Sentencia Civil 44/2024 T...o del 2024

Última revisión
01/02/2024

Sentencia Civil 44/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2427/2021 de 16 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100042

Núm. Ecli: ES:TS:2024:151

Núm. Roj: STS 151:2024

Resumen:
Nulidad clausulado multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 44/2024

Fecha de sentencia: 16/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2427/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2427/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 44/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 16 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y Dª. Marta, contra la sentencia n.º 2359/2020, de 20 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª (refuerzo) de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 3537/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 751/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arganda del Rey. Ha sido parte recurrida, D. Valeriano y D.ª Raquel, representados por la procuradora D.ª Águeda María Meseguer Guillén bajo la dirección letrada de D. Ramón Lafuente Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre de D. Valeriano y D.ª Raquel, se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arganda del Rey, contra la entidad Bankinter S.A., que concluyó por sentencia n.º 81/2018, de 26 de abril, con el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Marta Murua Fernández, en nombre y representación de D. Valeriano y Dña. Raquel, debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación formulada frente a la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.

2.- El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 2359/2020 de 20 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 3537/2018, con el siguiente fallo:

"Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano y D.ª Raquel, contra la sentencia dictada en fecha 26/4/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, procedimiento ordinario nº 751/2016 y, en consecuencia, procede:

"1) Estimar la demanda interpuesta por D. Valeriano y Dª Raquel contra BANKINTER S.A. y declarar la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes en la escritura pública de 19/6/2008, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa.

"2) Declaramos que el efecto de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada por el demandante es el saldo vivo del préstamo hipotecario referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses y que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue en euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés el fijado en la escritura para el préstamo en euros.

"3) Condenar a BANKINTER S.A. a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

"4) Se imponen las costas de Primera Instancia a BANKINTER SA.

"5) Sin imposición de costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial."

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- En nombre de Bankinter S.A., se interpuso recurso de casación y de infracción procesal ante la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª refuerzo), en el rollo de apelación n.º 3537/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 751/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arganda del Rey."

3.- La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 19 de junio de 2008, D. Valeriano y D.ª Raquel, concertaron un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter, formalizado en 47.422.732 yenes equivalentes a 280.000 euros.

2.- Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

3.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, apreciando en definitiva caducada la acción.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de los demandantes, apreciando en definitiva la nulidad del clausulado multidivisa por falta de información suficiente, señalando que "finalmente la información precontractual se ciñe a las explicaciones verbales ofrecidas por una empleada de la entidad bancaria" y que "no hay constancia en la causa de que se entregara a los demandantes folleto explicativo del funcionamiento del producto, con tiempo suficiente para su estudio, para la posible formulación de dudas, asesoramiento por terceros y con ejemplos numéricos de lo que les sucedería en el supuesto, después acontecido, de revalorización de la moneda nominal frente a la funcional".

5.- La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal

Planteamiento:

"Al amparo del artículo 469, apartado 1, 4º LEC por vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución. La sentencia priva de valor probatorio al Documento de Primera Disposición y concluye consecuentemente la falta de transparencia del préstamo controvertido."

Decisión de la Sala. Desestimación:

1.- Como hemos declarado reiteradamente, el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1. 4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

2.- La conclusión de la sentencia recurrida, sobre la ausencia de prueba documental, respecto de la información precontractual recibida por los consumidores con inclusión de ejemplos numéricos de revalorización de la divisa extranjera frente al euro, sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del denominado documento de primera disposición, cuando no aparece firmada por los prestatarios, que tampoco han admitido su entrega, podrá ser cuestionada, pero no cabe establecer que muestre un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica, ya que es razonable entender que el ejemplo a "continuación de este documento" , no forma parte del primero (1ª hoja), y que si no fue firmado por los receptores cabe dudar de su entrega, que por tanto no puede darse por probada. Por otra parte, las menciones estereotipadas y predispuestas por la entidad bancaria carecen de validez y eficacia. Así se estableció en la sentencia 420/2022 con cita de la sentencia 47/2021, de 2 de febrero y por ello, en base a las menciones prerredactadas por el predisponente en el documento no cabe establecer que se facilitaran los ejemplos del anexo, que no cabe dar por entregados con antelación suficiente. El hecho de no cuestionarse la firma de la primera hoja, como hemos razonado, no significa que deba darse a la segunda hoja, carente de ella y sin suscribirse por los actores, los efectos pretendidos por la recurrente.

Recurso de casación.

TERCERO.- Primer motivo de casación. Transparencia

Planteamiento:

"Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. La Sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13."

En su desarrollo parte de la entrega a los prestatarios del anexo del documento de primera disposición, que necesariamente debe tomarse en consideración, sin que la Audiencia Provincial establezca que fue facilitado a los consumidores.

Decisión de la Sala. Desestimación:

Este planteamiento del recurso incurre en el defecto de pretender una alteración de la base fáctica. Como hemos afirmado reiteradamente (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Por tanto, basándose el motivo de casación, que no puede ser el cauce adecuado para denunciar la infracción de normas procesales, en el suministro a los demandantes de documentación que la sentencia recurrida no considera que fue facilitada, sin solicitarse en ningún momento ninguna aclaración de la sentencia recurrida por omisión en su argumentación, ni formularse recurso por infracción procesal por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, debe ser desestimado.

CUARTO.- Segundo motivo de casación. Abusividad

Planteamiento:

"Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. La Sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el equilibrio de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13."

Decisión de la Sala. Desestimación:

1.- Inicialmente parte del mismo defecto que el motivo anterior, dando por entregado un anexo del documento de primera disposición con tres días de antelación a la firma del préstamo, remitiéndonos a lo ya expuesto al resolver el motivo anterior, para rechazar que pueda tomarse en cuenta esta argumentación.

