Última revisión
09/02/2024
Sentencia Civil 55/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5692/2019 de 17 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100086
Núm. Ecli: ES:TS:2024:246
Núm. Roj: STS 246:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5692/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5692/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Bernardino, representado por el procurador D. Alejandro Rodríguez de Leiva bajo la dirección letrada de D. Carlos Comitre Couto, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 824/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 114/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas las entidades demandadas Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ortega Martínez, y Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.) representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo bajo la dirección letrada de D. Agustín Souviron Schimpf.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
"-Declare que los demandados son responsables de haber recibido cantidades a cuenta del Sr. Bernardino sin haber velado que tales cantidades estuvieran cubiertas por el aval o seguro obligatorio.
"-Condene solidariamente a los demandados a la reintegración de las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda en unión a sus intereses legales desde el pago
"-Condene solidariamente a los demandados a las costas del proceso".
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador sr. Rodríguez de Leiva, en nombre y representación de D. Bernardino, contra Banco Popular S.A. y Cajamar Caja Rural SCA, les debo condenar y condeno a abonar al actor la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000, en concreto, Banco Popular S.A. debe abonar la cantidad de 19.904,07 euros y Cajamar Caja Rural SCA debe abonar la cantidad de 20.193,25 euros, sin intereses. Todo ello sin expresa imposición de las costas".
"Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jose Domingo Corpas en nombre y representación de Banco Popular Español así como el presentado por Don Carlos González Olmedo en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, Soc. Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Málaga, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 114/16, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente, "estimar la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por las entidades referidas, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto ni en el resto de los motivos de apelación deducidos ni asimismo en la impugnación frente a la sentencia dictada por el representación del actor Don Bernardino sin hacer especial imposición de las originadas en esta alzada".
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
"El MOTIVO ÚNICO, amparado en el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción del art. 24 de la Constitución por error patente en la valoración de la prueba por resultar irrazonable y arbitraria al ignorar el conjunto de la misma, no superando el test de racionalidad constitucionalmente exigible al existir una falta de motivación de la valoración de la prueba siendo en realidad una mera apariencia de motivación, entendiéndola esta parte, con el máximo de los respetos, arbitraria en un doble aspecto: en cuanto a la legitimación activa del demandante-recurrido, con quebranto del artículo 10 de la Ley de enjuiciamiento civil, por habérsele negado a pesar de que, según el contrato, ser el demandante titular de la relación jurídica en comunidad de bienes y objetivos con la Sra. Adelina, haber
realizado los pagos y a su vez ser titular del crédito reconocido en el concurso del promotor".
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articulaba en cinco motivos con los siguientes enunciados:
"Así el MOTIVO PRIMERO se expone al amparo del artículo 477.2-3º LEC y artículo 477.3 del mismo cuerpo legal por infracción de los artículos que representan los elementos configuradores de la titularidad activa de la comunidad regulada por el artículo 392 del Código Civil:
"1. La legitimación activa por la totalidad e integridad del crédito y, por supuesto, ejercitable por cualquiera de los cotitulares (arg. ex arts. 1.137 in fine y 1.141 y 1144 del Código civil) .
"2. El poder de disposición sobre la relación obligatoria (arg. ex art. 1.143, 1° Código civil) .
"La resolución ahora recurrida, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada con respecto a tales artículos".
"El MOTIVO SEGUNDO del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.3º respecto de la infracción que se realiza en la sentencia del artículo 1137 del Código Civil, en interpretación del poder de disposición de un co- adquirente de una vivienda respecto a la reclamación de las cantidades anticipadas ante el hecho de no construcción de la vivienda, en cuanto ha resuelto en contradicción con la solución dada por la misma sala en asunto similar donde sí se apreció la facultad dispositiva de uno a favor de la comunidad".
"El TERCER MOTIVO del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción de los artículos 1137 y 1141 del Código Civil existiendo resoluciones contradictorias y criterios dispares entre distintas secciones de la misma Audiencia Provincial de Málaga referidas al poder de disposición de uno de los titulares en situación de comunidad respecto a la reclamación basada en la Ley 57/1968".
"EL MOTIVO CUARTO se expone al amparo del artículo 477.2-3º LEC y artículo 477.3 del mismo cuerpo legal por infracción de los artículos 1, 3 y 7 de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre cantidades anticipadas para la construcción de vivienda. La resolución vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, en tanto que tal resolución, ahora recurrida, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada con respecto a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica de la Edificación, ( Sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015) dada la inexistencia de garantía otorgada por los demandados a favor de la promotora que ingresaba anticipos en sus cuentas, el incumplimiento de esta y la no devolución de lo pagado por la vivienda no entregada".
