Última revisión
01/06/2023
Sentencia Civil 728/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2368/2019 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 728/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100737
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2109
Núm. Roj: STS 2109:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2368/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2368/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Alejandra y D.ª Ángela, representadas por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y bajo la dirección letrada de D. Amancio López Molino, contra la sentencia n.º 3/2019, de 8 de enero, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en el recurso de apelación n.º 90/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 210/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Melilla, sobre acción declarativa de dominio. Ha sido parte recurrida D.ª Carolina, representada por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Domingo Zoyo Bailón.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"1.- Se declare la nulidad por simulación del contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 1976 otorgado ante el Notario de Melilla, D. José Jiménez Sanjuan, entre el demandado, actuando como testaferro y los vendedores, D. Desiderio, perito agrícola casado con D.ª Manuela.
"2.- Se declare cierta la titularidad dominical de Blas, Millán, Oscar y Pedro sobre la finca registral NUM000, conocida por DIRECCION000 desde el 20 de octubre de 1976 que figura en el contrato de compraventa celebrado con D. Desiderio casado con D.ª Manuela, obligando al demandado a pasar por dicha declaración.
"3.- Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Melilla para que se proceda a la rectificación de las inscripciones relativas a la finca registral NUM000, cancelando la inscripción de la finca de la que resulta como titular registral el demandado D. Blas, así como cualquier asiento registral contradictorio, extendiéndose nueva inscripción a favor de Blas, Millán, Oscar y Pedro, por ser los titulares dominicales de la misma.
"4.- La condena del demandado al pago de las costas".
En el "PRIMER OTROSÍ DIGO" la parte solicita la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.
"1.- Desestime totalmente la demanda presentada de contrario, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas de contrario, bien por falta de legitimación activa de las actoras, bien por apreciar caducidad de la acción de anulabilidad, bien por cuanto según se desprende de los hechos de la contestación el demandado adquirió la propiedad real de la finca n.º NUM000 en el año 1982 con la extinción y disolución de la sociedad civil habiendo quedado con ello subsanado el negocio jurídico reflejado en dicha escritura pública y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.
"2.- Subsidiariamente y con desestimación íntegra de la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas de contrario, se estime la reconvención formulada por esta parte y en su virtud se declare que el demandado es legítimo propietario de la referida finca, de la que ya figura como titular registral al haber adquirido su dominio por prescripción extraordinaria.
"3.- Condene al actor en las costas derivadas de la reconvención.
"Se desestima la demanda ejercitada a instancia de Ángela y Alejandra representadas por la procuradora Dª Concepción Suarez Morán y con la asistencia letrada de D. Amancio López Molino frente a Blas representado por la procuradora D.ª Belén Puerto Martínez y con la asistencia letrada de D. Domingo Zoyo Bailón por falta de legitimación activa ad causam y como consecuencia se aprecia una carencia sobrevenida de objeto respecto de la demanda reconvencional ejercitada.
"Desestimada íntegramente la demanda principal por falta de legitimación activa se han de imponer las costas a la parte demandante.
"En relación a las costas generadas por la demanda reconvencional, no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas generadas como consecuencia de la misma.
"No procede revocar la concesión de justicia gratuita al no apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LAJ "fraude en la obtención del citado beneficio", que ha sido recurrido por la parte, habiéndose alegado por la contraria".
"Que con estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Concepción Suárez Morán en nombre y representación de Ángela y Alejandra contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3. de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 210/15, declaramos:
"1.º- La revocación de la sentencia de instancia.
"2.º- La estimación de la legitimación activa de las actoras.
"3.º- La desestimación de la demanda interpuesta.
"4.º- La estimación de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, y en su consecuencia la declaración del dominio del demandado D. Blas sobre la finca registral NUM000, inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003, del registro de la propiedad de Melilla, conocida por DIRECCION000.
"5.º- La imposición a la parte actora de las costas de la instancia.
"6.º- La no imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción del artículo 465.5 LEC al vulnerar la sentencia recurrida el principio procesal de la "reformatio in peius" y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .
"Segundo.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia por incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso, ni en el escrito de oposición, pues impugnación por el demandado reconviniente no hubo.
"Tercero.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia por incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) al resolverse sobre la reconvención subsidiaria y estimarse la misma cuando se ha desestimado la demanda.
"Cuarto.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción del artículo 406 LEC.
