Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 1430/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3264/2021 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 1430/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101416
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4282
Núm. Roj: STS 4282:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3264/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 05/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: COT
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3264/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 17 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal respecto de la sentencia n.º 44/2020, de 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 3015/19, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 206/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, sobre derecho fundamental de asociación.
Es parte recurrente D. Carlos Alberto, representado por la procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias bajo la dirección letrada de D. Guillermo Jesús Baena García.
Es parte recurrida Hermandad de Montesión, representada por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Gómez Boza.
Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
"
"Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lirola Mesa en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra Hermandad de Montesión de Sevilla, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se le formulan, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante".
"Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla con fecha 26/11/18 en el juicio ordinario núm. 206/18, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".
Y con fecha 11 de marzo de 2021 se firmó auto denegando la aclaración de la sentencia solicitada por la representación del apelante D. Carlos Alberto.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"PRIMERO: Infracción procesal por vulneración en el proceso, concretamente en la segunda instancia, del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, y que produce manifiesta indefensión, motivo de Recurso, que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.4.º de la LEC.
"SEGUNDO: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente, infracción del artículo 218 de la LEC, motivo de Recurso que se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º de la LEC, por cuanto la sentencia dictada incurre en una clara incongruencia.
"TERCERO: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 218 de la LEC, motivo del presente Recurso que se articula al amparo de lo previsto en el artículo 469.1 2.º y 4.º de la LEC, por incongruencia
"CUARTO: El cuarto y último motivo de Recurso, viene representado por la infracción de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC, por parte de la sentencia dictada por la Audiencia. y se articula en base a lo dispuesto en el artículo 469.1.3.º de la LEC".
"Suspender por prejudicialidad penal el dictado de la resolución en el recurso extraordinario por infracción procesal núm. 3264/2021, hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento penal incoado como Diligencias Previas núm. 404/21 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla".
Fundamentos
Finalmente, en cuanto al fondo del asunto razona que: (i) la petición de nulidad de los cabildos de elecciones y de cuentas celebrados por la demandada el día 15 de diciembre 2017 sólo tendría sentido en la vía elegida por el actor (protección del derecho fundamental de asociación) si dicha declaración de nulidad fuera el único medio de obtener la tutela del derecho fundamental que el Sr. Carlos Alberto considera vulnerado, y siempre como un pronunciamiento accesorio a la declaración de vulneración de ese derecho fundamental, el cual constituye su premisa como verdadero y principal objeto del procedimiento; (ii) el argumento del demandante basado en la supuesta irregularidad del censo, al incluir a personas que no cumplen las condiciones estatutarias, se rechaza por el carácter secreto del voto, de forma que no puede concluirse si, en caso de que tales irregularidades no hubiera existido, la candidatura del demandante hubiera resultado elegida por los electores; (iii) además, en cualquier caso, no existen elementos probatorios que permitan concluir que los derechos que corresponden al demandante como asociado, que se limitan a los descritos en el art. 21 LODA (participar en las actividades de la asociación y en sus órganos de gobierno y representación, ejercer el voto, recibir información sobre las actividades de la asociación, impugnar acuerdos, etc), hayan sido vulnerados, pues el Sr. Carlos Alberto ejerció su derecho a ser elegido y a formar parte de los órganos de gobierno de la demandada, participando en el proceso electoral sin ningún tipo de cortapisa o limitación, y de conformidad con las normas estatutarias de dicha entidad.
"En nuestra jurisdicción es el artículo 40 de la Ley Orgánica citada la norma jurídica que regula la tutela y en este punto dicho precepto es muy claro a la hora de establecer un plazo de caducidad. En el punto cuatro del artículo citado se dice que los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días y a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"Es pacífico que la apelante incumplió este plazo y pretende que el Tribunal lo ignore basándose en una suerte de indefinición temporal en el ejercicio de la acción ya que imputando a la Hermandad la manipulación del censo electoral de hermanos incurre en una conducta antidemocrática continuada que vulnera el derecho fundamental de asociación que es no solo del demandante sino de la propia hermandad. Quiere decirse que ninguno de esos derechos antes aludidos se estiman infringidos".
