Sentencia Civil 728/2023 ...o del 2023

Última revisión
01/06/2023

Sentencia Civil 728/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2368/2019 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 728/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100737

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2109

Núm. Roj: STS 2109:2023

Resumen:
Acción declarativa de nulidad por simulación subjetiva en la compraventa y acción declarativa de dominio. Reconvención eventual de declaración de adquisición de la propiedad para el caso de que no se estimen las excepciones del demandante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 728/2023

Fecha de sentencia: 16/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2368/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2368/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 728/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Alejandra y D.ª Ángela, representadas por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y bajo la dirección letrada de D. Amancio López Molino, contra la sentencia n.º 3/2019, de 8 de enero, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en el recurso de apelación n.º 90/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 210/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Melilla, sobre acción declarativa de dominio. Ha sido parte recurrida D.ª Carolina, representada por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Domingo Zoyo Bailón.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª Ángela y D.ª Alejandra interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Blas, en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Se declare la nulidad por simulación del contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 1976 otorgado ante el Notario de Melilla, D. José Jiménez Sanjuan, entre el demandado, actuando como testaferro y los vendedores, D. Desiderio, perito agrícola casado con D.ª Manuela.

"2.- Se declare cierta la titularidad dominical de Blas, Millán, Oscar y Pedro sobre la finca registral NUM000, conocida por DIRECCION000 desde el 20 de octubre de 1976 que figura en el contrato de compraventa celebrado con D. Desiderio casado con D.ª Manuela, obligando al demandado a pasar por dicha declaración.

"3.- Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Melilla para que se proceda a la rectificación de las inscripciones relativas a la finca registral NUM000, cancelando la inscripción de la finca de la que resulta como titular registral el demandado D. Blas, así como cualquier asiento registral contradictorio, extendiéndose nueva inscripción a favor de Blas, Millán, Oscar y Pedro, por ser los titulares dominicales de la misma.

"4.- La condena del demandado al pago de las costas".

En el "PRIMER OTROSÍ DIGO" la parte solicita la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

2. La demanda fue presentada el 23 de julio de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Melilla, fue registrada con el n.º 210/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. D. Blas contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la actora. Junto con este escrito de contestación D. Blas interpone demanda reconvencional contra la actora en la que interesa que:

"1.- Desestime totalmente la demanda presentada de contrario, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas de contrario, bien por falta de legitimación activa de las actoras, bien por apreciar caducidad de la acción de anulabilidad, bien por cuanto según se desprende de los hechos de la contestación el demandado adquirió la propiedad real de la finca n.º NUM000 en el año 1982 con la extinción y disolución de la sociedad civil habiendo quedado con ello subsanado el negocio jurídico reflejado en dicha escritura pública y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

"2.- Subsidiariamente y con desestimación íntegra de la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas de contrario, se estime la reconvención formulada por esta parte y en su virtud se declare que el demandado es legítimo propietario de la referida finca, de la que ya figura como titular registral al haber adquirido su dominio por prescripción extraordinaria.

"3.- Condene al actor en las costas derivadas de la reconvención.

4. Por D.ª Ángela y D.ª Alejandra se presenta escrito de contestación a la demanda reconvencional en el que solicitan la desestimación íntegra de esta demanda con expresa imposición de costas al demandado reconviniente.

5. D.ª Ángela y D.ª Alejandra presentaron escrito comunicando el fallecimiento de D. Blas el 1 de noviembre de 2016. Su viuda D.ª Carolina se persona en el procedimiento en su nombre y beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su esposo D. Blas

6. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Melilla dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:

"Se desestima la demanda ejercitada a instancia de Ángela y Alejandra representadas por la procuradora Dª Concepción Suarez Morán y con la asistencia letrada de D. Amancio López Molino frente a Blas representado por la procuradora D.ª Belén Puerto Martínez y con la asistencia letrada de D. Domingo Zoyo Bailón por falta de legitimación activa ad causam y como consecuencia se aprecia una carencia sobrevenida de objeto respecto de la demanda reconvencional ejercitada.

"Desestimada íntegramente la demanda principal por falta de legitimación activa se han de imponer las costas a la parte demandante.

"En relación a las costas generadas por la demanda reconvencional, no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas generadas como consecuencia de la misma.

