Sentencia Civil 759/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 759/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3934/2021 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 759/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100795

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2287

Núm. Roj: STS 2287:2023

Resumen:
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. DETERMINACIÓN DEL CONCRETO MONTANTE ECONÓMICO DE LA CONDENA EN EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PRINCIPIO DE DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA. MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA SENTENCIA. ERROR MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 759/2023

Fecha de sentencia: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3934/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE TENERIFE, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3934/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 759/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Atunes de Abona, S.L., y Hermanos Jiménez Jordán, S.L., representadas por la procuradora D.ª Giulia Feliziani, bajo la dirección letrada de D.ª María Iluminada Amador Amador, contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, en el recurso de apelación n.º 46/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 154/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte recurrida Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife, representada por el procurador D. Alejandro Obón Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. José Francisco Lorenzo Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. José Javier Bueno Mesa, en nombre y representación de Atunes de Abona, S.L., y Hermanos Jiménez Jordán, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] dicte sentencia por la que estimando plenamente la presente demanda reconozca el derecho las entidades mercantiles Hermanos Jiménez Jordán, S.L y Atunes de Abona, S.L. a percibir de la entidad Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife las cantidades obtenidas por ésta por cuenta de las anteriores, en concepto de subvención del POSEICAN, respectivamente de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EURO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (172.451,42) de principal, y de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (165.406,32 €) de principal. Con más las cantidades que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del presente procedimiento, o en fase de ejecución del mismo, correspondiente a la subvención POSEICAN de la campaña 2016, todo ello con más los intereses moratorios que se devenguen hasta la satisfacción efectiva de las mismas.

"3º) Que haciendo estar y pasar a la demandada por la anterior declaración la condene al abono de tales cantidades, conjuntamente con los intereses de demora que se devenguen desde la interposición de la presente demanda, hasta su completo abono.

"4º) Que estimadas las pretensiones que constituyen el objeto de la presente demanda se imponga a la entidad demandada el pago de las costas procesales".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife y se registró con el n.º 154/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, en representación de Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte Sentencia en la cual se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los actores".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"1º) Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de HERMANOS JIMENEZ JORDAN, S.L. y ATUNES DE ABONA, S.L. frente a ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE TUNIDOS Y PESCA FRESCA DE LA ISLA DE TENERIFE.

"2º) Se condena a la demandada a abonar:

"- A HERMANOS JIMENEZ JORDAN, S.L. la suma de 10.796,33 -DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES- euros, suma deducida indebidamente en concepto de "GASTOS GESTION POSEICAN 2014" de la liquidación de 31 de diciembre de 2017, más intereses moratorios.

"- A ATUNES DE ABONA, S.L. la suma de 13.632,71 -TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y UNO- euros, suma indebidamente deducida en concepto de "GASTOS GESTION POSEICAN 2014" de la liquidación de 31 de diciembre de 2017, más intereses moratorios.

"3º) Se condena a la demandada a abonar a cada una de las actoras la liquidación correspondiente a la subvención conocida como POSEICAN campañas 2015 y 2016, cuyo importe se determinará en fase de cumplimiento -voluntario o forzoso- de esta resolución, conforme a lo resuelto en el Fundamento Sexto de esta resolución.

"4º) No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife, e impugnada por la representación de Hermanos Jiménez Jordán, S.L., y Atunes de Abona, S.L.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 46/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

"Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife, y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Hermanos Jiménez Jordán S.L. y Atunes de Abona S.L., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento revocando la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento tercero de la resolución recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso, y con expresa imposición de las costas ocasionadas con la impugnación a la parte apelada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- El procurador D. Javier Bueno Mesa, en representación de Atunes de Abona, S.L., y Hermanos Jiménez Jordán, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 469.1.2º POR VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN AL ART. 219.2 y 3 LEC

"Encabezamiento.- La Sentencia aquí impugnada basa su ratio decidendi, al anular el pronunciamiento tercero de la de primera instancia, en que no es posible el dictado de Sentencias con reserva de liquidación, aplicando teóricamente el art. 219 de la LEC. Sin embargo en realidad lo hace desoyendo que dicho precepto no prohíbe absolutamente las sentencias con reserva de liquidación sino que en su apartado segundo permite en la sentencia tal reserva de liquidación posterior, fijando "con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución". No ha sido posible la subsanación en la instancia pues se ha cometido en el momento del dictado de Sentencia de Apelación, no es posible contra la misma otro recurso que el que nos ocupa; y estando sólo posibilitado el trámite de solicitud de aclaración de sentencia o corrección de errores, cuando exista algún pasaje oscuro que dificulte su ejecución, o se haya incurrido en error material, que no constituyen el caso que nos ocupa.

"[...]

"SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 469.1.2º POR VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 217 LEC SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.