"Quinto.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción 218.1 LEC al incurrir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia mixta o por error al razonarse equivocadamente sobre una acción reivindicatoria ajena al debate procesal planteado y circunscrito al ejercicio de una acción declarativa de nulidad por simulación relativa y que condujo a la desestimación de la demanda dejando al mismo tiempo ésta sin respuesta.
"Sexto.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción del artículo 218.1 LEC al incurrir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia omisiva o por defecto al no pronunciarse sobre la acción declarativa de nulidad por simulación relativa ejercitada por mis mandantes.
"Séptimo.- Al amparo del 469.1.2º de la LEC, por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Infracción de los arts. 216, 281.3, 405.2 de la LEC así como la doctrina del Tribunal Supremo acerca del respeto a los hechos admitidos por las partes".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar esta parte que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los artículos 1276 y 1277 del Código Civil.
"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar esta parte que la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación el artículo 436 del Código Civil y por no aplicación, los artículos 433, 436, 447, 1940, 1941, 1953 y 1957 y 1959 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso litigioso contenida en las sentencias de 16 de abril de 1990 ( STS 10659/1990 - ECLI: ES:TS:1990:10659) y de 7 de febrero de 1997 (STS 785/1997 - ECLI: ES:TS:1997:785), por no aplicación".
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por doña Alejandra contra la sentencia dictada con fecha de 8 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 210/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Melilla".
Fundamentos
Son antecedentes necesarios los siguientes:
"1º.- Desestime totalmente la demanda presentada de contrario, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas de contrario, bien por falta de legitimación activa de las actoras, bien por apreciar caducidad de la acción de anulabilidad, bien por cuanto según se desprende de los hechos de la contestación el demandado adquirió la propiedad real de la finca registral NUM000 en el año 1982 con la extinción y disolución de la sociedad civil, habiendo quedado con ello subsanado el negocio jurídico reflejado en dicha escritura pública y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.
"2º.- Subsidiariamente y con desestimación íntegra de la demanda, se estime la reconvención y en su virtud se declare que el demandado es legítimo propietario de la referida finca, de la que ya figura como titular registral al haber adquirido su dominio por prescripción extraordinaria".
Tras el fallecimiento de Ángela sin que se haya personado ninguno de los herederos, la tramitación del recurso continúa únicamente con Alejandra.
El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de siete motivos y el recurso de casación de dos, tal y como se detalla en los antecedentes de esta sentencia.
En el suplico del recurso se solicita se dicte sentencia en el sentido de:
"1.º Estimar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, acordando con estimación de cualquiera de los motivos primero a cuarto invocados, casar la sentencia recurrida y revocar la estimación de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada y con ello revocar la declaración del dominio del demandado sobre la finca registral NUM000, inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003, del Registro de la Propiedad de Melilla, conocida por DIRECCION000.
"2.º Estimar en segundo lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, acordando con estimación del motivo séptimo, casar la sentencia recurrida y estimar probado el carácter simulado del contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 1976 otorgado ante el notario de Melilla, José Jiménez Sanjuán, al igual que estimar probada la titularidad cierta de los hermanos Blas, Millán, Oscar y Pedro, sobre la finca registral NUM000, conocida por DIRECCION000 desde el 20 de octubre de 1976.
"3.º En tercer lugar y con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo séptimo, estimar el recurso extraordinario de infracción procesal, acordando con estimación de cualquiera de los motivos quinto y sexto invocados, estimar la infracción del art. 218.1 LEC, case la sentencia recurrida para que, devolviéndose los autos al Tribunal que la dictó, remedie los defectos de que la misma adolece y dicte nueva sentencia en que resuelva expresamente sobre la acción de nulidad por simulación relativa de carácter subjetivo debatida.
"4.º En cuarto lugar, se resuelva el de casación por el motivo primero, en que estimándolo, case y anule dicha resolución recurrida, dictando otra que estime la demanda interpuesta por mis mandantes y que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad por simulación del contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 1976 otorgado ante el Notario de Melilla, José Jiménez Sanjuán, entre el demandado, actuando como testaferro y los vendedores, Desiderio, perito agrícola casado con Manuela. 2.- Se declare cierta la titularidad dominical de Blas, Millán, Oscar y Pedro sobre la finca registral NUM000, conocida por Rancho Grande desde el 20 de octubre de 1976 que figura en el contrato de compraventa celebrado con Desiderio casado con Manuela, obligando al demandado a pasar por dicha declaración. 3.- Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Melilla para que se proceda a la rectificación de las inscripciones relativas a la finca registral NUM000, cancelando la inscripción de la finca de la que resulta como titular registral el demandado Blas, así como cualquier asiento registral contradictorio, extendiéndose nueva inscripción a favor de Blas, Millán, Oscar y Pedro, por ser los titulares dominicales de la misma. 4.- La condena del demandado al pago de las costas de este juicio de oponerse a lo instado.