"No procede revocar la concesión de justicia gratuita al no apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LAJ "fraude en la obtención del citado beneficio", que ha sido recurrido por la parte, habiéndose alegado por la contraria".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Ángela y D.ª Alejandra. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que lo tramitó con el número de rollo 90/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2019, con el siguiente fallo:

"Que con estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Concepción Suárez Morán en nombre y representación de Ángela y Alejandra contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3. de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 210/15, declaramos:

"1.º- La revocación de la sentencia de instancia.

"2.º- La estimación de la legitimación activa de las actoras.

"3.º- La desestimación de la demanda interpuesta.

"4.º- La estimación de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, y en su consecuencia la declaración del dominio del demandado D. Blas sobre la finca registral NUM000, inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003, del registro de la propiedad de Melilla, conocida por DIRECCION000.

"5.º- La imposición a la parte actora de las costas de la instancia.

"6.º- La no imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1. D.ª Ángela y D.ª Alejandra interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción del artículo 465.5 LEC al vulnerar la sentencia recurrida el principio procesal de la "reformatio in peius" y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .

"Segundo.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia por incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso, ni en el escrito de oposición, pues impugnación por el demandado reconviniente no hubo.

"Tercero.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia por incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) al resolverse sobre la reconvención subsidiaria y estimarse la misma cuando se ha desestimado la demanda.

"Cuarto.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción del artículo 406 LEC.

"Quinto.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción 218.1 LEC al incurrir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia mixta o por error al razonarse equivocadamente sobre una acción reivindicatoria ajena al debate procesal planteado y circunscrito al ejercicio de una acción declarativa de nulidad por simulación relativa y que condujo a la desestimación de la demanda dejando al mismo tiempo ésta sin respuesta.

"Sexto.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción del artículo 218.1 LEC al incurrir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia omisiva o por defecto al no pronunciarse sobre la acción declarativa de nulidad por simulación relativa ejercitada por mis mandantes.

"Séptimo.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción de los arts. 216, 281.3, 405.2 de la LEC así como la doctrina del Tribunal Supremo acerca del respeto a los hechos admitidos por las partes".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar esta parte que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los artículos 1276 y 1277 del Código Civil.

"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar esta parte que la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación el artículo 436 del Código Civil y por no aplicación, los artículos 433, 436, 447, 1940, 1941, 1953 y 1957 y 1959 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso litigioso contenida en las sentencias de 16 de abril de 1990 ( STS 10659/1990 - ECLI: ES:TS:1990:10659) y de 7 de febrero de 1997 (STS 785/1997 - ECLI: ES:TS:1997:785), por no aplicación".

2. Por la representación procesal de D.ª Carolina se pone en conocimiento de esta sala el fallecimiento de una de las actoras, D.ª Ángela, no personándose ningún heredero de ésta y continuando la tramitación del presente recurso únicamente con la parte recurrente D.ª Alejandra.

3. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por doña Alejandra contra la sentencia dictada con fecha de 8 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 210/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Melilla".

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Por providencia de 31 de marzo de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de mayo de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento en el que se plantea este recurso tiene su origen en una demanda por la que se ejercita acción declarativa de nulidad por simulación subjetiva en la compraventa y acción declarativa de dominio. El demandado, además de oponerse, para el caso de que no se estimaran las excepciones invocadas y su oposición a la demanda, formuló reconvención de declaración de adquisición de la propiedad por usucapión. El juzgado desestimó la demanda por falta de legitimación activa. La Audiencia estimó el recurso de apelación de las demandantes por entender que sí estaban legitimadas activamente, pero desestimó su demanda y estimó la reconvención del demandado. La parte demandante interpone recursos por infracción procesal y de casación. Se va a estimar parcialmente el recurso por infracción procesal y se va a desestimar su recurso de casación.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1. Alejandra y Ángela presentaron demanda contra Blas. En la demanda solicitaban que se declarase la nulidad por simulación relativa de carácter subjetivo del contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 1976 otorgado ante el notario de Melilla, José Jiménez Sanjuán, entre el demandado, que actuaba según se dice en la demanda como testaferro, y los vendedores, Desiderio y su esposa Manuela. Las demandantes también solicitaron que se declarase la titularidad dominical de Blas, Millán, Oscar y Pedro sobre la finca objeto de compraventa (finca registral NUM000, conocida por DIRECCION000) desde el 20 de octubre de 1976. Igualmente solicitaron en la demanda que se librara mandamiento al Registro de la Propiedad de Melilla para que se procediera a la rectificación de las inscripciones relativas a la citada finca, con cancelación de la inscripción de la que resulta como titular registral el demandado, así como cualquier asiento registral contradictorio, y que se extendiera nueva inscripción a favor de Blas, Millán, Oscar y Pedro, por ser los titulares dominicales de la misma.