"Encabezamiento.- El presente motivo se articula por Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, conforme lo previsto en el apartado segundo del art. 469.1 de la LEC. En concreto, en la sentencia impugnada se ha aplicado el apartado primero del art. 217 de la LEC, pero se ha producido la vulneración del art. 217.2 y 3 de la LEC en los puntos 1º y 2º del Fundamento Quinto de la Sentencia impugnada, pues ante la prueba testifical sobre la existencia de Acuerdos singulares de reparto, ha dudado de su existencia sin que de contrario se probara hecho impeditivo alguno, y sin aplicar el principio de facilidad probatoria que debía perjudicar a la demandada. No se ha podido intentar su subsanación con anterioridad al presente recurso, pues se produjo la vulneración en el propio dictado de sentencia de apelación, y sin que quepa su remedio dentro del objeto del trámite de solicitud de aclaración, corrección o complemento de los artículos 214 o 215 de la LEC.

"[...]

"TERCER MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 469.1.2º POR VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN AL ART. 218.2 LEC.

"Encabezamiento.- En los apartados aludidos 1º y 2º del Fundamento Quinto, la Sentencia determina la imposibilidad de reserva de liquidación para la ejecución, sin motivar su decisión, más allá de la justificación en la supuesta falta de prueba, ignorando los únicos requisitos que establece el art. 219 de la LEC y la doctrina para que prospere la reserva de liquidación, consistentes en la excepcionalidad de las circunstancias del caso, como ya se ha argumentado anteriormente y el establecimiento de las reglas para su determinación.

"[...]

"CUARTO MOTIVO.- AL AMPARO DEL ART. 469.1.4º LEC POR INFRACCIÓN DEL ART. 24.1 CE EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERROR MANIFIESTO, EN CONEXIÓN CON LA INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 316.1 Y 376 LEC AL RESULTAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EFECTUADA POR LA SENTENCIA DE APELACIÓN, NOTORIAMENTE IRRACIONAL Y NO AJUSTADA A LAS DIRECTRICES DE LA LÓGICA.

"Encabezamiento.- La Sentencia de apelación modifica los hechos probados en la sentencia de instancia, como es que existen acuerdos singulares adoptados por la Asamblea de la demandada de reparto una vez que se cobra la subvención POSEICAN de cada ejercicio. Para realizar tal modificación no da motivación alguna, hay pronunciamientos contradictorios y por tanto deviene irracional el fallo adoptado en la misma. La vulneración se produjo en el dictado de la propia Sentencia de Apelación, sin que cupiera remedio procesal previo al presente recurso, ni denuncia previa".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Hermanos Jiménez Jordán, S.L. y de Atunes de Abona, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 46/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 154/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife.

"2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

"Contra este Auto no cabe recurso".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 31 de marzo de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de mayo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso es necesario partir de los antecedentes siguientes:

1º.- La demandada Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife (lslatuna) es una organización de productores de pescado constituida como asociación sin ánimo de lucro, cuya finalidad es el transporte y comercialización de túnidos.

Las sociedades demandantes Hermanos Jiménez Jordán, S.L., que explota el buque pesquero "El Grande Primero", y Atunes de Abona, S.L., que explota, a su vez, el pesquero "Nuevo Batabano Primero", fueron asociadas de aquella entidad hasta que causaron baja voluntaria, respectivamente, en febrero y marzo de 2017.

2º.- En el marco del programa operativo para España del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (en adelante POSEICAN) se publicaron diversas órdenes por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias para la convocatoria de subvenciones, que fueron resueltas en fecha 9 de noviembre de 2017, para la anualidad del 2014; el 4 de septiembre de 2018, para la anualidad del 2015; y, el 6 de junio de 2019, para la correspondiente al año 2016, que no habían sido cobradas cuando las demandantes se dieron de baja en la asociación.

3º.- Por lo que respecta al año 2014 constan concedidas subvenciones:

(i) Para la producción, en relación con las cuales la entidad demandada Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife las presenta y gestiona, siendo beneficiarios los productores, asociados o no; en el primer caso, de manera gratuita; mientras que, en el segundo, deben costear el servicio prestado.

(ii) Para la comercialización, en las que la perceptora es la propia asociación de productores demandada.

4º. En relación con la anualidad del 2014, la demandada abonó a las actoras unas cantidades por comercialización si bien descontado un 10% por "gastos de gestión Poseican" (documentos 13 y 14 de demanda) y otra cantidad fija por kilo de pescado. De esta manera, a Hermanos Jiménez Jordán le transfirieron la suma de 107.963,27 euros, y a Atunes de Abona, S.L., la cantidad de 122.694,42 euros de la parte de la subvención que les correspondía.

No obstante, ninguna suma de dinero se ha pagado correspondiente a los años 2015 y 2016, pese al pescado que las actoras entregaron a la demandada para su comercialización procedente de las capturas de sus barcos.

5º.- Con respecto a los años 2015 y 2016, sólo constan, cuestionadas en el proceso, las subvenciones a la comercialización, no las de producción.

Así, para el 2015, se conceden subvenciones por los epígrafes C3, C4 y C5 (documento 17 de demanda), y para la anualidad de 2016 por los mismos epígrafes (folio 118 de autos), los cuales corresponden a pesca artesanal, comercialización vía marítima, fresco y congelado, y aéreo (Resolución de 9 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Pesca (folios 60 y siguientes).

