Sentencia Civil 57/2024 T...o del 2024

Última revisión
01/02/2024

Sentencia Civil 57/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5643/2019 de 18 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 57/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100049

Núm. Ecli: ES:TS:2024:161

Núm. Roj: STS 161:2024

Resumen:
Responsabilidad civil por paralización del tráfico ferroviario a consecuencia del hundimiento de un túnel por la deficiente ejecución de una obra. Existencia de daño. El acuerdo de paralización adoptado cautelarmente por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias no exime de responsabilidad a las empresas constructoras causantes del daño y a sus aseguradoras. Seguro de responsabilidad civil. Suma asegurada y límite indemnizatorio. Oponibilidad al perjudicado. Seguros por capas o tramos. Día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 57/2024

Fecha de sentencia: 18/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5643/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 12

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5643/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 57/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Obrascon Huarte Laín S.A. (OHL) y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. (AGOSH), representadas por el procurador D. Germán Marina y Grimau bajo la dirección letrada de D. José Ramón de Hoces Íñiguez y D.ª Elena Veleiro Couto; HDI Global Sucursal en España, representada por la procuradora D.ª María del Carmen Escorial Pinela bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ruiz Echauri; y AIG Europe Limited (Sucursal España), representada por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Vílchez, D.ª Mónica y D. Ángel; contra la sentencia núm. 249/2019, de 20 de junio, dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 206/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1531/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid, sobre responsabilidad civil extracontractual, daños y perjuicios.

Han sido partes recurridas Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Isidoro Ugena Fernández; y Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Mercancías S.A. (Grupo Renfe), representadas por la procuradora D.ª Gloria Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de D. Juan José Delgado Velasco y D. Javier García López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A y Renfe Mercancías (Grupo Renfe), interpuso demanda de juicio ordinario contra: Obrascón Huarte Lain S.A., Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., (ambas integrantes de la UTE "Obrascon Huarte Lain S.A., Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., Unión Temporal de Empresa, Ley 18/1982, de 26 de mayo); Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros; HDI-Gerling Industrie Versicherung AG Sucursal en España y contra AIG Europe Limited (sucursal en España), en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que se las condene solidariamente, en los términos expuestos en el cuerpo de esta demanda, y en el siguiente sentido:

1º.- A pagar a mis mandantes la cantidad de 13.473.063,69 € (TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS) de acuerdo con el siguiente desglose:

a) A RENFE VIAJEROS, S.A. la cantidad de 11.795.143,78 € (ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS).

b) A RENFE MERCANCÍAS, S.A. la cantidad de 1.607.707,15 (UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS).

c) A RENFE FABRICACIÓN Y MANDAMIENTO, S.A. la cantidad de 70.218,76 € (SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS).

2º.- Al pago de los intereses legales y los que preceptúa el artículo 20, apartado 4º de la Ley 50/89, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, reformado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto a las aseguradoras codemandadas.

3º.- Con expresa imposición de las costas a las codemandadas".

2.- La demanda fue presentada el 30 de octubre de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid, se registró con el núm. 1531/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.- El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de AIG Europe Limited Sucursal en España, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A y Renfe Mercancías S.A., entre otros, contra mi mandante, declare no haber lugar a la misma y absuelva a AIG EUROPE LIMITED de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora".

4.- La procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia por la que:

A. Desestime íntegramente la demanda respecto de mi mandante por la falta de legitimación activa de las sociedades actoras, con expresa condena en costas a la parte actora.

B. Que, subsidiariamente, para el caso de que no estimase la Excepción I de esta contestación, se nos tenga por allanados parcialmente en la cantidad de 6.826,09 euros, y en cuanto a la cantidad restante del principal reclamado se desestime la demanda presentada, sin que se haga pronunciamiento de condena en costas, salvo que las entidades demandantes continúen su reclamación frente a mi principal, en cuyo caso, deberán ser condenadas en costas tomando como base de cálculo de las costas la diferencia entre la cuantía demandada y los 6.826,09 € de allanamiento parcial que se ha manifestado."