2. El demandado se opuso a la demanda, solicitó su desestimación íntegra y, para el caso de que no se estimara ninguna de las excepciones procesales que había formulado, ni tampoco su oposición de fondo, formuló demanda reconvencional contra las actoras. En el suplico del escrito del demandado se solicitaba se dictara sentencia que:

"1º.- Desestime totalmente la demanda presentada de contrario, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas de contrario, bien por falta de legitimación activa de las actoras, bien por apreciar caducidad de la acción de anulabilidad, bien por cuanto según se desprende de los hechos de la contestación el demandado adquirió la propiedad real de la finca registral NUM000 en el año 1982 con la extinción y disolución de la sociedad civil, habiendo quedado con ello subsanado el negocio jurídico reflejado en dicha escritura pública y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

"2º.- Subsidiariamente y con desestimación íntegra de la demanda, se estime la reconvención y en su virtud se declare que el demandado es legítimo propietario de la referida finca, de la que ya figura como titular registral al haber adquirido su dominio por prescripción extraordinaria".

3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Melilla dictó sentencia por la que desestimó la demanda por "falta de legitimación activa ad causam y como consecuencia se aprecia una carencia sobrevenida de objeto respecto de la demanda reconvencional ejercitada". El juzgado razonó que las demandantes eran viudas, no herederas, y en su calidad de legitimarias solo estarían legitimadas si hubieran acreditado el perjuicio de su legítima.

4. Las demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y la Audiencia dictó sentencia por la que revocó la sentencia del juzgado en el sentido de apreciar la legitimación activa de las actoras, pero desestimó su demanda y estimó la demanda reconvencional formulada por la parte demandada y, como consecuencia de ello, declaró el dominio del demandado sobre la finca registral NUM000, inscrita al folio 162 del tomo NUM002 del libro NUM003, del registro de la propiedad de Melilla, conocida por DIRECCION000.

5. Las demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Tras el fallecimiento de Ángela sin que se haya personado ninguno de los herederos, la tramitación del recurso continúa únicamente con Alejandra.

SEGUNDO.- El recurso se interpone por la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, por ser la cuantía del asunto superior a 600 000 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de siete motivos y el recurso de casación de dos, tal y como se detalla en los antecedentes de esta sentencia.

En el suplico del recurso se solicita se dicte sentencia en el sentido de:

"1.º Estimar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, acordando con estimación de cualquiera de los motivos primero a cuarto invocados, casar la sentencia recurrida y revocar la estimación de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada y con ello revocar la declaración del dominio del demandado sobre la finca registral NUM000, inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003, del Registro de la Propiedad de Melilla, conocida por DIRECCION000.

"2.º Estimar en segundo lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, acordando con estimación del motivo séptimo, casar la sentencia recurrida y estimar probado el carácter simulado del contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 1976 otorgado ante el notario de Melilla, José Jiménez Sanjuán, al igual que estimar probada la titularidad cierta de los hermanos Blas, Millán, Oscar y Pedro, sobre la finca registral NUM000, conocida por DIRECCION000 desde el 20 de octubre de 1976.

"3.º En tercer lugar y con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo séptimo, estimar el recurso extraordinario de infracción procesal, acordando con estimación de cualquiera de los motivos quinto y sexto invocados, estimar la infracción del art. 218.1 LEC, case la sentencia recurrida para que, devolviéndose los autos al Tribunal que la dictó, remedie los defectos de que la misma adolece y dicte nueva sentencia en que resuelva expresamente sobre la acción de nulidad por simulación relativa de carácter subjetivo debatida.