6º.- No consta, en las actuaciones, ningún acuerdo de la asamblea de la asociación demandada en el que se acuerde distribuir las subvenciones concedidas a la comercialización entre los asociados.

7º.- Formulada demanda por las actoras, a los efectos de que les fueran pagadas las cantidades de dinero relativo a las subvenciones recibidas a través de la entidad demandada de la que formaban parte, en los precitados ejercicios económicos 2015 y 2016, por el pescado entregado para su comercialización, se tramitó el correspondiente procedimiento judicial que concluyó por sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se estimó parcialmente la demanda, con el siguiente razonamiento:

"Como ya quedó indicado, es lslatuna quien realiza la actividad de comercialización y la titular de la subvención objeto de controversia, cuyo importe, conforme a lo dispuesto en el art. 55. b de sus Estatutos, incorpora a su patrimonio. Es también una organización sin ánimo de lucro (art. 1 de los Estatutos), lo que justifica que, recibida la subvención controvertida, si los ingresos son superiores a los gastos, se acuerde la distribución, distribución que no se realiza entre todos los asociados, sino solamente entre aquellos que vendieron su producto a lslatuna para su comercialización en península, por lo que viene a ser como si lslatuna pagara un precio mayor en la compraventa de pescado a sus proveedores -no a sus asociados. Así se explica que la demandada abonara a las actoras la parte correspondiente a la subvención de 2014 pese a que cuando se concedió ya no eran asociadas (no resulta creíble que el pago se hiciera, como mantiene la demandada, para conseguir la vuelta de las demandantes a lslatuna puesto que hacía un año que habían constituido Teidetuna A.l.E. -doc. 2 del escrito formulando tacha de testigos-, una organización destinada a hacer la competencia a la demandada y era imposible que en el sector no se hubiera tenido conocimiento de ese hecho durante todo un año) y por esa misma razón debe abonar la parte correspondiente a las subvenciones de 2015 y 2016, una vez acreditado, mediante la declaración de D. Iván -es la única prueba al respecto- que la organización ha decidido su distribución.

"Como ya quedó indicado, las demandantes han perdido su derecho a participar en la toma de decisiones de la organización y, por tanto, deben asumir la decisión de la Asamblea con relación a cuantía de reparto del POSEICAN. Respecto al año 2014 la actora no ha aportado prueba alguna que acredite que, conforme al acuerdo de la Asamblea, le corresponde una cantidad mayor a la recibida; con relación a los años 2015 y 2016 se ignoran los acuerdos de reparto, por lo que la suma que corresponde a las demandantes se determinará en fase de cumplimiento de la sentencia".

Y, con base en tal fundamentación jurídica, resolvió condenar a la demandada a abonar a la sociedad Hermanos Jiménez Jordán, S.L. la suma de 10.796,33 euros, en concepto de "gastos gestión Poseican 2014", relativos a la liquidación de 31 de diciembre de 2017, más intereses moratorios; y a pagar a la también mercantil Atunes de Abona, S.L., la suma de 13.632,71 euros, cantidad indebidamente deducida, en concepto de "gastos gestión Poseican 2014" de la liquidación de 31 de diciembre de 2017, más intereses moratorios. Dicho pronunciamiento es firme. Y, en lo que ahora nos interesa, se estableció que:

"Se condena a la demandada a abonar a cada una de las actoras la liquidación correspondiente a la subvención conocida como POSEICAN campañas 2015 y 2016, cuyo importe se determinará en fase de cumplimiento -voluntario o forzoso- de esta resolución, conforme a lo resuelto en el Fundamento Sexto de esta resolución".

En dicho fundamento jurídico consta:

"En fase de cumplimiento de la sentencia, la demandada deberá aportar las actas de la Asamblea en las que se acuerda la distribución de la subvención correspondiente a los años 2015 y 2016; una vez que ese dato conste en autos, la suma que puede percibir Hermanos Jiménez Jordán, S.L se fijará en proporción a las concedidas por la comercialización de las Submedidas C3, C4 y. C5 procedentes del buque pesquero "El Grande Primero" (doc. 17 de la demanda y documento aportado en la audiencia previa por la actora) y Atunes de Abona, S.L. en proporción a "las concedidas por la comercialización de las Submedidas C3, C4 y C5 procedentes del buque pesquero "Nuevo Batabano Pimero" (doc. 18 de la demanda y documento aportado en la audiencia previa por la demandante). De la liquidación así efectuada, se deducirá a cada una de las actoras y por cada uno de los dos años un 10% en concepto de gastos de gestión de la subvención".

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada lslatuna recurso de apelación. Las demandantes se opusieron a dicho recurso y, a su vez, impugnaron la sentencia recurrida.

El conocimiento de los recursos correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que dictó sentencia en la que revocó, parcialmente, la pronunciada por el juzgado por las razones expresadas en su fundamento de derecho quinto, en el que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada bajo la siguiente argumentación:

"1º. Por infracción de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC. Este precepto proscribe las denominadas "sentencia con reserva de liquidación", con dos excepciones: (i) que se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, y (ii) que la pretensión planteada sea exclusivamente la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Ninguna de estas excepciones concurre en el caso de autos. La parte demandante pretende una condena de una cuantía líquida, y la ulterior liquidación no puede efectuarse por una simple operación aritmética pues la resolución recurrida parte de una premisa que, como se ha reiterado, no ha resultado convenientemente probada, cual es que la Asamblea de la demandada haya adoptado acuerdos para distribuir las subvenciones.