5.- La procuradora D.ª Carmen Escorial Pinela, en representación de HDI Global, Sucursal en España, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia desestimando la misma, con expresa imposición de las costas del procedimiento a las sociedades actoras."

6.- El procurador D. Germán Marina Grimau, en representación de Obrascon Huarte Laín S.A. (OHL) y de Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. (AGOSH), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones de las demandantes, absolviendo de ellas a mi representada, con expresa imposición de las costas a las actoras."

7.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 dictó sentencia n.º 144/2018, de 18 de mayo, con la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por RENFE VIAJEROS,S.A, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A, y RENFE MERCANCIAS,S.A. (GRUPO RENFE), representada por la procuradora D.ª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA, debo condenar y condeno a OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., y AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. representadas por el procurador D. GERMAN MARINA Y GRIMAU, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora D.ª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procuradora D.ª CARMEN ESCORIAL PINEDA Y AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA,S.A. representada por el procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO al pago TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (3.250.829,04 euros), más los intereses expresados, hasta el límite de las distintas capas pactado como cobertura de seguro, todo ello sin imposición de costas. Se desestima la excepción de prescripción".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandante e impugnada por las representaciones respectivas de HDI Global Sucursal en España, AIG Europe Limited Sucursal en España, Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A. y Obrascon Huarte Laín S.A.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 206/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A. y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 88 de Madrid de 18 de mayo de 2018, en los autos de juicio ordinario 153 1/15, que SE REVOCA PARCIALMENTE. En su lugar:

1.º- Estimamos íntegramente la demanda presentada por RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A. y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. contra OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A., como integrantes de la UTE OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO (UTE HOSPITALET), y contra las entidades HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA y AIG EUROPE" LIMITED.

2.º- Estimamos parcialmente la demanda contra GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

3.º- Se condena a todas las demandadas a que abonen a las actoras, hasta el límite de las distintas capas pactado como cobertura del seguro, el importe de 13.473.063,69 Euros de acuerdo con el siguiente desglose:

a.- A RENFE VIAJEROS S.A. la cantidad de 11.795.143,78 Euros

b.- A RENFE MERCANCIAS S.A. la cantidad de 1.607.701,15 Euros.

c.- A RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. la cantidad de 70.218,76 Euros.

4.º- Se condena a las demandadas al pago de los intereses legales. A las aseguradoras demandadas se imponen los intereses previstos en el art. 20 Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro. El cargo por demora a la aseguradora GENERALI se impone con respecto a la cantidad por la que se ha allanado de 6.826,09 Euros.

5.º- Se condena a las demandadas al pago de las costas de este procedimiento, a excepción de la entidad GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Las costas devengadas del recurso de apelación presentado por RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A. y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A no se imponen a ninguna de las partes. Las devengadas de las impugnaciones presentadas por HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA y AIG EUROPE LIMITED, OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A. se imponen a las impugnantes.

Todo ello con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir, y pérdida del constituido por las impugnantes."

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Germán Marina Grimau, en representación de Obrascon Huarte Lain, S.A. (OHL) y de Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. (AGOSH), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Infracción del artículo 222 LEC por aplicación errónea de los efectos de cosa juzgada.

"Segundo.- Infracción del artículo 217 LEC por inversión de la carga de la prueba".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Infracción del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 34 LSF, porque no existe un daño jurídicamente resarcible.

Segundo.- Infracción del art. 7.2. CC, por interrupción abusiva del plazo de prescripción de la acción por parte de Renfe".

2.- El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de AIG Europe Limited Sucursal en España (AIG), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Al amparo de los apartados tres y cuatro del número 1 del artículo 469 de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24 de la Constitución) en relación con el artículo 461.1 de la LEC, en cuanto al quebranto del derecho a impugnar la sentencia de primera instancia genera indefensión a mi representada.