Después, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, que la Audiencia identifica con el debate sobre si se vulneraron los derechos del asociado del art. 21 LODA, excluye dicha infracción por considerar que no ha sido probada:
"Puestos en la tesitura de admitir la inmisión perniciosa de la demandada en el núcleo de esos derechos asociativos y en el general del principio democrático tampoco asiste la razón al apelante ante la falta de prueba de sus aseveraciones. En la Primera Instancia es evidente que tal prueba no se practicó y en esta segunda se incorpora a la Sala un documento trascendente y relevante que el propio recurrente como asociado a una entidad dependiente de la Iglesia a la que pertenece habrá de conceder su importancia. De hecho el demandante fue quien impulsó el procedimiento que da lugar al Decreto del Dicasterio para los laicos, la familia y la vida dado en Ciudad del Vaticano el día 2 de octubre de 2019. En él se resuelven las cuitas del asociado decidiendo confirmar las decisiones del Arzobispo de esta localidad que ratifican la validez del Cabildo General de elecciones a Hermano Mayor de la Hermandad.
"Este Decreto contiene argumentos que hablan claro sobre la justeza del censo y su conformación y no respaldan las acusaciones del demandante. Las posibles irregularidades son mínimas y no achacables a un determinado proceder torticero de la Hermandad y desde luego no logran informar de un cambio o alteración del derecho de sufragio asociativo que modificara el sesgo de la designación del Mayor de los hermanos
"No se trata de que el órgano eclesiástico prevalezca sobre la Jurisdicción del Estado, sino de comprender que el único documento que trata sobre la pureza del procedimiento electoral con una mínima enjundia es el instrumento que se aporta. Dicho documento corresponde a una respuesta eclesial que se da a instancia del propio apelante".
1.1. En su oposición al recurso, la Hermandad demandada y recurrida ha solicitado su desestimación por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente y la conclusión del procedimiento por esta causa, conforme a los arts. 22 y 413 LEC. Funda esta pretensión en los siguientes hechos: (i) en febrero de 2018, la Hermandad de Montesión inició expediente contra el recurrente que finalizó con una resolución que acordó su expulsión de la Hermandad; (ii) esta resolución fue ratificada por la Vicaría General de la Archidiócesis de Sevilla; (iii) tras ello el recurrente formalizó distintos recursos contra decretos del Arzobispo de Sevilla que venían a ratificar su expulsión; (iv) la expulsión fue ratificada finalmente, en vía canónica, por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y para la Vida del Vaticano mediante un decreto de 27 de abril de 2020; (v) esa decisión de la instancia vaticana fue, a su vez, recurrida por el Sr. Carlos Alberto ante el Supremo Tribunal
En la vista celebrada la Hermandad solicitó la admisión como prueba documental, y fue admitida, una certificación expedida por el secretario general y canciller de la Archidiócesis de Sevilla el 26 de septiembre de 2023, según la cual el mandato de Hermano Mayor D. Clemente, reelegido en el Cabildo General de 15 de diciembre de 2017, y confirmado por decreto del delegado episcopal de Asuntos Jurídicos de Hermandades y Cofradías de 24 de enero de 2018, finalizó tras la celebración de un nuevo cabildo de elecciones el 17 de junio de 2021, siendo sucedido en dicho cargo por D. Simón.
1.2. La Hermandad recurrida considera que "con la pérdida de la condición de hermano del recurrente, ha desaparecido el interés que justificaba su pretensión, y, con ello, el interés en la continuación del proceso por parte del recurrente, lo que determina que debe concluirse", de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22 y 413 LEC, pues el recurrente "ya no se va a ver afectado en su esfera jurídica ni directa ni indirectamente, ni va a obtener un beneficio o un perjuicio ... por la sentencia que se pudiera dictar en este procedimiento, ni tampoco le compete la invocación de una supuesta defensa de la legalidad".
1.3. Tanto el Sr. Carlos Alberto como el Ministerio Fiscal, en la vista celebrada, se manifestaron en sentido contrario a la admisión de esta pretensión.
2.1. La carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el art. 22 LEC, cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:
"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
"2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
"Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
Por su parte, el art. 413 LEC dispone lo siguiente sobre la satisfacción extraprocesal y la pérdida de interés legítimo:
"1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
"2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22".
2.2. Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.
El concepto de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal: el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o "por cualquier otra causa" ( art. 22 .1 LEC) , salvo que "alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo..." ( art. 22.2 LEC) . Vuelve a referirse al "interés legítimo" el art. 413 LEC al regular "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones..." de las partes, remitiéndose en el apartado 2, al art. 22 LEC.