"2º. Y, al hilo de lo anterior, porque en el fundamento de derecho sexto se parte para estimar la demanda que existen acuerdos de distribución de las subvenciones, e incluso textualmente se afirma que "la demandada deberá aportar las actas de la Asamblea en las que acuerda la distribución de la subvención correspondiente...", pero ésta era una cuestión probatoria que pudo y debió acreditarse en el procedimiento, sin que pueda diferirse para ejecución, y, en su defecto, no puede partirse ni presumirse su existencia por lo que procede estimar este motivo de recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento tercero de la resolución recurrida".

En definitiva, se dictó sentencia por la que, con confirmación parcial de la sentencia recurrida, se dejó sin efecto su pronunciamiento tercero, en el que acordaba se abonase a las demandantes las cantidades correspondientes a las subvenciones de los años 2015 y 2016 deducidos gastos.

8º.- Contra dicha sentencia se interpuso por las demandantes recurso extraordinario por infracción procesal, mediante la alegación de cuatro motivos, interesando su estimación, y que se ratificase el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal

Se fundamenta en cuatro motivos al amparo del art. 469.1 LEC, que serán objeto de su examen pormenorizado.

Antes de entrar en el conocimiento de dicho recurso procede decidir sobre la concurrencia de causas de inadmisión alegadas por la parte demandada, toda vez que considera que la cuantía del procedimiento no supera el límite cuantitativo de los 600.000 euros ( art. 477.2.2.º LEC) , con lo que no es factible la interposición de un recurso autónomo de infracción procesal ( Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 2.ª, de la LEC) .

Constituye doctrina pacífica de este tribunal (sentencias 2/2012, de 23 de enero; 231/2013, de 25 de marzo; 406/2013, de 18 de junio; 629/2013, de 28 de octubre; 681/2013, de 18 de noviembre; 405/2018, de 29 de junio y 350/2019, de 25 de junio), que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, respecto de la primera, conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación, y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica por no haber sido cuestionada en el recurso de apelación.

No obstante, la cantidad que se fijó en la audiencia previa del juicio superaba dicho límite cuantitativo al cuantificarse en la suma de 601.256,07 euros, una vez conocido el importe de la subvención del año 2016, y no es cierto que se redujera el importe del procedimiento en el recurso de apelación, pues las demandantes, por vía de impugnación, solicitaron la íntegra estimación de su demanda.

En otro orden de cosas, nos hallamos ante un recurso por infracción procesal, sin que las valoraciones jurídicas de derecho material o sustantivo quepan fiscalizarse a través de dicho recurso y, entre ellas, el derecho de las actoras a percibir la indemnización, que niega la demandada, lo que, en su caso, se abordará de acogerse el recurso interpuesto y asumir la instancia.

TERCERO.- Examen del primero de los motivos por infracción procesal

El primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º, se interpone por vulneración de lo dispuesto en al art. 219.2 y 3 LEC.

En su desarrollo se sostiene, en síntesis, que la sentencia de la audiencia basa su ratio decidendi (razón del fallo), para anular el pronunciamiento tercero de la sentencia dictada en primera instancia, de una incorrecta interpretación del mentado precepto de la ley procesal civil, en tanto en cuanto no prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, sino que, en su apartado segundo, precisamente las permite, fijando "con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución", presupuestos que considera no se han sido vulnerados. Argumenta que no ha sido posible la subsanación en la instancia, pues la infracción procesal se ha cometido en el momento de dictarse la sentencia de apelación.

Se considera que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta sala relativa a la interpretación del art. 219 de la LEC, con cita de la sentencia 405/2018, de 29 de junio, y las en ellas reflejadas como precedentes decisorios.

El recurso debe acogerse.

Un ortodoxo orden procesal parte de la distinción entre los procesos de declaración y de ejecución ( art. 5 LEC) . En el primero de ellos, lo que se pretende es declarar el derecho, resolviendo una controversia, bajo una estructura de contradicción, en la que se enfrentan una pretensión a su correlativa resistencia, mientras que, por el contrario, en el proceso de ejecución se insta la realización de un derecho subjetivo a una prestación reconocida en el título ejecutivo. Así mientras que, en el primero (proceso de declaración), se debate, prueba y concluye, en el segundo (proceso de ejecución), se actúa.

En coherencia con ello, la LEC 1/2000, si bien no las elimina, señala, en su exposición de motivos, que el dictado de sentencias con reserva de liquidación "se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", y con tal finalidad se redacta el art. 219 LEC.

La sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012, explica la razón del precepto, con referencia a su antecedente normativo constituido por el art. 360 de la LEC de 1881, en los términos siguientes:

"Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011, 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso".

Y, de esta manera, en su art. 219.1, la LEC 1/2000 norma que cuando se reclame en el juicio el pago de una cantidad determinada en dinero o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirla, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, bien cuantificando exactamente su importe o fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética.