"5.º En quinto lugar, y subsidiariamente y para el caso que no se estime el recurso extraordinario por infracción procesal por cualquiera de los motivos primero a cuarto invocados, se resuelva el de casación por el motivo segundo, en que estimándolo, case y anule dicha resolución recurrida, dictando otra que desestime la demanda reconvencional".
El primer motivo, al amparo del 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Se denuncia la infracción del art. 465.5 LEC por vulneración del principio procesal de la "reformatio in peius", y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .
En el desarrollo del motivo se razona que el demandado no apeló ni impugnó la sentencia del juzgado, que se limitó a desestimar la demanda por falta de legitimación y no se pronunció sobre la reconvención, pero solo apelaron las demandantes, de modo que la sentencia de apelación, al estimar la reconvención del demandado, ha perjudicado la situación de las apelantes, en contra de lo dispuesto en el art. 465.5 LEC.
El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia recurrida conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia al incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) por pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso, ni en el escrito de oposición, pues no hubo impugnación por el demandado reconviniente.
El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia recurrida conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia por incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC) al resolver sobre la reconvención subsidiaria y estimar la misma cuando se ha desestimado la demanda. En su desarrollo reitera que el demandado no podía formular reconvención subsidiaria para el caso de que se desestimara la demanda y que al estimar la reconvención subsidiaria pese a la desestimación de la demanda la sentencia es incongruente.
En el cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia que la sentencia recurrida conculca las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia. Se denuncia la infracción del art. 406 LEC. En el desarrollo del motivo se razona que interpusieron recurso de reposición contra el decreto de 9 de diciembre de 2015 que admitió a trámite la demanda reconvencional por imposibilidad de admitir la reconvención implícita de que se declarase la propiedad del demandado y la subsidiaria de ejercicio de la acción declarativa por adquisición de la propiedad por usucapión, y que su recurso fue desestimado por decreto de 20 de abril de 2017. Razonan que en la regulación actual de la reconvención el art. 406 LEC exige conexidad, que es difícil de imaginar en la reconvención subsidiaria.
Aunque la recurrente no tiene razón en todos los argumentos que esgrime en los cuatro primeros motivos, la sala comparte su crítica a la sentencia recurrida por lo que se refiere a la improcedencia de que se pronunciara sobre la reconvención.
El demandante se opuso a la demanda por razones procesales y también de fondo, y solo de manera eventual, para el caso de que se rechazaran los motivos de oposición a la demanda, solicitó que se declarara que había adquirido la propiedad por usucapión. Es razonable que esta invocación del demandado sobre la adquisición por usucapión de la propiedad de la finca solo se formulara eventualmente para el caso de que no se estimaran las excepciones alegadas y su oposición a la demanda, porque si se estimaba alguna de ellas y se desestimaba la demanda dirigida contra él, la situación de reconocimiento de la titularidad procedente de la compraventa en la que intervino como comprador y su inscripción en el registro se mantenía.
La Audiencia, tras admitir que las demandantes estaban legitimadas para ejercitar la acción, desestimó la demanda, aceptando las excepciones de fondo del demandado. La sentencia, una vez que estimó las excepciones del demandado y desestimó la demanda no debió entrar a analizar la reconvención. Ello no solo porque el demandado, una vez que vio desestimada la demanda contra él ya no impugnó la sentencia, sino porque el resultado al que llega la sentencia recurrida de declarar la adquisición de la propiedad por usucapión no se compadece con la solución previa que resulta de la desestimación de la demanda y las razones que tuvo en cuenta la Audiencia para ello (que no se daba la simulación del contrato en el sentido invocado por las demandantes y que en todo caso en la liquidación de la sociedad irregular efectuada con posterioridad se le adjudicó la finca en su totalidad).
La sentencia recurrida es en este sentido incongruente, y estimamos el motivo tercero del recurso por infracción procesal, sin que sea necesario que nos pronunciemos sobre las demás cuestiones planteadas por la recurrente en los cuatro primeros motivos del recurso por infracción procesal.