2.3. Ahora bien, como declaramos en el auto de 23 de abril de 2014 (rec. 664/2013), la pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.
En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que ha venido en llamarse de
Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio:
"El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal".
En particular, la pérdida de la condición de socio durante la tramitación del proceso no ha sido considerada como causa determinante de la terminación anticipada del proceso de impugnación de acuerdos sociales, en virtud del mencionado principio de "perpetuatio legitimationis" en sentencias de esta sala tales como las núm. 676/2003 de 7 de julio, y 450/2005, de 8 de junio.
2.4. Por ello, para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso ( ATS de 23 de abril de 2014).
2.5. En el caso sometido ahora a nuestra consideración es un hecho incontrovertido que el demandante, después de iniciarse este procedimiento, fue expulsado de la Hermandad, y que esa expulsión ha devenido firme tanto en vía canónica como civil estando pendiente la resolución de este recurso. Ya hemos dicho que la mera pérdida sobrevenida de la cualidad que determinó la legitimación activa con que se presentó la demanda no provoca por sí sola la pérdida del interés legítimo en la obtención de una respuesta judicial en el pleito.
Tampoco apreciamos en este caso que la posición procesal del demandante/recurrente de sostener el recurso a pesar de aquella expulsión incurra en "abuso del proceso". Es cierto que el eventual reconocimiento y declaración judicial sobre la existencia de una lesión a su derecho de asociación, en su modalidad de participación en los órganos de gobierno a través de un proceso electoral ajustado a las reglas estatutarias y a las exigencias derivadas de los principios democráticos ( art. 2.5 y 7.1, g LO 1/2002), no podrá comportar
Pero no por ello debe obviarse ni negarse totalmente que, en una materia como ésta, tratándose de un conflicto jurídico sobre un derecho fundamental (el derecho de asociación), el expreso reconocimiento judicial de la lesión sufrida pueda comportar un cierto efecto reparador, al menos moral, de esa lesión y, por tanto, un beneficio legítimo para el demandante. Y en este sentido, aun limitado el eventual pronunciamiento estimatorio a la sola declaración judicial de la existencia de la vulneración (sin que ahora sea necesario prejuzgar los efectos sobre la validez del cabildo) no carece de todo interés -interés legítimo- para el demandante, al margen de la dificultad o, incluso, imposibilidad de obtener alguna medida concreta de ejecución, en particular, respecto de unas elecciones cuyo mandato ya se ha consumido íntegramente.
En tal sentido, no puede apreciarse en el caso "abuso del proceso" por parte del recurrente, lo que supone que no concurre el "plus" que a la pérdida de la cualidad que determinó la legitimación inicial en el momento de la presentación de la demanda rectora debe añadirse para justificar la conclusión prematura del proceso por pérdida de interés legítimo, conforme a la jurisprudencia reseñada.
2.6. En consecuencia, se desestima la petición de conclusión del procedimiento por pérdida sobrevenida de interés legítimo.
A continuación, añade que la demanda tenía por objeto la protección del derecho fundamental de asociación que considera vulnerado con motivo de un proceso electoral celebrado por la recurrida el 15 de diciembre de 2.017 debido a lo que, a su juicio, constituyó un doble proceder antijurídico: (a) la conformación de un censo contrario a derecho al incluir asociados o miembros sin derecho a estar incluidos en el mismo, y (b) una indebida gestión o manipulación del voto por correo emitido con motivo de ese proceso electoral. Señala que para acreditar dicha vulneración la citada prueba constituía un elemento fundamental, en concreto, el único medio probatorio posible para acreditar la irregular constitución del censo en atención a que: (i) la inclusión en el censo para participar en un proceso electoral, como elector, en el caso de la recurrida, precisa de la concurrencia de tres requisitos: ser mayor de edad, contar con más de dos años de antigüedad y encontrarse al día del pago de las cuotas o donativos fijados para cada anualidad; (ii) la recurrida se encuentra sujeta a la Ley 49/2003, de mecenazgo, que obliga a las entidades acogidas a la misma a presentar ante la AEAT una declaración anual de donantes (modelo 182); y (iii) con la prueba documental denegada se pretendía probar que se habían incluido en el censo a personas que no figuraban en la declaración anual de donantes (modelo 182) presentado ante la AEAT por la propia recurrida; (iv) también se pretendía acreditar que el enorme volumen de altas (nuevos "hermanos" o asociados) en 2.015 no era cierto, por no figurar los nuevos miembros en las mencionadas declaraciones tributarias de 2.015 (supuesta fecha de incorporación), ni en la de 2.016, ni en la de 2.017.