Así lo hace la parte demandante que, en su demanda, y posteriormente en la audiencia previa del juicio, una vez conocida la concesión de la subvención, cuantifica expresamente el importe de su reclamación, sin que, con ello, incurra en ninguna vulneración de tal precepto.

En estos casos, señala la ley, que la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberán consistir en una simple operación aritmética que se acordará en ejecución de sentencia.

Este precepto ha sido objeto de la correspondiente interpretación por parte de esta Sala, conjugándolo, como no podía ser de otra forma, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y, en este sentido, se ha señalado por la Sala, por ejemplo, en la sentencia 405/2018, de 29 de junio, que:

"Cuando la prueba practicada en el proceso permite considerar acreditado que el demandante sufrió un quebrantamiento patrimonial imputable a la actuación ilícita del demandado, en qué ha consistido ese quebranto patrimonial y cuáles son las bases que permiten cuantificarlo, repugna a un elemental sentido de justicia privar a quien actuó lícitamente del pago, la compensación o la indemnización a que tiene derecho con cargo al demandado que actuó ilícitamente, cuando no se observa en el demandante una conducta procesal negligente.

"De no procederse así se estaría tratando con mayor rigor al perjudicado, a causa de la dificultad que en muchas ocasiones supone la prueba de la cuantía del quebranto patrimonial, que a quien actuó ilícitamente, a quien le estaría beneficiando esta dificultad por un entendimiento maximalista de principios procesales como los de la carga de la prueba o de la preclusión de actuaciones".

Pues bien, en este caso, Hermanos Jiménez Jordán, S.L., y Atunes de Abona, S.L., acreditaron:

1) que fueron asociadas de la demandada Islatuna; 2) que una de las finalidades fundamentales de esta entidad era comercializar directamente el pescado capturado por las actoras y otros asociados, entre otras campañas, en las de 2015 y 2016; 3) que la demandada es una asociación carente de ánimo de lucro; 4) que percibió las subvenciones POSEICAN correspondientes a las campañas 2015 y 2016, por el pescado que le fue entregado por las demandantes para su comercialización; 5) que, una vez percibida la subvención, por acuerdo de la asamblea, se repartía el sobrante de los fondos recibidos, por tal concepto, entre los asociados; 6) que así sucedió, por ejemplo, en la campaña 2014, como consta por las transferencias efectuadas por la Islatuna a las actoras; 7) que las subvenciones litigiosas las recibió la demandada cuando las actoras ya se habían dado de baja en la asociación, pero que correspondían a ejercicios económicos en que Hermanos Jiménez Jordán, S.L., y Atunes de Abona, S.L., como miembros de Islatuna, comercializaban sus capturas por medio de dicha entidad; 8) que no consta que se hubieran liquidado las cuentas de los precitados ejercicios económicos mediante acuerdo de la asociación.

Bajo tales premisas carece de sentido desestimar la demanda, por la circunstancia de dejar la concreta cantidad correspondiente a las demandantes, para el trámite de ejecución de sentencia, y privarles del derecho a la percepción de las cantidades que les correspondían por la comercialización de su pescado en función de las cuales se concedieron las subvenciones en 2015 y 2016.

El art. 209.4.º LEC, relativo a la forma y contenido de la sentencia, norma que "también determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia"; pero lo hace con sendas prevenciones, al emplear expresión "en su caso", y con la salvedad de "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley"; y, en cuanto a este precepto, dice la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar, de modo absoluto, con los supuestos de sencilla operación aritmética ( STS 993/2011, de 16 de enero de 2012).

Esta interpretación jurisprudencial, que no identifica la viabilidad de la reserva de liquidación en ejecución de sentencia con los supuestos de sencilla operación aritmética, ha sido reiterada en las sentencias 431/2012, de 11 de julio; 794/2012, de 13 de enero de 2013 y, más cercana en el tiempo, la sentencia 405/2018, de 29 de junio.

También hemos declarado, en esta última sentencia 405/2018, que no es obstáculo, que impida la reserva de liquidación a ejecución de sentencia, el hecho de que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial, con remisión a la sentencia 102/2015, de 10 de marzo, que así lo estableció; o que pueda revestir una cierta complejidad, como fue el supuesto examinado en la sentencia 403/2016, de 15 de junio.

En cualquier caso, enseñala la sentencia 423/2012, de 28 de junio, que:

" Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC n.º 460 / 2008 ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC-, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

"Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

"El elemento orientador para optar por una u otra solución es atender -partiendo de que debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución- a la mayor o menor complejidad del supuesto ( SSTS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 725/004, 11 de octubre de 2011, RIPC n.º 1285/2008, 17 de junio de 2010, RIC n.º 141/2006), teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que y el criterio remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste".