"Segundo.- Al amparo del apartado dos del número 1 del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 222.4 de la LEC, en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada."

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro porque los daños reclamados no son objeto de cobertura y están expresamente excluidos bajo la póliza de AIG.

"Segundo.- Subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto la sentencia no tiene en cuenta que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.

"Tercero.- Más subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto la sentencia recurrida no fija el inicio del devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando se disipan las dudas racionales en la sentencia de segunda instancia.

"Cuarto.- Más subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto la mora de AIG no pudo iniciarse antes del dictado de la sentencia de la audiencia provincial."

3.- La procuradora D.ª María del Carmen Escorial Pinela, en representación de HDI Global Sucursal en España (HDI), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, en relación con el artículo 24 de la constitución española y el artículo 326 de la LEC y la jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto de la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma en relación con la conclusión alcanzada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid acerca de que el pago de los 6.869.880,85 Euros que realiza HDI en el momento de la firma del contrato de transacción suscrito con OHL no encuentra justificación económica y de que, por tanto, la suma asegurada establecida en la Póliza de HDI no se habría agotado, al llevarse a cabo por la Sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria e ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, puesto que del citado contrato de transacción se evidencia con claridad que la referida suma asegurada había sido íntegramente consumida, por lo que HDI no puede resultar condenada al pago de la cantidad que indica la Sentencia recurrida."

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC, por vulneración del artículo 1.281 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto, en cumplimiento de dicho precepto, la Sentencia recurrida debió interpretar correctamente la literalidad del Contrato de Transacción de 15 de julio de 2016 . De esta forma, el pago de 6.869.880,85 Euros que HDI realizó en el momento de la firma de dicho Contrato suscrito con OHL en fecha 15 de julio de 2016, estaba claramente vinculado al siniestro de 30 octubre de 2007 y a compensar las cuantías abonadas por OHL en cumplimiento de las distintas resoluciones judiciales que se indican en el referido Contrato de Transacción. Por ello, del sentido literal de las distintas cláusulas del Contrato se deduce claramente que la suma asegurada establecida en la póliza de HDI se habría agotado.

"Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC, por vulneración de los artículos 1 y 27 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que los interpreta, así como vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto. La Sentencia recurrida entiende que la capa de HDI no se habría agotado y, con esa conclusión, vulnera los referidos preceptos así como la doctrina del enriquecimiento injusto ya que el pago de la condena por HDI por encima del límite de cobertura de la póliza supone el enriquecimiento injusto de AIG, materializado en el beneficio patrimonial derivado de no abonar la cuantía a la que AIG estaría obligada según lo pactado en la póliza suscrita con OHL.

"Tercero.- Con carácter subsidiario, al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC, por vulneración del artículo 20.8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, toda vez que la Sentencia recurrida instancia ignora los criterios legales y jurisprudenciales para apreciar la concurrencia de una causa justificada para no satisfacer la obligación de abonar la indemnización por la aseguradora."

4.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por las representaciones procesales de Obrascon Huarte Lain S.A (OHL) Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. (AGOSH), HDI Global De Sucursal En España (HDI) y AIG Europe S.A Sucursal en España (AIG), contra la Sentencia nº. 294/2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 206/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1531/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.".

5.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

6.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 21 de diciembre de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Sobre las 10:30 horas del 20 de octubre de 2007, se produjo un hundimiento en el túnel del Gornal, en el punto kilométrico ferroviario 674/094 (término municipal de Hospitalet), en el marco de los trabajos de ejecución de las obras llevadas a cabo por la Unión Temporal de Empresas (UTE) Hospitalet (compuesta por Obrascón Huarte Laín S.A. -OHL- y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. -AGOSH-) para la construcción de la plataforma de la línea de alta velocidad Madrid - Zaragoza - Barcelona - Frontera Francesa, al producirse la rotura de dos paneles de la pantalla del túnel y el posterior hundimiento de parte del andén de la estación de ferrocarril de Bellvitge.