Por lo que se refiere a los efectos de esta estimación debemos aclarar, con todo, que ello no determina, como parecen traslucir algunos pasajes del recurso, que se declare que el demandado no es propietario de la finca litigiosa, sino sencillamente que declaremos que la sentencia recurrida, una vez desestimada la demanda, no debió pronunciarse sobre la reconvención.
El motivo se desestima.
Tenemos que comenzar señalando que en el desarrollo del motivo, además de a la incongruencia, se alude a una cuestión ajena al motivo que se dice interponer, al explicar de manera general que, ante la dificultad de la prueba de la simulación puede recurrirse a la prueba por presunciones del art. 386 LEC. Prescindiendo de que no es admisible la acumulación en un motivo referido a la congruencia de la sentencia la denuncia de supuestos vicios referidos a la prueba, los razonamientos de la parte recurrente sobre simulación tampoco están relacionados con la prueba de hechos, que es en todo caso lo único que excepcionalmente puede ser objeto de denuncia en el recurso por infracción procesal, y estarían relacionados con la cuestión jurídica de si, atendiendo a los hechos probados, puede apreciarse simulación, lo que es propio del recurso de casación, lo que de hecho se suscita en el motivo primero del recurso (con apoyo en el fundamento séptimo del recurso por infracción procesal).
Por lo que se refiere a la incongruencia, el motivo se desestima. En primer lugar, cabe observar que aunque formalmente las demandantes decían ejercitar una acción de declaración de la nulidad por simulación del contrato de compraventa en el que el demandado intervino como comprador y la declaración de que la finca era titularidad de los mencionados hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela, las demandantes, según su propia versión de los hechos, hacen alusiones a la negativa del demandado a revertir la propiedad de la finca a sus legítimos propietarios, y mencionan un requerimiento notarial para que el demandado se aviniera a reconocer la simulación, y en el que se hace constar que la demanda de conciliación, de 29 de octubre de 2008, se interpuso porque el demandado estaba disfrutando de la finca como propietario. Es decir, que parecen dar por supuesto que el demandado había venido poseyendo la finca y, aunque no solicitan la condena a la entrega de la posesión, sí solicitan que se cancele la inscripción registral a nombre del demandado y se inscriba a nombre de los que considera verdaderos titulares dominicales de la finca, los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela. Pero, con independencia de ello, no se advierte que la supuesta imprecisión de la sentencia recurrida haya podido tener ninguna consecuencia perjudicial para la recurrente. La Audiencia, una vez que considera que no está acreditada la titularidad dominical invocada por las demandantes, no llega a pronunciarse expresamente acerca de si el demandado tiene la posesión, y por tanto no desestima la demanda por ese motivo, sino porque considera que no está acreditada la titularidad de los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela. El presupuesto del dominio de las demandantes (o del causahabiente de la comunidad en cuyo nombre actuaban) es compartido por la acción declarativa, de modo que negado el dominio, lo dicho por la sentencia recurrida vale también para la acción que se decía ejercitar.
El motivo se desestima. La sentencia recurrida dedica el final del fundamento jurídico cuarto y el fundamento quinto a analizar la simulación y, tras señalar la dificultad genérica de prueba plena en los casos de simulación, expresamente declara que, en el caso, "la valoración en conjunto de la prueba practicada, aboca a la conclusión de la inexistencia de pretendida simulación", y luego detalla las razones concretas por las que en el caso no considera probado que el demandado actuara como testaferro de los causahabientes de las actoras en el sentido que pretenden las demandantes, cuya demanda, finalmente, desestima en su integridad. Es decir, no se da ni por asomo la pretendida incongruencia omisiva, que no puede confundirse con el hecho de que no se aprecie la simulación en los términos invocados por las demandantes, sino en la falta de respuesta a lo planteado.