"4.º En cuarto lugar, se resuelva el de casación por el motivo primero, en que estimándolo, case y anule dicha resolución recurrida, dictando otra que estime la demanda interpuesta por mis mandantes y que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad por simulación del contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 1976 otorgado ante el Notario de Melilla, José Jiménez Sanjuán, entre el demandado, actuando como testaferro y los vendedores, Desiderio, perito agrícola casado con Manuela. 2.- Se declare cierta la titularidad dominical de Blas, Millán, Oscar y Pedro sobre la finca registral NUM000, conocida por Rancho Grande desde el 20 de octubre de 1976 que figura en el contrato de compraventa celebrado con Desiderio casado con Manuela, obligando al demandado a pasar por dicha declaración. 3.- Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Melilla para que se proceda a la rectificación de las inscripciones relativas a la finca registral NUM000, cancelando la inscripción de la finca de la que resulta como titular registral el demandado Blas, así como cualquier asiento registral contradictorio, extendiéndose nueva inscripción a favor de Blas, Millán, Oscar y Pedro, por ser los titulares dominicales de la misma. 4.- La condena del demandado al pago de las costas de este juicio de oponerse a lo instado.

"5.º En quinto lugar, y subsidiariamente y para el caso que no se estime el recurso extraordinario por infracción procesal por cualquiera de los motivos primero a cuarto invocados, se resuelva el de casación por el motivo segundo, en que estimándolo, case y anule dicha resolución recurrida, dictando otra que desestime la demanda reconvencional".

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- Existe una clara interrelación entre los cuatro primeros motivos del recurso por infracción procesal.

El primer motivo, al amparo del 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Se denuncia la infracción del art. 465.5 LEC por vulneración del principio procesal de la "reformatio in peius", y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .

En el desarrollo del motivo se razona que el demandado no apeló ni impugnó la sentencia del juzgado, que se limitó a desestimar la demanda por falta de legitimación y no se pronunció sobre la reconvención, pero solo apelaron las demandantes, de modo que la sentencia de apelación, al estimar la reconvención del demandado, ha perjudicado la situación de las apelantes, en contra de lo dispuesto en el art. 465.5 LEC.

El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia recurrida conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia al incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) por pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso, ni en el escrito de oposición, pues no hubo impugnación por el demandado reconviniente.

El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia recurrida conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia por incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) al resolver sobre la reconvención subsidiaria y estimar la misma cuando se ha desestimado la demanda. En su desarrollo reitera que el demandado no podía formular reconvención subsidiaria para el caso de que se desestimara la demanda y que al estimar la reconvención subsidiaria pese a la desestimación de la demanda la sentencia es incongruente.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia recurrida conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Se denuncia la infracción del art. 406 LEC. En el desarrollo del motivo se razona que interpusieron recurso de reposición contra el decreto de 9 de diciembre de 2015 que admitió a trámite la demanda reconvencional por imposibilidad de admitir la reconvención implícita de que se declarase la propiedad del demandado y la subsidiaria de ejercicio de la acción declarativa por adquisición de la propiedad por usucapión, y que su recurso fue desestimado por decreto de 20 de abril de 2017. Razonan que en la regulación actual de la reconvención el art. 406 LEC exige conexidad, que es difícil de imaginar en la reconvención subsidiaria.

CUARTO.- Los cuatro primeros motivos del recurso se dirigen a que se deje sin efecto la estimación de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada y con ello revocar la declaración del dominio del demandado sobre la finca registral NUM000, inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003, del Registro de la Propiedad de Melilla, conocida por DIRECCION000. Desde diferentes y complementarias perspectivas, la parte recurrente sostiene que no era admisible la reconvención (y que en su momento impugnó el decreto que la tuvo por formulada), que la ley procesal no la admite, y que en el caso la Audiencia la estima cuando ha desestimado la demanda, y ello a pesar de que el demandado reconviniente no impugnó la sentencia del juzgado, que no se había pronunciado sobre la reconvención de modo que, al hacerlo, la Audiencia ha empeorado la situación de la parte demandante.

Aunque la recurrente no tiene razón en todos los argumentos que esgrime en los cuatro primeros motivos, la sala comparte su crítica a la sentencia recurrida por lo que se refiere a la improcedencia de que se pronunciara sobre la reconvención.