Y para justificar el carácter pertinente y decisivo de la prueba denegada razona lo siguiente:
"la resolución dictada por el mencionado órgano administrativo de la curia vaticana, aportada al Recurso, basa sus conclusiones en el Informe elaborado por los Sres. Germán, Justino y Mariano de fecha 20 de diciembre de 2.018, que también fue aportado por la recurrida, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2.019. En relación a dicho Informe, y más concretamente a sus conclusiones, pretendía esta parte combatirlos, precisamente con la misma prueba Documental cuya práctica no se ha verificado, esto es las Declaraciones o Modelos tributarios correspondientes a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017, presentados por la recurrida ante la AEAT. La forma en que se pretendía combatir dicho Informe, es que, el mismo incurre en un error o lapsus, inadmisible (pudiera ser que la jurisdicción penal determine una conducta reprochable desde el punto de vista penal a sus autores) cual es, la incorrecta atribución de los datos de hermanos declarados en los Modelos 182 que se consignan en el mismo, así como los ejercicios a los que efectiva y realmente corresponden dichas Declaraciones o Modelos tributarios. [...]
"El documento (Modelo 182) que examinaron los autores del Informe que asume el Decreto dictado por el Arzobispo de Sevilla, era el relativo al ejercicio 2.017, (presentado ante la AEAT en Enero de 2.018), que es el ejercicio objeto del disenso, y el dato de hermanos o miembros al corriente del pago de cuotas en 2.017, es de 1.352, cuando el Censo utilizado cuenta con 1.500 miembros, y sin embargo se ha "entendido" -inexplicablemente- que es el correspondiente al ejercicio 2.018, el cual, a la fecha de redacción del Informe -20.12.18-, no podía siquiera presentarse a la AEAT, al no haber concluido aún el año 2.018, disponiendo la Hermandad del período comprendido entre el 1 de enero de 2.019 hasta el 30 de enero de 2.019, para presentar dicha Declaración. El extremo comentado sólo puede ser acreditado de contar con las indicadas Declaraciones tributarias. [...]
"Como prueba de lo anterior, esto es, que los Asesores en cuestión, lo que examinaron, fueron los Modelos o Declaraciones tributarias de los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017, y no los de 2.016, 2.017 y 2.018, es la prueba Documental obrante en las actuaciones, y representada por la Certificación del Vicario General de fecha 29 de Abril de 2.019, acreditativa de que con el Recurso jerárquico del que se derivó el formulado ante el Dicasterio, se acompañaron los modelos 182, correspondientes a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017 (pág. 4 de la mencionada Certificación que se aportó por esta parte y obra unida al Recurso de Apelación (*1), que ha resultado despreciada por la sentencia recurrida, y que avalada con la prueba documental que no se ha practicado, no dejaría lugar a dudas, tampoco en este caso, del craso error del Informe y resolución vaticana, a que la sentencia dictada por la Audiencia otorga un valor esencial".
3.1. El recurrente considera que el auto de la Audiencia Provincial de 24 de junio de 2020 que estimó el recurso de reposición interpuesto por la Hermandad recurrida frente a la anterior providencia de 6 de febrero de 2020 en la que requirió a la recurrida las declaraciones tributarias correspondientes al modelo 182, relativas a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, infringió el art. 24 de la Constitución y le ocasionó una indefensión material vulneradora de su derecho a la tutela judicial indebida, al denegarle una prueba pertinente y decisiva para este pleito porque, tras denegar esa prueba, la razón decisoria de la Audiencia para desestimar la demanda fue que el actor no había probado los hechos constitutivos de las irregularidades del proceso electoral culminado con el Cabildo para la elección del Hermano mayor celebrado el 15 de diciembre de 2017.