El motivo se desestima. La sentencia recurrida, en atención a la prueba practicada y a las alegaciones de ambas partes, ha tenido en cuenta los datos que se exponen en este motivo del recurso porque, de una parte explica las razones por las que la prueba aportada por las demandantes (testificales y documental) no prueban su versión de que la adquisición por el demandado se hiciera como testaferro en el sentido pretendido por las demandantes, razona que los argumentos utilizados por las recurrentes no conducen necesariamente a la conclusión de que el demandado figuró como comprador de la finca para salvar las restricciones de los extranjeros para adquirir inmuebles en Melilla (porque los testigos, además de tener interés en el pleito eran meramente referenciales, porque la documental acredita la simulación, porque aunque fuera cierto que se hicieron unas obras de mejora cuando se adquirió la finca a costa de la sociedad ello no acreditaría lo que se pretende, porque si la razón fue salvar las restricciones de los extranjeros para adquirir inmuebles en Melilla no se explica la razón por la que no procedieron igual con otros inmuebles que aparecen en la documental integrados en el patrimonio de la sociedad irregular, porque si en esa época y lugar todos los del entorno habían empezado a trabajar desde edades muy tempranas, no queda acreditado que el demandado careciera de medios económicos). A continuación añade la sentencia que ello no excluiría que interviniera en la compraventa en la misma situación que su padre y sus hermanos, los causahabientes de las actoras. Luego, la sentencia añade que es aceptable la versión del demandado acerca de que el documento aportado por las dos partes (el 12/13 de la demanda, coincidente con el 3 de la contestación) refleja que acabara adjudicándosele la finca en su integridad, como consecuencia de la participación de todos los socios en la sociedad irregular, además de los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela otros, entre los que se encontraría el demandado, y en la que figuraban otros inmuebles de posterior explotación exclusiva por los causahabientes de las actoras o de los que son titulares registrales.
Es decir, la sentencia no excluye que fuera posible que la adquisición se hiciera a favor de los diferentes integrantes de la sociedad de la que formaban parte, además de los esposos de las demandantes otras personas, entre las que se encontraban el padre del demandado, el propio demandado y otros, pero rechaza la versión de las demandantes acerca de que fueran los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela los que fueran en exclusiva los verdaderos adquirentes disimulados, que ellos pagaran el precio, y que el demandado tuviera la obligación de reintegrarles la finca. De esta forma, no probada la simulación en los términos invocados por las demandantes respecto del contrato de 1976, y admitida la versión del demandado acerca de que como miembro de la sociedad también actuó como comprador y que luego con la disolución de la sociedad se le adjudicaron el resto de las participaciones, la sentencia no prescinde del razonamiento del demandado y rechaza en cambio la versión de las demandantes sobre la intervención del demandado en la escritura de compraventa de 1976, por lo que al desestimar la demanda no incurre en los vicios que se le achacan en este motivo.
En su desarrollo explica que el motivo trae causa del motivo siete del recurso por infracción procesal, del que según dice resulta que queda acreditado que hubo simulación por lo que, en consecuencia, por aplicación de los arts. 1276 y 1277 CC, debe declararse la nulidad del contrato celebrado y la validez de la venta a favor de los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela.
El razonamiento de este motivo presupone que ha quedado probado que hubo simulación por la estimación del motivo séptimo. Sin embargo no ha sido así, dado que ese motivo ha sido desestimado. Con los argumentos que explicita la Audiencia en su sentencia, y que hemos sintetizado al dar respuesta al motivo séptimo del recurso por infracción procesal, la Audiencia rechaza razonablemente que hubiera simulación en los términos que se pretendía por las demandantes, que es lo que permitiría que prosperara su pretensión. En este motivo de casación se parte de que existe simulación porque los verdaderos compradores eran los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela, lo que no resulta acreditado, por lo que no procede declarar la nulidad de la compra celebrada por el demandado y la validez de una supuesta compra por los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela, y el motivo primero del recurso de casación se desestima.
Además, como hemos dicho, la sentencia también considera razonablemente creíble que en la liquidación de la sociedad irregular de la que formaban parte, entre otros los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela y el demandado, se le adjudicaran a este último el resto de las participaciones sobre esta finca, por lo que más allá de lo denunciado en este motivo, la pretensión de titularidad dominical a favor de los hermanos Pedro Millán Oscar Blas Ángela no podía ser estimada.
Este motivo se formula para el caso de que no se estime alguno de los cuatro primeros motivos del recurso por infracción procesal, porque cuestiona la apreciación por la sentencia recurrida de la concurrencia de los presupuestos para que el demandado adquiriera por usucapión la finca.
Dado que al ocuparnos del recurso por infracción procesal hemos resuelto que la sentencia recurrida, una vez desestimada la demanda, no debió pronunciarse sobre la reconvención y vamos a dejar sin efecto el pronunciamiento 4.º de la sentencia recurrida por el que se estimó la demanda reconvencional formulada por Blas, no procede que entremos a analizar este motivo segundo del recurso de casación.
Se imponen a la recurrente las costas del recurso de casación.
Se mantiene la no imposición de las costas de la apelación, dada la estimación parcial del recurso de apelación. Se imponen a la parte demandante las costas devengadas por su demanda en la primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

