procurador D. Fernando Álvarez Tejerina y bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Ruiz-Rico Vera y D.ª Irene Sorribas Fuentes; y, Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Eva María Olmos Bitini y bajo la dirección letrada de D.ª Noa Rodríguez Fernández y D.ª María
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la que:
" a) Se declare que la entidad financiera demandada Caixabank S.A y la mercantil Intrum Justitia Iberia S.A. han atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros de morosos ASNEF-EQUIFAX.
" b) Se declara que las codemandadas queden obligadas a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
" c) Se condena a las demandadas a indemnizar mancomunadamente a la actora en la suma de 30.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.
" d) Subsidiariamente, sea fijada aquella cuantía en concepto de indemnización que S.Sª, tenga a bien estimar en virtud de los hechos y circunstancias señaladas.
" d) Se condena a las costas causadas a las demandadas".
El procurador D. Fernando Álvarez Tejerina, en representación de Intrum Justitia Ibérica S.A., contestó a la demanda, solicitando la estimación de falta de legitimación activa de su mandante, la desestimación de la demanda y la expresa condena en costas a la parte demandante.
El procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, en representación de Caixabank Consumer Finance E.F.C. S.A., contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante.
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes en nombre y representación de Sixto contra Intrum Justitia Ibérica S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de mil euros (1.000 €) e intereses moratorios desde el dictado de esta sentencia a Sixto, declarando las costas de oficio.
" Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada contra Caixabank S.A., debiendo condenar a la demandante al pago de las costas".
El Ministerio Fiscal impugno parcialmente el recurso de apelación. La representación de Intrum Justitia Ibérica S.A.U se opuso al recurso e impugnó la sentencia y la representación de Caixabank S.A. se opuso al recurso.
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto y, se estima la impugnación formulada por Intrum Justitia Ibérica S.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 recaída en el juicio ordinario nº 232/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León, y, en su consecuencia:
" 1.- Se revoca dicha resolución, y en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por Sixto contra Intrum Justitia Ibérica S.A. y Caixabank S.A., a las que se absuelve de las pretensiones frente a ellas formuladas, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.
" 2.- Se imponen al apelante las costas del recurso de apelación, y no se hace especial declaración en las causadas por la impugnación de sentencia.
" 3.- Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"Único.- Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1 de la LEC, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 10 de la LEC puesto en relación con la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo ( STS de 30 de enero de 2018 y 19 de marzo de 2019)".
Fundamentos
Al evacuar el traslado conferido a las recurridas, Caixabank S.A.U. se limitó a oponerse al recurso de apelación, pero Intrum Justitia Ibérica S.A., además de oponerse al recurso de apelación, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se estimara la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto y, subsidiariamente, que desestimara las pretensiones formuladas en su contra y se declarara la inexistencia de vulneración del derecho al honor del demandante por diversas razones.
En el desarrollo del motivo, el recurrente, apoyándose en lo declarado en la sentencia de primera instancia, afirma que el representante de Intrum Justitia Ibérica S.A. ha reconocido que esta sociedad gestiona los cobros en España, pues forma parte del Grupo Intrum, es la sociedad encargada de la gestión del crédito y la que da la orden de dar de baja la inscripción cuando hay algún procedimiento judicial, cual es el caso, lo que implica que, aunque ellos reciban la demanda, se requiere a Intrum Justitia Debt la baja [de los datos en el fichero], con lo cual se acredita que estas dos sociedades de este grupo funcionan de forma conjunta y cualquiera de ellas gestiona las inscripciones en los ficheros de morosos, por lo que resulta evidente su legitimación pasiva. El representante de Intrum Justitia Ibérica S.A. declaró que Intrum Justitia Debt es simplemente un vehículo inversor de nacionalidad sueca, y que Intrum Ibérica "hace todo" y trabajan de forma conjunta y coordinada.