2.- En virtud de lo previsto en el art. 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (entonces vigente), se tramitó un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, que concluyó con un Acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de 30 de octubre de 2009, que declaró a la UTE Hospitalet responsable de los daños y perjuicios producidos por el mencionado hundimiento.

Esta resolución fue confirmada por la sentencia de 27 de diciembre del 2011, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 7.

3.- El hundimiento provocó la paralización del servicio del transporte ferroviario desde el 20 de octubre del 2007 hasta el 1 de febrero de 2008.

4.- Grupo Renfe (Renfe Viajeros S,A; Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A; y Renfe Mercancías S.A.), presentó una demanda contra Obrascón Huarte Laín S.A; Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. (ambas integrantes de la mencionada UTE), y contra las compañías aseguradoras Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, HDI-Gerling Industrie Versicherung Ag Sucursal en España y Aig Europe Limited Sucursal en España; solicitando que se las condenara a pagar solidariamente la cantidad de 13.473.063,69 €, de acuerdo con el siguiente desglose:

A.- Renfe Viajeros S.A., la cantidad de 11.795.143,78 €.

B.- Renfe Mercancías S.A., la cantidad de 1.607.701,15 €.

C.- Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A, la cantidad de 70.218,76 €.

La acción se sustentó en el art. 1902 CC, por la responsabilidad de la UTE Hospitalet por la ejecución con evidente mala praxis de la obra encomendada, que provocó un desplazamiento de las pantallas laterales y su rotura, con desplazamiento de las armaduras y corrimiento de los puntales, al no soportar la presión ejercitada por la inyección del mortero llevada a cabo por la empresa subcontratada por la UTE, Rodio S.A.

5.- Sobre estos mismos hechos y sus consecuencias habían recaído diversas resoluciones judiciales, en particular en lo que ahora interesa:

(i) La sentencia de 27 de diciembre del 2011, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 7, según la cual: "[...] las oquedades y socavones que se formaron tienen su origen en la defectuosa impermeabilización de las pantallas realizadas por la UTE- deficiencias de estanqueidad de las pantallas que configuraban el túnel y, concretamente por la falta de calidad de las juntas entre bataches, por las que se produjeron las filtraciones de agua que originaron hundimientos y deformaciones en el entorno del trasdós de las pantallas [...]".

(ii) La sentencia núm. 233/2012, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), conforme a la que la decisión de realizar las inyecciones de mortero fue de la empresa Rodio, subcontratada por la UTE.

6.- Previa oposición de las partes demandadas, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda: desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción, consideró que la responsabilidad de la UTE en el accidente era cosa juzgada y que existía relación de causalidad entre el hundimiento del túnel y los daños y perjuicios ocasionados por la paralización del tráfico ferroviario, pero aminoró la indemnización solicitada en la demanda, por lo que condenó a Obrascón Huarte Laín S.A (OHL); Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A (AGOSH), Generali España S.A. (Generali), HDI-Gerling Industrie Versicherung Ag Sucursal en España (HDI) y Aig Europe Limited Sucursal en España (AIG), al pago de la cantidad de 3.250.829,04 €.

7.- Renfe formuló recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. Tras confirmar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la legitimación activa y la prescripción, consideró que se trató de un único siniestro a efectos de cobertura de las pólizas y condenó a las demandadas a que indemnizaran a la actora, hasta el límite de las distintas capas pactado como cobertura del seguro, en 13.473.063,69 €.

8.- La sentencia de la Audiencia Provincial ha sido recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal de la UTE Hospitalet (OHL y AGOSH)

SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Cosa juzgada

Planteamiento:

1.- El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 222 LEC, por aplicación errónea de los efectos de la cosa juzgada.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que es cosa juzgada que el periodo de suspensión del tráfico ferroviario como consecuencia del hundimiento del túnel fue de 42 días, cuando ninguna de las resoluciones precedentes decidieron sobre el periodo de afectación del siniestro al Grupo Renfe, y las posibles menciones que se incluyen en tales sentencias no forman parte del fallo ni constituyen el fundamento de la decisión.