"El MOTIVO QUINTO se expone al amparo del artículo 477.2-3º LEC y artículo 477.3 del mismo cuerpo legal por infracción del artículos 1 de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre cantidades anticipadas para la construcción de vivienda. La resolución vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, en tanto que tal resolución, ahora recurrida, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada con respecto a los artículos 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre los intereses y percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica de la Edificación, (Sentencias nº 353/2019 y nº 355/2019 de 25 de junio).
Fundamentos
La demanda ha sido desestimada en segunda instancia al apreciarse falta de legitimación activa del demandante por no haber demandado junto con la otra compradora, pero como quiera que desde un principio los bancos vienen negando que la ley sea aplicable por no tener la compraventa finalidad residencial, esta cuestión ha de ser examinada en primer lugar.
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por sentencias de esta sala referidas a otras promociones de viviendas y apartamentos turísticos de la misma sociedad (todas ellas mencionadas por la sentencia 1521/2023, de 6 de noviembre), en particular sobre el conjunto residencial " DIRECCION000" sito en el término municipal de Mijas, Málaga ( sentencia 872/2022, de 9 de diciembre), son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. Con fecha 28 de agosto de 2004, D.ª Adelina y D. Bernardino, ambos extranjeros pero residentes en esa fecha en Fuengirola, Málaga, suscribieron con la entidad Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), representada por Aifos Comercialización de Promociones S.L., un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto la suite en Nivel NUM000, letra NUM001, del edificio "Bloque NUM002", perteneciente al conjunto DIRECCION001", sito en el término municipal de Mijas, también provincia de Málaga.
1.2. En lo que ahora interesa, las condiciones generales del contrato (folios 45 a 50 de las actuaciones de primera instancia, también doc. 2 de la demanda) contenían una estipulación "DECIMOTERCERA" del siguiente tenor:
"La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría obligándose a cumplir lo previsto en el Art. 6 del Decreto 47/2004 de 10 de febrero de Establecimientos Hosteleros de Andalucía, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto".
1.3. Transcurrido el plazo pactado sin que la obra ni tan siquiera se hubiera iniciado, la promotora fue declarada en concurso. En el procedimiento concursal, por auto de 31 de octubre de 2014 se acordó dejar sin efecto la fase de convenio y abrir la de liquidación, y por auto de 13 de abril de 2015 se acordó aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal, en el que se contemplaba la resolución universal de la totalidad de los contratos suscritos por la concursada.
En síntesis, y en lo que ahora interesa, alegaba que, al no haberse llegado a iniciar la construcción, ni de la "vivienda" objeto del contrato aportado como doc. 2 de la demanda, ni de la vivienda por la que aquella se permutó -pág. 3 de la demanda- (respecto de la cual el demandante no daba ningún dato ni aportaba documentación alguna), ambos bancos debían responder como receptores de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haberlos aceptado sin velar por que la cuenta fuera especial y estuviera debidamente garantizada. En la demanda no se alegaba nada sobre la finalidad de la compra.
En lo que ahora interesa razonó que: (i) el demandante tenía legitimación activa por haber comprado la "vivienda" en proindiviso y venir jurisprudencialmente reconocida dicha legitimación a cualquier condueño si, como era el caso, cabía inferir un beneficio para los demás y no existía oposición expresa de estos; y (ii) la Ley 57/1968 sí era aplicable al ser objeto del contrato de compraventa una vivienda en construcción -a lo que no obstaba su consideración como apartamento turístico ni que se permitiese al comprador ceder sus derechos a terceros- y no haberse probado que no tuviera una finalidad residencial.
El comprador demandante se opuso a los recursos alegando, en lo que ahora interesa, que no había razón alguna para considerar que la Ley 57/1968 no fuera aplicable al caso pues: (i) la ley se aplicaba a toda clase de viviendas y era un hecho no discutido que el contrato tuvo por objeto una vivienda; (ii) en otras ocasiones en que tuvo que pronunciarse la misma Audiencia Provincial de Málaga sobre apartamentos tipo suite promovidos por Aifos, dicho tribunal concluyó que en el pliego de condiciones particulares aparecía el apartado "Descripción de la vivienda"; y (iii) en todo caso, siendo el demandante un consumidor y recayendo en las demandadas la carga de probar que no lo era, ninguna prueba habían propuesto que acreditase que la vivienda litigiosa no fuera a destinarse por el demandante a un uso residencial, siquiera como residencia "de temporada, accidental o circunstancial" (págs. 10 y ss. del escrito de oposición a los recursos). También formuló impugnación sobre los intereses, reiterando que procedía imponerlos desde cada pago o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, pretensiones a las que se opusieron los bancos.