Tampoco pueden ser tomadas en consideración las alegaciones de Caixabank. El recurso de apelación formulado por el demandante contenía dos pretensiones fundamentales: la primera, que se revocara la absolución de Caixabank; la segunda, que se elevara el importe de la indemnización a cuyo pago fue condenada Intrum Justitia Ibérica S.A. y se incluyera en la condena a Caixabank. Este recurso fue plenamente desestimado. A su vez, en la impugnación formulada por Intrum Justitia Ibérica S.A. se solicitó que se estimara su falta de legitimación pasiva. Esta impugnación fue estimada. El demandante, al formular el recurso extraordinario por infracción procesal, ha impugnado exclusivamente el pronunciamiento que estima la impugnación y declara la falta de legitimación pasiva de Intrum Justitia Ibérica S.A., pero no ha impugnado el pronunciamiento que desestima el recurso de apelación y confirma la absolución de Caixabank. En consecuencia, la sentencia que se dicte podrá en todo caso anular el pronunciamiento que estima la falta de legitimación pasiva de Intrum Justitia Ibérica S.A. y asumir la instancia respecto de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación frente a esta entidad (en concreto, la elevación de la indemnización) y en la impugnación formulada por dicha entidad (su absolución, por razones distintas de la alegada falta de legitimación pasiva). Pero no podrá anular ni casar la sentencia de la Audiencia Provincial en lo relativo al pronunciamiento que confirma la absolución de Caixabank pues ningún motivo de recurso, ya sea de recurso extraordinario por infracción procesal, ya sea de recurso de casación, se ha formulado frente a esta absolución.
Esta sala ha distinguido si el recurso extraordinario puede o no causar algún perjuicio a un codemandado y, por tanto, si este último tiene o no un interés legítimo en impugnarlo para evitar que se agrave su posición. Esta doctrina se establece en la sentencia 564/2008, de 10 de junio, respecto del recurso interpuesto por un codemandado, pero la razón jurídica es la misma en supuestos como el presente, en que el recurso del demandante solo podría dejar sin efecto la absolución de un codemandado (Intrum Justitia Ibérica) pero no la absolución del otro codemandado (Caixabank).
Por tanto, dado que al resolver este recurso no puede realizarse ningún pronunciamiento que perjudique a Caixabank, esta entidad carece de interés legítimo alguno para oponerse a la admisión o a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el demandante. Razón por la cual no procede analizar las alegaciones formuladas por esta entidad en su escrito de oposición al recurso, incluidas las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pues consideró que no concurrían las circunstancias excepcionales que justifican el levantamiento del velo, sin que sea suficiente para ello la pertenencia de ambas sociedades a un mismo grupo empresarial y la existencia de una relación de colaboración entre ellas.
El apartado 7 del art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, aplicable por razones temporales, define al "responsable del tratamiento" o "responsable" como "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento". Esta definición coincide con la que se contenía en el art. 2, letra d), de la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre.
En aplicación de esta definición, esta sala, en su sentencia 210/2016, de 5 de abril, acogió un concepto amplio de responsable del tratamiento, en línea con lo declarado en la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12, Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos ). En concreto, consideró que la sociedad española integrada en un grupo societario, una de cuyas sociedades integrantes realizaba directamente el tratamiento de datos personales, era también responsable del tratamiento de los datos personales en cuanto que era la agente promotor de las ventas de espacios publicitarios en el motor de búsqueda en el que otra sociedad del grupo realizaba el tratamiento de datos personales y podía considerarse como un "establecimiento", en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva.
Al igual que afirmamos en aquella sentencia, una solución como la propugnada por Intrum Justitia Ibérica S.A., basada en un concepto estricto de "responsable del tratamiento", que lleve a considerar que la única legitimada pasivamente para ser demandada en un proceso de protección de derechos fundamentales por la vulneración causada por el tratamiento de datos (en este caso, el tratamiento de datos realizado por el acreedor que comunica el alta y la baja de los datos al fichero común) es Intrum Justitia Debt Finance AG, con domicilio social fuera de España, supondría frustrar en la práctica el objetivo de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que, de acuerdo con el apartado 53 de la STJUE del caso
Los apartados 68 y 69 de la citada sentencia del TJUE recuerdan que las disposiciones de esta Directiva "deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta". No hay razones para afirmar que la sustitución de la citada Directiva por el Reglamento General de Protección de datos ha supuesto una modificación de este criterio interpretativo.