3.2. Previamente, la Audiencia, a petición del recurrente, había acordado requerir esa misma documentación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que denegó su remisión bajo el fundamento de que, "si bien los artículos 118 de la Constitución, 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 591 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, imponen a toda persona pública o privada la obligación de prestar la colaboración requerida por los Juzgados y Tribunales en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto, lo hacen en la forma y con los límites que, para casos determinados, expresamente imponen las leyes", y que en ese marco "cabe incardinar el deber de reserva impuesto por el citado artículo 95 de la LGT", sin que en el requerimiento judicial se hiciera "referencia expresa a ninguno de los supuestos de excepción al principio de reserva de la información con transcendencia tributaria establecidos en el artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)". A la vista de esa negativa, el recurrente solicitó de la Audiencia requerir directamente a la Hermandad demanda para que remitiera la misma documentación.
3.3. A fin de resolver este motivo del recurso, debemos partir de la jurisprudencia de la sala sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24 CE.
Según esta jurisprudencia, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de octubre, y 619/2021, de 22 de septiembre, y nuevamente reiterada en la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, ese derecho, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia, requisitos que se concretan en estos términos:
"i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el
"ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).
"iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)".
3.5. Por tanto, desde el punto de vista del juicio de diligencia, es preciso que la parte legitimada "haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido". Y el art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la solicitud de prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación, dispone lo siguiente:
"2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:
"1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
"2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
"3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad".
Al interpretar este precepto, hemos declarado ( sentencia 659/2022, de 11 de octubre) que, en principio, cuando los hechos sobre los que versan las pruebas propuestas resultan relevantes para los intereses de una parte litigante, deben ser propuestas en primera instancia y, caso de no ser admitidas (y tras la interposición del correspondiente recurso de reposición), debe solicitarse la práctica de tales pruebas en el escrito de interposición del recurso de apelación ( art. 460.2.1º LEC) , contra cuya denegación cabe recurso de reposición. La denegación de la prueba en segunda instancia, en caso de haber causado indefensión, puede ser, a su vez, objeto de un motivo de recurso extraordinario por infracción procesal específico.
3.6. En este caso no concurren ninguna de las situaciones en que excepcionalmente el transcrito art. 460.2 LEC admite que se pueda pedir la práctica de pruebas en la segunda instancia: (i) la petición de requerir a la Hermandad demandada la aportación de las referidas declaraciones tributarias no se formuló en la primera instancia; por tanto, no es propiamente una prueba "indebidamente denegada[s] en la primera instancia" (ni, en consecuencia, frente a la misma se intentó ninguna reposición); (ii) por la misma razón, no se trata de una prueba admitida en la primera instancia que, por causa no imputable al demandante, no hubiera podido practicarse; y (iii) finalmente, tampoco se trata de pruebas referidas a hechos relevantes "ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia", pues dichas declaraciones tributarias se corresponden a hechos correspondientes a ejercicios anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
3.7. Lo anterior hace innecesario entrar a examinar el juicio de relevancia de la prueba solicitada y su eventual carácter decisivo por haber podido tener "una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)", que la recurrente afirma, y la recurrida niega por el valor meramente informativo de los modelos 182 y por la práctica habitual de que un miembro de la familia abone las cuotas correspondientes al resto de los familiares asociados (v.gr. padres que abonan las cuotas de sus hijos), lo que determina una falta de correlación entre quienes figuran en la relación de aportantes o donantes en esos modelos y los integrantes del censo de "hermanos" o asociados incluidos en el censo electoral, como legitimados para participar en el cabildo para la elección del Hermano mayor y demás miembros de la junta de gobierno de la Hermandad.
3.1. Para resolver este motivo del recurso debemos partir de que, aunque "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva" ( sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional), en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, como afirman entre otras muchas las sentencias 454/2007 de 3 mayo, 374/2009 de 5 junio, 432/2010, de 29 julio, y 345/2011 de 31 mayo.
Lógica consecuencia de lo expuesto es que, como afirmamos en las sentencias 258/2010, de 28 abril, y 760/2011, de 4 de noviembre, entre otras muchas, "el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra las razones determinantes del fallo, integrantes de la
3.2. Las referencias que hizo la sentencia impugnada a la caducidad de la acción, por más que resulten confusas, son completamente ajenas a la verdadera razón decisoria de la sentencia, fundada no en la caducidad de la acción impugnatoria sino en la no apreciación de la vulneración del derecho de asociación denunciado al no considerar acreditadas las irregularidades del proceso electoral en que se basaba la demanda.