Razona, en síntesis, lo siguiente: (i) procede examinar en primer lugar el recurso de BP y resolver en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa desestimada por la sentencia apelada; (ii) la falta de litisconsorcio activo necesario - "esto es, la carga procesal de que hayan de concurrir todos los acreedores litigando unidos" - se traduce en una falta de legitimación activa, excepción apreciable en este caso; y (iii) esta conclusión se funda a) en que la solidaridad entre ambos compradores no estaba acreditada, al no constar la relación existente entre ellos ni la existencia de una comunidad de bienes, que tampoco puede presumirse, b) en que pese a figurar ambos en el contrato, no constaba que los pagos a cuenta de la suite litigiosa (que en la demanda se decía que había sido permutada, sin prueba alguna al respecto) se hicieran desde cuentas conjuntas, sino desde una cuenta de la Sra. Adelina, c) en que además las únicos pagos reconocidos al Sr. Bernardino por la administración concursal se correspondían con entregas a cuenta de una vivienda de otra promoción (Hacienda Casares), y d) en que el mero hecho de que los compradores convivieran no permitía presumir comunidad de bienes ni que el demandante pudiera reclamar para sí la devolución de cantidades que en la demanda se decían anticipadas por ambos.
Esta decisión se funda en las siguientes razones:
1.ª) De si la Ley 57/1968 es o no aplicable al caso va a depender la procedencia o improcedencia de resolver la cuestión de la legitimación activa del demandante, planteada tanto en el recurso por infracción procesal como en los tres primeros motivos de casación y de la que a su vez depende la cuestión de fondo sobre la responsabilidad de los bancos con base en el art. 1-2.ª de dicha ley, que ha quedado imprejuzgada en la segunda instancia, pues de no ser aplicable dicha ley ambos recursos carecerían de efecto útil para estimar la pretensión del recurrente de que se estime íntegramente la demanda.
2.ª) La cuestión de si la Ley 57/1968 es o no aplicable a la compraventa litigiosa sí ha sido objeto de debate en las instancias, pues a ella se refirieron las dos entidades demandadas en sus respectivas contestaciones a la demanda negando su aplicación por considerar que la compraventa no tuvo una finalidad residencial, fundamentalmente por ser su objeto un apartamento turístico destinado a un uso hotelero, y volvió a suscitarse por los bancos en sus recursos de apelación, aunque la sentencia recurrida guardó silencio al respecto por considerar que existían otras razones para desestimar íntegramente la demanda. En consecuencia, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial fijada en un caso similar por la citada sentencia 582/2017, también aplicada por la sentencia 53/2022, pues, como entonces, también ahora la desestimación íntegra de la demanda situaba a los bancos demandados "en una difícil posición" al impedirles recurrir para ante esta sala, aunque han vuelto a negar la aplicación de la Ley 57/1968 en sus escritos de oposición a los recursos de casación y por infracción procesal.
A este respecto debe precisarse que lo que adujo el demandante al oponerse a los recursos de apelación de los bancos (que las condiciones particulares describían una "vivienda") no tiene sustento probatorio, pues dicho documento (folio 44 de las actuaciones de la primera instancia) contiene un apartado denominado "Descripción de la finca" (no de la vivienda) que claramente usa el término "suite", concepto que se reitera en el expositivo del pliego de cláusulas generales (folio 45 de las actuaciones de primera instancia).
La no aplicación al caso de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de las entidades demandadas con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia (en este sentido, las referidas sentencias 1520/2023 y 101/2022, con cita de la 385/2021).
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación, sin que haya lugar a analizar sus motivos ni el recurso extraordinario por infracción procesal (en este sentido, sentencia 53/2022) porque, como reiteró la sentencia 587/2023, de 21 de abril, la no aplicación del régimen tuitivo de la Ley 57/1968 a los compradores del contrato litigioso (uno de ellos, el hoy recurrente) "es razón suficiente para confirmar, aunque por razones no totalmente coincidentes, la desestimación de la demanda y, consiguientemente, para privar de interés casacional y efecto útil al recurso en los términos en que se ha planteado la controversia, dado que conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil "no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" ( sentencia 440/2012, de 28 de junio, y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, y 52/2018, de 1 de febrero)"".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