También afirmábamos en la citada sentencia 210/2016, de 5 de abril, que la interpretación restrictiva del concepto de responsable del tratamiento supondría, en la práctica, un serio obstáculo, cuando no un impedimento, para la efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las normas convencionales internacionales y las propias normas internas, constitucionales y de rango legal y reglamentario, protegen frente al tratamiento automatizado de datos personales de carácter ilícito. El considerando 55 de la citada Directiva declara que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judicial para los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no respete los derechos de los interesados; y que los daños que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable del tratamiento de datos. Por ello, el art. 22 de la Directiva prevé que los Estados miembros establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, y dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.
Actualmente, el Reglamento General de Protección de Datos de la UE prevé en su art. 82.1 la indemnización de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por el tratamiento de datos personales, lo que ha de ponerse en conexión con la previsión del considerando 108 del Reglamento, que impone la disponibilidad por parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones legales efectivas, lo que incluye el derecho a obtener una reparación administrativa o judicial efectiva y a reclamar una indemnización. Y el art. 82.4 de dicho Reglamento establece la responsabilidad solidaria de todos los que hayan participado en el tratamiento de datos personales como responsables o encargados del tratamiento.
La Audiencia Provincial no ha desvirtuado la afirmación contenida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de que Intrum Justitia Ibérica S.A. gestiona los cobros en España de los créditos cedidos a una sociedad de este grupo; y que Intrum Justitia Ibérica S.A. es la que da la orden de dar de baja la inscripción cuando hay algún procedimiento judicial, así como que Intrum Justitia Ibérica S.A. e Intrum Justitia Debt Finance AG funcionan de forma conjunta y cualquiera de ellas gestiona las inscripciones en los ficheros de morosos.
La consecuencia de lo anterior es que la filial española participa activamente en el tratamiento de los datos de los deudores de otra sociedad del grupo y, por tanto, debe ser considerada como responsable del tratamiento de esos datos personales conjuntamente con Intrum Justitia Debt Finance AG, pues el tratamiento de datos personales de los deudores, en cuyo ámbito se realiza el alta y la baja de tales datos en el fichero común, se realiza en el marco de la actividad en la que ambas sociedades intervienen conjuntamente.
Por tanto, Intrum Justitia Ibérica S.A. está legitimada pasivamente para soportar la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho al honor como consecuencia del tratamiento de los datos personales del demandante.
Por razones lógicas, debe abordarse en primer lugar la impugnación formulada por Intrum Justitia Ibérica S.A. respecto del pronunciamiento que le condenó al pago de una indemnización de mil euros al demandante por haber vulnerado su derecho al honor. Solo si esta impugnación fuera desestimada procedería resolver el recurso de apelación en el que el demandante solicita que dicha indemnización sea incrementada.
Efectivamente, la existencia de otras inscripciones de deudas en el fichero de morosos es tomada en consideración por el Juzgado de Primera Instancia, pero no para excluir la existencia de vulneración del derecho al honor sino para moderar la cuantía de la indemnización. Debe recordarse asimismo que el Juzgado de Primera Instancia consideró que la deuda era "real, líquida y exigible", si bien consideró que no estaba probada la práctica del requerimiento de pago, siendo esta la razón de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante.
La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.
En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, pues el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia asociados a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias.
No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso, su tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, aunque la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal haya supuesto la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial, la impugnación de Intrum Justitia Ibérica S.A. debe ser estimada al asumir esta sala la instancia, aunque sea por razones distintas a las que justificaron su estimación en la sentencia de la Audiencia Provincial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Se revoca dicha resolución, y en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por D. Sixto contra Intrum Justitia Ibérica S.A. y Caixabank S.A., a las que se absuelve de las pretensiones frente a ellas formuladas, con imposición al demandante de las costas de primera instancia.
- Se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación, y no se hace especial imposición de las causadas por la impugnación de la sentencia.
- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