2.- Como afirmamos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas ( sentencias 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio, y 406/2022, de 23 de mayo).

3.- Como establecimos en las sentencias 776/2021, de 10 de noviembre y 420/2022 de 24 de mayo, es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que la posibilidad de cambio de divisa en sí misma no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Si la posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa pese a la abusividad del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el consumidor podría sufrir el perjuicio de consolidar el recálculo del capital pendiente inherente a una conversión realizada en escenarios desfavorables.

4.- En la sentencia 43/2018, de 29 de enero se incide sobre la necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior.

Como señalamos en la sentencia 391/2021 de 8 de junio "Esta conclusión no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa (que la Audiencia deduce del hecho de que los demandantes solicitaran en dos ocasiones el cambio de la divisa), pues, como se ha indicado supra, lo verdaderamente relevante desde el punto de vista del control de transparencia es la información precontractual sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que se pretende contratar."

5.- Bankinter solicita en el motivo el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE. Tal solicitud ya fue formulada en el escrito de oposición al recurso 5284/2017 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia 776/2021, de 10 de noviembre, a la que nos remitimos, reiterada después en numerosas ocasiones.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Tercer motivo de casación. Vinculación cambio de divisas

Planteamiento:

"Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. La Sentencia ha infringido el artículo 7, apartado 1 CC, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de los actos propios ( artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13)."

Decisión de la Sala. Desestimación:

1.- Como dijimos en la sentencia 420/2022 de 24 de mayo, "los cambios de divisa realizados por los consumidores no impiden la estimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas abusivas. Solo implican que los efectos restitutorios de esa nulidad serán los que sean consecuencia de que el capital del préstamo estuvo representado en divisas extranjeras durante un determinado periodo y que incluirán las consecuencias desfavorables de ambos cambios de divisa, que hicieron efectivo uno de los riesgos de los que no fueron advertidos los consumidores pues consolidaron el incremento de la equivalencia en euros del capital prestado en divisa producido hasta ese momento".

En tal resolución, como hemos puesto de relieve en el fundamento anterior, también se establece, respecto del cambio de divisa, que "esa posibilidad, que en sí misma no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Si la posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa pese a la abusividad del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el consumidor podría sufrir el perjuicio de consolidar el recálculo del capital pendiente inherente a una conversión realizada en escenarios desfavorables."

2.- En consecuencia, estando, respecto de la posibilidad de cambio de divisa, ante una estipulación que como consecuencia de la nulidad acordada por el resto del clausulado multidivisa queda sin efecto, estableciendo en la sentencia 451/2020 de 23 de julio, que "la nulidad derivada de la abusividad no es subsanable o convalidable", el motivo debe ser desestimado.

3.- La recurrente solicita en el motivo el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, desestimando su formulación, remitiéndonos de nuevo al contenido de la respuesta desestimatoria en la sentencia 776/2021, de 10 de noviembre.

SEXTO.- Cuarto motivo de casación. Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019, asunto C-260/18, caso Dziubak

Planteamiento:

"Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. Resulta necesario modificar la jurisprudencia de la Excma. Sala respecto de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas relativas a las divisas de los préstamos multidivisa a la vista de la interpretación del artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 realizada por el TJUE en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 en el asunto Dziubak ".

Decisión de la Sala. Desestimación:

1.- Esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión. Así en la sentencia 776/2021 de 3 de noviembre se refiere a la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak), destacando las diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge aquella sentencia y el que se aplica a los préstamos multidivisa. Así en aquella sentencia se aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella). Además, se trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas, es decir, en el que las operaciones de cambio de moneda (para entregar el capital del préstamo y para devolverlo) no tenían lugar, al utilizarse dicho tipo de cambio simplemente como un índice de referencia del capital adeudado en moneda nacional (polaca en aquel caso). Supuesto distinto del caso del préstamo multidivisa, en el que las operaciones de cambio se producen como medio de ejecución de las prestaciones del contrato (STJUE Banif Plus). La sentencia 420/2022, de 24 de mayo, también se ratificó esta conclusión, añadiendo que:

"Esta diferencia entre el caso objeto de la sentencia del TJUE y el que es objeto de nuestro recurso se produce no solamente por las razones expuestas en nuestra sentencia 776/2021, de 10 de noviembre, sino también porque en el caso objeto de la sentencia Dziubak, pese a la eliminación de la indexación a la moneda extranjera, el tipo de interés seguiría basado en el tipo, más bajo, de esa misma moneda. Sin embargo, en el caso objeto de este recurso, la supresión de las cláusulas relativas a divisas supone la aplicación del régimen contractual previsto para la fijación del capital y de las cuotas en euros, en el que el tipo de interés es más elevado porque el índice de referencia no es el Libor sino el Euribor, sin que la escasa reducción del diferencial (medio punto porcentual) sirva para compensar la diferencia entre uno y otro índice de referencia. Por tanto, se sustituyen las cláusulas abusivas por otro sistema de fijación del interés remuneratorio que las propias partes habían fijado en el contrato."

2.- Por último, respecto de la solicitud en el motivo de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, como en el motivo anterior debemos rechazarla, ya que estamos en el mismo caso, dado que tal solicitud también fue formulada por la entidad bancaria en el escrito de oposición al recurso 5284/2017 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia 776/2021, de 10 de noviembre, reiterada después en numerosas ocasiones.

SEPTIMO.- Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos de infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por Bankinter S.A., contra la sentencia n.º 2359/2020, de 20 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 3537/2018.

2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal desestimados, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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