Por todo ello, entendemos que yerra la sentencia de la audiencia cuando considera infringido el art. 419 de la LEC. Las bases son claras, sus presupuestos constaban en el proceso, la parte actora especificó en la demanda la cantidad que reclamaba como adeudada, y fue el propio juzgado quien la dejó para ejecución de sentencia hasta que se determinase la liquidación de los ejercicios económicos en que se concedieron las subvenciones mediante el acuerdo de la asamblea de la asociación, existiendo en la LEC procedimientos en ejecución para que, en caso de falta de acuerdo, se precise la cantidad correspondiente ( arts. 712 y siguientes LEC) .

CUARTO.- Examen del segundo motivo por infracción procesal

El segundo motivo se formuló, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, por vulneración de lo dispuesto en el art. 217 LEC, sobre la carga de la prueba.

En su desarrollo se señala que, por parte de la audiencia, se ha aplicado el apartado primero del art. 217 de la LEC, pero, en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, se ha producido la vulneración de tal precepto en sus apartados 2 y 3; pues ante la prueba testifical sobre la existencia de acuerdos singulares de reparto ha dudado de su existencia, sin que por la entidad demandada se probara hecho impeditivo alguno, y sin aplicar el principio de facilidad probatoria que debía perjudicar a Islatuna; principio éste último hoy consagrado en el número 7.º del mentado precepto regulador de la carga de la prueba.

La sentencia apelada argumenta que la demandada deberá aportar las actas de la asamblea en las que acuerda la distribución de las subvenciones correspondientes; no obstante, entiende la audiencia, que esta es una cuestión que pudo y debió acreditarse en el procedimiento, sin que quepa diferirla para su ejecución, ni puede presumirse su existencia.

En definitiva, como no consta debidamente acreditado tal acuerdo -hecho dudoso-, revoca la sentencia del juzgado; y, por consiguiente, desestima el derecho de crédito de las actoras sobre el reparto del excedente económico de la comercialización del pescado capturado por las demandantes, en los ejercicios 2015 y 2016, durante los cuales era asociadas de la demandada.

El motivo debe estimarse.

En la contestación a la demanda, señala Islatuna, que "al no tener ánimo de lucro, recibe una subvención que destina a afrontar los gastos de las actividades que tiene encomendadas y si, tras afrontar los gastos, puede repartir entre los socios las ayudas recibidas, como no tiene ánimo de lucro, lo efectúa como adquisición de mercancía"; y, en este sentido, se remite a las cantidades transferidas a las actoras por el ejercicio 2014; pero considera también que quienes abandonan la asociación no pueden participar de esos acuerdos de reparto del erario común cuando exista margen económico para ello.

Y añade, no existe ningún acuerdo asambleario que recoja la obligación, que ahora denuncia como infringida la parte actora, e invoca el art. 16 de los estatutos conforme a los cuales "la pérdida de la condición de miembro de la Organización llevará consigo la de todos sus derechos". En el fundamento de derecho octavo, vuelve a admitir "mi mandante ha venido administrando el erario común de la mejor forma posible. Ha repartido entre los socios un porcentaje prorrateado de las cantidades que excedan del gasto presupuestado y finalmente contraído".

En definitiva, en momento alguno, niega que exista excedente económico por la comercialización del pescado en los ejercicios subvencionados de 2015 y 2016. Fundamentalmente defiende que, al salir de la asociación pierden las actoras todos sus derechos, y que, por lo tanto, la cantidad proporcional que les pudiera corresponder se repartiría, en su caso, entre los asociados actuales.

La sentencia recurrida parte de la base de que, como no se demostró que exista un acuerdo asambleario de liquidación y distribución de beneficios de los ejercicios 2015 y 2016, pese a que las subvenciones fueron concedidas en función del pescado capturado, entre otros productores, por las sociedades actoras, la demanda debe desestimarse.

Ahora bien, es la demandada quien se encuentra en la mejor disposición para acreditar si se liquidaron de dichos ejercicios económicos o se encuentran pendientes de liquidar, si se repartieron beneficios entre sus asociados por la comercialización de los ejercicios 2015 y 2016, si existe al respecto acuerdo asambleario, por lo que la carga de la prueba sobre el hecho incierto no puede pesar sobre la actora para desestimar su demanda.

En virtud del principio de facilidad probatoria es Islatuna la que cuenta con tales datos a su disposición, y quien se halla, por consiguiente, en privilegiada posición para justificarlos y aportarlos al proceso, dado que fue precisamente ella la que llevó a efecto la comercialización de las capturas de pescado de sus miembros, entre los que se encontraban las actoras, con asunción de costes, y percibió las subvenciones correspondientes, sin que, en momento alguno, señalase que el saldo era negativo. Es más reconoce expresamente, en su contestación a la demanda, que los repartos de los excedentes se llevaban a cabo. Ello no implica la prueba de un hecho negativo, cuanto tiene a su disposición las cuentas para determinar la existencia del excedente de las subvenciones concedidas. Es más, de las cuentas aportadas por la propia demandada, constan beneficios en las anualidades 2015 y 2016.

El actual art. 217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente, en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v. gr. tenencia de un documento) como intelectual (forzoso conocimiento de un dato), y ha de ser tenida en cuenta para determinar las consecuencias probatorias derivadas del hecho incierto.