El demandante se opuso a la demanda por razones procesales y también de fondo, y solo de manera eventual, para el caso de que se rechazaran los motivos de oposición a la demanda, solicitó que se declarara que había adquirido la propiedad por usucapión. Es razonable que esta invocación del demandado sobre la adquisición por usucapión de la propiedad de la finca solo se formulara eventualmente para el caso de que no se estimaran las excepciones alegadas y su oposición a la demanda, porque si se estimaba alguna de ellas y se desestimaba la demanda dirigida contra él, la situación de reconocimiento de la titularidad procedente de la compraventa en la que intervino como comprador y su inscripción en el registro se mantenía.

La Audiencia, tras admitir que las demandantes estaban legitimadas para ejercitar la acción, desestimó la demanda, aceptando las excepciones de fondo del demandado. La sentencia, una vez que estimó las excepciones del demandado y desestimó la demanda no debió entrar a analizar la reconvención. Ello no solo porque el demandado, una vez que vio desestimada la demanda contra él ya no impugnó la sentencia, sino porque el resultado al que llega la sentencia recurrida de declarar la adquisición de la propiedad por usucapión no se compadece con la solución previa que resulta de la desestimación de la demanda y las razones que tuvo en cuenta la Audiencia para ello (que no se daba la simulación del contrato en el sentido invocado por las demandantes y que en todo caso en la liquidación de la sociedad irregular efectuada con posterioridad se le adjudicó la finca en su totalidad).

La sentencia recurrida es en este sentido incongruente, y estimamos el motivo tercero del recurso por infracción procesal, sin que sea necesario que nos pronunciemos sobre las demás cuestiones planteadas por la recurrente en los cuatro primeros motivos del recurso por infracción procesal.

Por lo que se refiere a los efectos de esta estimación debemos aclarar, con todo, que ello no determina, como parecen traslucir algunos pasajes del recurso, que se declare que el demandado no es propietario de la finca litigiosa, sino sencillamente que declaremos que la sentencia recurrida, una vez desestimada la demanda, no debió pronunciarse sobre la reconvención.

QUINTO.- El quinto motivo del recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia recurrida conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC por incurrir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia mixta o por error al razonarse equivocadamente sobre una acción reivindicatoria ajena al debate procesal planteado y circunscrito al ejercicio de una acción declarativa de nulidad por simulación relativa y que condujo a la desestimación de la demanda dejando al mismo tiempo esta sin respuesta.

El motivo se desestima.

Tenemos que comenzar señalando que en el desarrollo del motivo, además de a la incongruencia, se alude a una cuestión ajena al motivo que se dice interponer, al explicar de manera general que, ante la dificultad de la prueba de la simulación puede recurrirse a la prueba por presunciones del art. 386 LEC. Prescindiendo de que no es admisible la acumulación en un motivo referido a la congruencia de la sentencia la denuncia de supuestos vicios referidos a la prueba, los razonamientos de la parte recurrente sobre simulación tampoco están relacionados con la prueba de hechos, que es en todo caso lo único que excepcionalmente puede ser objeto de denuncia en el recurso por infracción procesal, y estarían relacionados con la cuestión jurídica de si, atendiendo a los hechos probados, puede apreciarse simulación, lo que es propio del recurso de casación, lo que de hecho se suscita en el motivo primero del recurso (con apoyo en el fundamento séptimo del recurso por infracción procesal).

Por lo que se refiere a la incongruencia, el motivo se desestima. En primer lugar, cabe observar que aunque formalmente las demandantes decían ejercitar una acción de declaración de la nulidad por simulación del contrato de compraventa en el que el demandado intervino como comprador y la declaración de que la finca era titularidad de los mencionados hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela, las demandantes, según su propia versión de los hechos, hacen alusiones a la negativa del demandado a revertir la propiedad de la finca a sus legítimos propietarios, y mencionan un requerimiento notarial para que el demandado se aviniera a reconocer la simulación, y en el que se hace constar que la demanda de conciliación, de 29 de octubre de 2008, se interpuso porque el demandado estaba disfrutando de la finca como propietario. Es decir, que parecen dar por supuesto que el demandado había venido poseyendo la finca y, aunque no solicitan la condena a la entrega de la posesión, sí solicitan que se cancele la inscripción registral a nombre del demandado y se inscriba a nombre de los que considera verdaderos titulares dominicales de la finca, los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela. Pero, con independencia de ello, no se advierte que la supuesta imprecisión de la sentencia recurrida haya podido tener ninguna consecuencia perjudicial para la recurrente. La Audiencia, una vez que considera que no está acreditada la titularidad dominical invocada por las demandantes, no llega a pronunciarse expresamente acerca de si el demandado tiene la posesión, y por tanto no desestima la demanda por ese motivo, sino porque considera que no está acreditada la titularidad de los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela. El presupuesto del dominio de las demandantes (o del causahabiente de la comunidad en cuyo nombre actuaban) es compartido por la acción declarativa, de modo que negado el dominio, lo dicho por la sentencia recurrida vale también para la acción que se decía ejercitar.

