T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.158/2023
Fecha de sentencia: 17/07/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1792/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 1792/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1158/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Jesús María Cedrón Trigo, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, interpuesto contra la sentencia n.º 89/2020, de 28 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación n.º 622/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 368/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chantada. Ha sido parte recurrida D. Luis María, representado por la procuradora D.ª Esperanza Rodríguez Brage y bajo la dirección letrada de D. José Capón Capón.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. La representación procesal de D. Luis María interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 1 de Chantada, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 368/2017 y finalizó con la sentencia n.º 65/2018, de 28 de junio, cuyo fallo dispone:
"Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Brage, en nombre y representación de D. Luis María frente a la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S A, representada por el Procurador Sr. Cedrón Trigo y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S A de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ella en relación a las PREFERENTES emisión de 29.12.03 y emisión 18.05.09; y en relación con las OGLIGACIONES SUBORDINADAS en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINAS IDENTIFICADAS por OS CAIXA GALICIA 11-03 de febrero de 2008 por importe nominal de 2400€ IDENTIFICADAS OS CAIXA GALICIA (emisión 11-03) de 30.09.03 y CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS IDENTIFICADAS por OS CAIXA GALICIA(emisión 07-05) de 14.06.2005 por importe nominal de 9000€.
"Y por consiguiente CONDENO, a la entidad demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA S. A. a abonar al demandante D. Luis María la cantidad global de ONCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (11.400 €), más los intereses pertinentes que se han de determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: sobre el nominal del producto se aplicará, desde la fecha de contratación, y hasta la fecha de esta sentencia, un interés equivalente al tipo de interés legal del dinero, y desde esta sentencia se aplicará el régimen general del art. 576 LEC hasta efectivo pago. La cantidad obtenida bajo estos criterios se compensará con los intereses ya percibidos por parte del demandante, así 23.03€ como las cantidades obtenidas por pico y cupón corrido, a determinar ello igualmente en ejecución de sentencia pero debiendo tenerse en cuenta el cobro del precio obtenido por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, y por tanto a partir de dicha fecha los intereses legales se deberán computar sobre la diferencia entre el importe invertido en las obligaciones subordinadas y la cantidad percibida por la venta de acciones al FGD
"No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. Se opuso al recurso la parte demandante.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que lo tramitó con el número de rollo 622/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia de fecha n.º 89/2020, de 28 de febrero, cuyo fallo dispone:
"SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Jesús María Cedrón Trigo, en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A, en el único sentido de añadir a los pronunciamientos de la sentencia que la restitución de las cantidades recibidas por el demandante como rendimientos de la inversión incluirá el interés legal generado desde su cobro, confirmándose, por las razones expuestas en la presente resolución, los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada".
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1. La representación de Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.
"Motivo segundo. - Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del código civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto".
2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto en fecha de 27 de abril de 2022, que admitió a trámite el recurso de casación.
3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4. Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. La parte demandante, y aquí recurrida, suscribió órdenes de compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de la entidad Caixa Galicia en las siguientes fechas y por los siguientes importes: obligaciones subordinadas Caixa Galicia 11-03, en fecha de 30-9-2033, por un valor nominal de 2.400 euros; obligaciones subordinadas Caixa Galicia 07-05, en fecha de 14-6-2005, por un valor nominal de 9.000 euros; participaciones preferentes Caixa Galicia en fecha de 15-12-2003, por un nominal de 600 euros; y participaciones preferentes en fecha de 23-3-2009 por un valor nominal de 10.000 euros.
2. El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de los mencionados títulos precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Nova Caixa Galicia.
3. El 26 de junio de 2017, la parte demandante interpuso una demanda contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. (sucesora de la entidad comercializadora de las obligaciones subordinadas), en la que solicitó la anulabilidad de la adquisición de los mencionados títulos por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de prestaciones; y subsidiariamente resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios.
4. Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Razonó, en síntesis, que la acción de anulabilidad había caducado respecto de las participaciones preferentes, si bien no había caducado respecto de las obligaciones subordinadas, por cuanto la parte demandante no tuvo conocimiento de los elementos determinantes del error al menos hasta que, en junio de 2013, se le ofreció el canje de las obligaciones subordinadas, que tuvo lugar el 28 de junio de 2013.
5. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que, en lo que respecta a la caducidad de la acción, consideró que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil había de fijarse el 28 de junio de 2013.
6. La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad.
1. Los dos motivos del recurso casación serán analizados conjuntamente, habida cuenta que ambos se refieren a una única cuestión jurídica y tienen esencialmente por denominador común la denuncia de la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en relación con las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.
En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la realización de una reclamación por la parte demandante ante el Instituto Gallego de consumo el 21 de septiembre de 2012.
2. Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida no ha alegado causas de inadmisión propiamente dichas, sino sólo causas fondo en cuanto a la desestimación del recurso, en relación con la vigencia de la acción ejercitada.
TERCERO.- Reiteración de doctrina. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.
1. Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.
3. Como quiera que la demanda se presentó el 26 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que supone la estimación del recurso de casación y la asunción de la instancia para resolver el recurso de apelación de la demandada, si bien con la precisión de que el demandante se aquietó a la sentencia de primera instancia, que desestimó las pretensiones deducidas en la demanda respecto de las participaciones preferentes, pues el demandante ni apeló ni impugnó la sentencia de primera instancia; de modo que el pronunciamiento desestimatorio sobre participaciones preferentes devino firme.
CUARTO.- Asunción de la instancia. Resolución del recurso de apelación.
1. Una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, debemos examinar la acción subsidiaria de la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, que se invoca expresamente en los fundamentos jurídicos sustantivos de la demanda, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada respecto de las obligaciones subordinadas litigiosas.
2. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información adecuada y suficiente al demandante sobre las obligaciones subordinadas, que era un producto entrañaba un elevado riesgo, ni que se les advirtiera de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Y la documentación contractual (órdenes de compra y condiciones generales de la emisión) no es suficiente por sí misma, y carece de cualquier explicación, para ilustrar a la cliente de los riesgos del producto, máxime si se entregó como un mero trámite protocolario y sin antelación suficiente.
3. La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.
En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.
4. Declarada probada la ausencia de información sobre los riesgos y al concurrir los elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria, debe estimarse la pretensión ejercitada subsidiariamente en la demanda, si bien únicamente respecto de las obligaciones subordinadas. Lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación, únicamente en cuanto a la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada respecto de las obligaciones subordinadas; y la revocación de la sentencia de primera instancia, en orden a la estimación parcial de la demanda, aunque por otros fundamentos jurídicos, respecto de una pretensión subsidiaria y únicamente en relación con las cantidades reclamadas en concepto de suma efectivamente abonada por las obligaciones subordinadas referidas.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda. En este caso, el demandante sufrió una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión realizada en obligaciones subordinadas y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, más el interés legal generado desde su cobro (sobre los efectos restitutorios derivadas de la anulabilidad por error vicio del consentimiento véase la sentencia 648/2019, de 5 de diciembre, que sintetiza la doctrina de la Sala).
QUINTO.- Costas procesales y depósitos
1. La estimación de los recursos de casación y apelación conlleva que no proceda realizar mención especial sobre las costas procesales derivadas de los mismos.
2. La estimación parcial de la demanda conlleva que no realicemos mención especial sobre las costas procesales de primera instancia.
3. Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., interpuesto contra la sentencia de n.º 89/2020, de 28 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación núm. 622/2018, que casamos y anulamos.
2.º- Estimar el recurso de apelación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., interpuesto contra la sentencia n.º 65/2018, de 28 de junio, del juzgado de primera instancia n.º 1 de Chantada, dictada en el procedimiento de juicio ordinario n.º 368/2017, que revocamos; y en su lugar, estimar la demanda y condenar a la parte demandada a que indemnice a la parte demandante en la cantidad consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión realizada en las obligaciones subordinadas objeto de este procedimiento y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse a su vez los rendimientos percibidos, más el interés legal generado desde su cobro.
3.º- No realizar mención sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación y de primera instancia.
4.º- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.