Esta doctrina ya aparece citada en una antigua sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1935, en interpretación del art. 1214 del CC, al argumentar que: "de la misma forma habrá de acreditar también (el demandado) aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades".

De igual forma, la sentencia 476/2000, de 4 de mayo, aplica tal regla cuando sostiene que:

"El art. 1.214 C. civ. debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible, como sucede en la prueba en cuestión lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo".

Tras la vigencia de la LEC 1/2000, y su consagración normativa en el apartado 7.º del art. 217, esta Sala, como no podía ser de otra forma, viene aplicando dicho principio para hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad, o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación (por todas, sentencias 316/2016, de 13 de mayo, 603/2022, de 14 de septiembre; 911/2022, de 14 de diciembre o 10/2023, de 13 de enero, entre otras muchas.

QUINTO.- Análisis del tercero de los motivos de infracción procesal

Se fundamenta, en esta ocasión, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por vulneración de lo dispuesto en el art. 218.2 LEC.

En su desarrollo, se razona que, en los apartados 1.º y 2.º de su fundamento quinto, la sentencia determina la imposibilidad de reserva de liquidación para la ejecución, sin motivar su decisión, más allá de la justificación en la supuesta falta de prueba, ignorando los únicos requisitos que establece el art. 219 de la LEC, y la doctrina para que prospere la reserva de liquidación, consistentes en la excepcionalidad de las circunstancias del caso, como ya se ha argumentado anteriormente y el establecimiento de las reglas para su determinación, y se añade que la falta de motivación es patente, en contraste con la sentencia de la misma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4.ª, 561/2020, de 19 junio, que, en un caso idéntico al presente, con la misma demandada, y con el mismo objeto litigioso, se estima la demanda, con la correspondiente motivación que contrasta con la lacónica de la sentencia recurrida.

El motivo se desestima, dado que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso se admite la motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y STS 419/2021, de 21 de junio).

Por otra parte, hemos indicado, también, por ejemplo, en la STS 405/2018, de 29 de junio que:

"[...] cuando lo aplicado incorrectamente son normas procesales, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero no con base en la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino mediante la denuncia de infracción de las concretas normas procesales infringidas, cuando la infracción encaja en alguno de los cauces previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no mediante la denuncia de la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Pues bien, la sentencia recurrida está motivada, puesto que exterioriza las razones por mor de las cuales desestimó parcialmente la demandada, y revocó el pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia del juzgado.

Ahora bien, que sea o no correcta su fundamentación, no afecta a la motivación de la sentencia, que existe y no es irracional, sino a su acierto y correcta aplicación de la legalidad procesal, que es cuestión asaz distinta; y sin que la vulneración de tan esencial requisito de toda sentencia ( art. 218.2 LEC y 120 CE) pueda evidenciarse mediante la cita de la fundamentación jurídica de otra sentencia de la misma audiencia en sentido contrario, pues ello significa discrepancia del criterio resolutorio, pero no ausencia de motivación.

SEXTO.- Examen del cuarto motivo de infracción procesal

Se basa, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, por error manifiesto, en conexión con la infracción de los arts. 316.1 y 376 LEC, al resultar la valoración de la prueba efectuada, por la sentencia de apelación, notoriamente irracional y no ajustada a las directrices de la lógica.

En su desarrollo, se señala que la audiencia modifica los hechos probados de la sentencia de primera instancia, como es que existen acuerdos singulares adoptados por la Asamblea de la demandada de reparto una vez que se cobra la subvención POSEICAN de cada ejercicio. Para realizar tal modificación no da motivación alguna, hay pronunciamientos contradictorios, y, por tanto, deviene irracional el fallo adoptado en la misma.

La jurisprudencia constitucional ha considerado infringido el art. 24.1 de la Carta Magna cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto de un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo); o sea simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( sentencias del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo), con admisión de que el canon de la racionalidad que impone el art. 24.1 CE se extienda a la temática valorativa de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero, y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras).

En congruencia con ello, esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en su función tuitiva de los derechos fundamentales, corrige, al amparo del art. 469.1 4.º de la LEC, una valoración probatoria que atente, de forma manifiesta y notoria, al canon de racionalidad, que ha de presidir cualquier resolución judicial. En este sentido, señala la sentencia 7/2020, de 8 de enero, que:

"Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo)".

De igual forma, las sentencias posteriores 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas.

Pues bien, en este caso, al margen de las infracciones procesales cometidas, la sentencia de la audiencia no niega que existiesen repartos anteriores de las cantidades correspondientes a subvenciones de ejercicios precedentes, lo que señala es que no cabe dejar la determinación de la cantidad debida para el trance de ejecución de sentencia, y que, al no acreditarse acuerdo al respecto de la asamblea, no cabe estimar la demanda.

Estos razonamientos son discutibles, se pueden considerar, incluso, que vulneran normas procesales como los artículos 217 y 219 de la LEC, pero no son fruto de una motivación irracional. De llevarse a los últimos extremos la tesis de la recurrente, la estimación de un recurso implicaría lesión del art. 24.1 CE, lo que, desde luego, no es así. No es lo mismo razonamiento incorrecto con arbitrario, ilógico e irracional.