SEXTO.- El sexto motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC por incurrir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia omisiva o por defecto al no pronunciarse sobre la acción declarativa de nulidad por simulación relativa ejercitada.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida dedica el final del fundamento jurídico cuarto y el fundamento quinto a analizar la simulación y, tras señalar la dificultad genérica de prueba plena en los casos de simulación, expresamente declara que, en el caso, "la valoración en conjunto de la prueba practicada, aboca a la conclusión de la inexistencia de pretendida simulación", y luego detalla las razones concretas por las que en el caso no considera probado que el demandado actuara como testaferro de los causahabientes de las actoras en el sentido que pretenden las demandantes, cuya demanda, finalmente, desestima en su integridad. Es decir, no se da ni por asomo la pretendida incongruencia omisiva, que no puede confundirse con el hecho de que no se aprecie la simulación en los términos invocados por las demandantes, sino en la falta de respuesta a lo planteado.

SÉPTIMO.- El séptimo motivo, al amparo del 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Se denuncia la infracción de los arts. 216, 281.3, 405.2 LEC así como la doctrina del Tribunal Supremo acerca del respeto a los hechos admitidos por las partes. Aduce la parte recurrente que el propio demandado admite la simulación del contrato de 1976 cuando por un lado en su contestación señaló que inicialmente le correspondía un porcentaje de la finca que formaba parte de la sociedad (que intervino en la compraventa como socio adquirente y como titular de dicha participación) y luego añade que cuando se liquidó la sociedad en 1982 ("con independencia de la posible simulación inicial" se le adjudicó en su integridad).

El motivo se desestima. La sentencia recurrida, en atención a la prueba practicada y a las alegaciones de ambas partes, ha tenido en cuenta los datos que se exponen en este motivo del recurso porque, de una parte explica las razones por las que la prueba aportada por las demandantes (testificales y documental) no prueban su versión de que la adquisición por el demandado se hiciera como testaferro en el sentido pretendido por las demandantes, razona que los argumentos utilizados por las recurrentes no conducen necesariamente a la conclusión de que el demandado figuró como comprador de la finca para salvar las restricciones de los extranjeros para adquirir inmuebles en Melilla (porque los testigos, además de tener interés en el pleito eran meramente referenciales, porque la documental acredita la simulación, porque aunque fuera cierto que se hicieron unas obras de mejora cuando se adquirió la finca a costa de la sociedad ello no acreditaría lo que se pretende, porque si la razón fue salvar las restricciones de los extranjeros para adquirir inmuebles en Melilla no se explica la razón por la que no procedieron igual con otros inmuebles que aparecen en la documental integrados en el patrimonio de la sociedad irregular, porque si en esa época y lugar todos los del entorno habían empezado a trabajar desde edades muy tempranas, no queda acreditado que el demandado careciera de medios económicos). A continuación añade la sentencia que ello no excluiría que interviniera en la compraventa en la misma situación que su padre y sus hermanos, los causahabientes de las actoras. Luego, la sentencia añade que es aceptable la versión del demandado acerca de que el documento aportado por las dos partes (el 12/13 de la demanda, coincidente con el 3 de la contestación) refleja que acabara adjudicándosele la finca en su integridad, como consecuencia de la participación de todos los socios en la sociedad irregular, además de los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela otros, entre los que se encontraría el demandado, y en la que figuraban otros inmuebles de posterior explotación exclusiva por los causahabientes de las actoras o de los que son titulares registrales.