3.3. Lo anterior implica la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 483.2.2.º y 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo). A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
3.1. La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC) , de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
3.2. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta sala (por todas las SSTS 604/2019, de 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero), si concede más de lo pedido (
3.3. Pues bien, la sentencia recurrida no infringe dicho deber de congruencia, no introduce hechos distintos, ni tampoco se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas en la demanda.
En la demanda se interesó la declaración de invalidez/nulidad del acuerdo del cabildo de elecciones a Hermano mayor de la asociación demandada, y sobre esta cuestión se pronunció la sentencia recurrida.
3.4. La falta de referencia expresa por la Audiencia Provincial a las distintas alegaciones opuestas en el recurso de apelación (en particular, sobre las eventuales irregularidades en la gestión y cómputo del voto por correo) podría afectar, en su caso, a la falta de motivación de la sentencia.
Pero la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos que no deben confundirse. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido. Por su parte, la necesaria motivación de la sentencia exige que exprese los razonamientos fácticos y jurídicos que justifiquen el fallo ( sentencia número 648/2009, de 2 de octubre). Pero ni el requisito de la congruencia ni el de la motivación autorizan a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. En este sentido, esta sala ha considerado correctas, desde esta perspectiva, aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
3.5. En todo caso, cabe advertir que, como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.
En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:
"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".
3.1. La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
3.2. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
No es el caso de la sentencia impugnada, que, partiendo del informe pericial que sirvió de base a la decisión (decreto) del Arzobispo de Sevilla del 12 de julio de 2018 sobre la validez del Cabildo General de elecciones a Hermano Mayor celebrado por la Hermandad de Monte-Sión el 15 de diciembre de 2017, y al posterior decreto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, del Vaticano, de 2 de octubre de 2019, asume sus razonamientos y su conclusión sobre la ausencia de irregularidades invalidantes en el proceso electoral seguido. Conclusión que la Audiencia razonó así:
"Puestos en la tesitura de admitir la inmisión perniciosa de la demandada en el núcleo de esos derechos asociativos y en el general del principio democrático tampoco asiste la razón al apelante ante la falta de prueba de sus aseveraciones. En la Primera Instancia es evidente que tal prueba no se practicó y en esta segunda se incorpora a la Sala un documento trascendente y relevante que el propio recurrente como asociado a una entidad dependiente de la Iglesia a la que pertenece habrá de conceder su importancia. De hecho el demandante fue quien impulsó el procedimiento que da lugar al Decreto del Dicasterio para los laicos, la familia y la vida dado en Ciudad del Vaticano el día 2 de octubre de 2019. En él se resuelven las cuitas del asociado decidiendo confirmar las decisiones del Arzobispo de esta localidad que ratifican la validez del Cabildo General de elecciones a Hermano Mayor de la Hermandad.
"Este Decreto contiene argumentos que hablan claro sobre la justeza del censo y su conformación y no respaldan las acusaciones del demandante. Las posibles irregularidades son mínimas y no achacables a un determinado proceder torticero de la Hermandad y desde luego no logran informar de un cambio o alteración del derecho de sufragio asociativo que modificara el sesgo de la designación del Mayor de los hermanos.
"No se trata de que el órgano eclesiástico prevalezca sobre la Jurisdicción del Estado, sino de comprender que el único documento que trata sobre la pureza del procedimiento electoral con una mínima enjundia es el instrumento que se aporta. Dicho documento corresponde a una respuesta eclesial que se da a instancia del propio apelante".
3.3. Esas conclusiones, sus premisas y la lógica de los razonamientos a través de los que se alcanzan, podrán resultar discutibles o ser objeto de controversia, pero no implican en ningún caso una quiebra de las reglas de la carga de la prueba, porque no parten de la negación o ausencia de prueba de los hechos (básicamente integrado por la propia base fáctica reflejada en el citado Decreto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, del Vaticano), sino de su afirmación.
Como dijimos
Sin embargo, lo cierto que es el Sr. Carlos Alberto no ha formulado ningún motivo de infracción procesal basado en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo denunciado en el marco del presente motivo cuarto es una infracción de las reglas de la carga de la prueba, lo que es justamente incompatible con la denuncia al mismo tiempo de un eventual error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