SÉPTIMO.- Asunción de la instancia

Conforme a lo dispuesto en la disposición final decimosexta, apartado primero, regla 7.ª, de la LEC, debe dictarse la sentencia procedente en derecho, partiendo de la base de que es correcta la decisión del juzgado de fijar la suma correspondiente por el trámite de ejecución de sentencia, como ya hemos razonado al resolver el primero de los motivos por infracción procesal interpuesto; así como que la carga de la prueba corresponde sobre el hecho de haberse acordado o no el reparto de beneficios a la demandada, por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria, y no justifica, por ello, la desestimación de la acción deducida, como si además el cumplimiento de la condena correspondiese a la voluntad de la recurrida.

Pues bien, así las cosas, consta como las subvenciones fueron concedidas. Para ello, se tuvieron en cuenta las cantidades de pescado capturado por las demandantes, que fue comercializado a través de los servicios prestados por la demandada.

Resulta, también, acreditado que las entidades Hermanos Jiménez Jordán, S.L., y Atunes de Abona, S.L., en los ejercicios económicos 2015 y 2016, eran miembros de la asociación demandada Islatuna. Igualmente, que ésta percibió las ayudas públicas relativas a dichos años, lo que no es negado por la precitada asociación.

También consta que se repartieron los excedentes de la subvención relativos al ejercicio 2014 entre los asociados, y, entre ellos, las demandantes, pese a que, en tales datas, ya habían cursado su baja de la asociación, lo que conforma un acto propio de la demandada de inequívoca significación jurídica.

Este proceder además no es negado por Islatuna, en su contestación a la demanda, pues lejos de ello expresamente lo admite. Tampoco niega la existencia de beneficios; así resulta de las cuentas de los ejercicios económicos 2015 y 2016, obrantes en el proceso, según documentación aportada por la propia demandada.

No obstante, sucede que Islatuna, que es una entidad carente de ánimo de lucro, que se limita a prestar servicios a sus asociados, considera que las mercantiles Hermanos Jiménez Jordán, S.L., y Atunes de Abona, S.L., perdieron el derecho a participar de las subvenciones, al haberse dado de baja, voluntariamente, de la asociación, con fundamento en el art. 16 de los estatutos conforme al cual "la pérdida de la condición de miembro de la Organización llevará consigo la de todos sus derechos".

Ahora bien, no cabe interpretar tal precepto en el sentido de que se extinguieron los derechos subjetivos adquiridos a la participación en la liquidación de las ayudas públicas concedidas, por la circunstancia de que las subvenciones se hubieran pagado con posterioridad a que las demandantes perdieran su condición de asociadas, cuando responden, precisamente, a las ventas llevadas a efecto durante el periodo de tiempo en el que fueron miembros de pleno derecho de la entidad demandada. No tiene ningún sentido que sean percibidas por los asociados actuales o por aquellos que se encontraban de alta en dichos ejercicios económicos, pero que no contribuyeron con sus capturas a la determinación del montante subvencionado. Una cosa es la pérdida de los derechos a partir del momento en que cursaron la baja de la asociación, y otra bien distinta su participación proporcional sobre las cantidades devengadas y no percibidas.

Constan las concretas cantidades de pescado que Hermanos Jiménez Jordán, S.L., y Atunes de Abona, S.L., entregaron a la demandada para su comercialización, así como que les efectuaron, por ello, determinadas retenciones. Consta, igualmente, el importe de las subvenciones concedidas para las anualidades 2015 y 2016 que, en ejercicios anteriores como el 2014, fueron devueltas a los asociados en su excedente.

La demandada no negó que, en los ejercicios 2015 y 2016, hubiera beneficios tras la comercialización de los productos.

Es, por ello, que la decisión del juzgado y las bases fijadas por la sentencia recurrida son conformes a derecho, y existe, al respecto, procedimiento, como el de los arts. 712 a 714 de la LEC, para la determinación de las cantidades a abonar a las demandantes, en el caso de que la demandada no proceda al voluntario cumplimiento de la condena impuesta que, desde luego, no puede quedar a su exclusivo arbitrio con lesión del art. 24 de la CE.

No procede entrar al examen de la impugnación a la apelación de las demandantes, al solicitarse en su recurso extraordinario la confirmación de la sentencia del juzgado.

OCTAVO.- Costas y depósito

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina no se haga especial pronunciamiento en costas ( art. 398 LEC) y que proceda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15, apartado 8 de la LOPJ) .

La desestimación del recurso de apelación e impugnación de la parte demandante conduce a que proceda la imposición de costas de los precitados recursos ( art. 398 LEC) , con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15, apartado 9 de la LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandante Hermanos Jiménez Jordán, S.L., y Atunes de Abona, S.L., contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación 46/2021, que se deja sin efecto, todo ello sin imposición de costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Organización de Productores de Túnidos y Pesca Fresca de la Isla de Tenerife (lslatuna), así como la impugnación formulada por las actoras Hermanos Jiménez Jordán, S.L., y Atunes de Abona, S.L., contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de juicio ordinario 154/2019, con imposición de las costas procesales de dichos recursos a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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