Es decir, la sentencia no excluye que fuera posible que la adquisición se hiciera a favor de los diferentes integrantes de la sociedad de la que formaban parte, además de los esposos de las demandantes otras personas, entre las que se encontraban el padre del demandado, el propio demandado y otros, pero rechaza la versión de las demandantes acerca de que fueran los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela los que fueran en exclusiva los verdaderos adquirentes disimulados, que ellos pagaran el precio, y que el demandado tuviera la obligación de reintegrarles la finca. De esta forma, no probada la simulación en los términos invocados por las demandantes respecto del contrato de 1976, y admitida la versión del demandado acerca de que como miembro de la sociedad también actuó como comprador y que luego con la disolución de la sociedad se le adjudicaron el resto de las participaciones, la sentencia no prescinde del razonamiento del demandado y rechaza en cambio la versión de las demandantes sobre la intervención del demandado en la escritura de compraventa de 1976, por lo que al desestimar la demanda no incurre en los vicios que se le achacan en este motivo.

Recurso de casación

OCTAVO.- En el motivo primero del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC, se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los arts. 1276 y 1277 CC.

En su desarrollo explica que el motivo trae causa del motivo siete del recurso por infracción procesal, del que según dice resulta que queda acreditado que hubo simulación por lo que, en consecuencia, por aplicación de los arts. 1276 y 1277 CC, debe declararse la nulidad del contrato celebrado y la validez de la venta a favor de los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela.

El razonamiento de este motivo presupone que ha quedado probado que hubo simulación por la estimación del motivo séptimo. Sin embargo no ha sido así, dado que ese motivo ha sido desestimado. Con los argumentos que explicita la Audiencia en su sentencia, y que hemos sintetizado al dar respuesta al motivo séptimo del recurso por infracción procesal, la Audiencia rechaza razonablemente que hubiera simulación en los términos que se pretendía por las demandantes, que es lo que permitiría que prosperara su pretensión. En este motivo de casación se parte de que existe simulación porque los verdaderos compradores eran los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela, lo que no resulta acreditado, por lo que no procede declarar la nulidad de la compra celebrada por el demandado y la validez de una supuesta compra por los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela, y el motivo primero del recurso de casación se desestima.

Además, como hemos dicho, la sentencia también considera razonablemente creíble que en la liquidación de la sociedad irregular de la que formaban parte, entre otros los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela y el demandado, se le adjudicaran a este último el resto de las participaciones sobre esta finca, por lo que más allá de lo denunciado en este motivo, la pretensión de titularidad dominical a favor de los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela no podía ser estimada.

NOVENO.- En el motivo segundo del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC, se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por considerar la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación el art. 436 CC y, por no aplicación, los arts. 433, 436, 447, 1940, 1941, 1953 y 1957 y 1959 CC y la jurisprudencia aplicable al caso litigioso contenida en las sentencias de 16 de abril de 1990 ( STS 10659/1990 - ECLI: ES:TS:1990:10659) y de 7 de febrero de 1997 (STS 785/1997 - ECLI: ES:TS:1997:785), por no aplicación.

Este motivo se formula para el caso de que no se estime alguno de los cuatro primeros motivos del recurso por infracción procesal, porque cuestiona la apreciación por la sentencia recurrida de la concurrencia de los presupuestos para que el demandado adquiriera por usucapión la finca.

Dado que al ocuparnos del recurso por infracción procesal hemos resuelto que la sentencia recurrida, una vez desestimada la demanda, no debió pronunciarse sobre la reconvención y vamos a dejar sin efecto el pronunciamiento 4.º de la sentencia recurrida por el que se estimó la demanda reconvencional formulada por Blas, no procede que entremos a analizar este motivo segundo del recurso de casación.

DÉCIMO.- Dada su estimación parcial del recurso por infracción procesal no se imponen las costas devengadas por este recurso. Tampoco se imponen las costas de la reconvención devengadas en las instancias, ya que no resultaba preciso entrar en su análisis y decisión.

Se imponen a la recurrente las costas del recurso de casación.

Se mantiene la no imposición de las costas de la apelación, dada la estimación parcial del recurso de apelación. Se imponen a la parte demandante las costas devengadas por su demanda en la primera instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar parcialmente el recurso por infracción procesal interpuesto por Alejandra contra la sentencia dictada con fecha de 8 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 210/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Melilla, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se estimó la demanda reconvencional formulada por Blas.

2.º- Desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la citada sentencia.

3.º- No imponer las costas del recurso por infracción procesal.

4.º- Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

5.º- No imponer las costas de la apelación.

6.º- No imponer las costas devengadas en las instancias por la demanda reconvencional.

7.º- Imponer a la parte demandante las costas devengadas por su demanda en la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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