Decisión de la Sala:

1.- La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 17 de enero; y 757/2022, de 7 de noviembre).

2.- El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como declara la sentencia 1218/2023, de 8 de septiembre, con cita de las sentencias 789/2013, de 30 de diciembre, y 306/2019, de 3 de junio, el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

3.- La sentencia recurrida no considera que el periodo de paralización objeto de indemnización en favor de Renfe fuera de 42 días por aplicación de la institución de la cosa juzgada positiva, que únicamente extiende a la previa declaración de responsabilidad de la UTE y a la determinación de que hubo un único siniestro, pero no al dato de la duración del periodo indemnizable. A la concreción de tal periodo susceptible de indemnización llega por la valoración de distintas pruebas periciales, entre ellas, algunas practicadas en los procedimientos judiciales previos; pero ello no supone que llegara a la conclusión de que dicho periodo se contrajo a 42 días porque ese dato fuera cosa juzgada.

No puede confundirse la cosa juzgada con la apreciación de los argumentos de otras sentencias a las que se hace referencia por tratarse de la misma problemática jurídica ( sentencia 476/2016, de 13 de julio). Respecto de esta cuestión, la Audiencia Provincial no ha invocado ni aplicado la institución de la cosa juzgada material, en concreto la positiva o prejudicial, sino que en su valoración probatoria conjunta también ha tenido en cuenta los argumentos expuestos en otras resoluciones judiciales previas sobre el mismo asunto, sin aplicar el art. 222 LEC. Por tanto, no puede haberse cometido la infracción legal denunciada.

4.- Como consecuencia de lo expuesto, este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Carga de la prueba

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 217, en cuanto a las reglas de la carga de la prueba.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la Audiencia Provincial atribuye a las empresas recurrentes las consecuencias de la falta de acreditación precisa del daño, cuando era Renfe quien disponía de todos los datos necesarios para ello, los cuales no constaban en archivos públicos a disposición de terceros.

Decisión de la Sala:

1.- La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que regula la carga de la prueba, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC) , sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

2.- Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril; 484/2018, de 11 de septiembre; y 925/2023, de 12 de junio).

En este caso, la sentencia recurrida ni hace uso de las reglas de la carga de la prueba ni basa su valoración en la aplicación del art. 217 LEC.

3.- En su virtud, el segundo motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.

Recurso extraordinario por infracción procesal de HDI

CUARTO.- Único motivo de infracción procesal. Valoración errónea de la prueba documental

Planteamiento:

1.- El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, en relación con el art. 24 CE, denuncia la infracción del art. 326 LEC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma, resumidamente, que la Audiencia Provincial realiza una interpretación patentemente arbitraria y errónea del contrato de transacción de 15 de julio de 2016, celebrado entre OHL y HDI, al considerar que la suma asegurada no estaba totalmente consumida o agotada con el pago objeto de la transacción. El límite de indemnización fijado en la póliza era de 24 millones de euros y, tras haberse realizado diversos pagos previos, quedó agotado con el abono de 6.869.880,85 € acordados en la transacción. En consecuencia, la sentencia recurrida debería haber concluido que no existía cobertura de seguro respecto de la reclamación de Renfe, porque ya se había consumido la suma asegurada establecida en la póliza de HDI.

Decisión de la Sala:

1.- En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

2.- El motivo denuncia el error en la valoración de la prueba documental ( art. 326 LEC) , a cuyo efecto hemos declarado que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio, 163/2016, de 16 de marzo, y 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo). Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril), puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido documental de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas.

3.- En este caso, el error que denuncia la recurrente no responde a tales características revisables en un recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que atañe a una valoración jurídica -los efectos de la transacción sobre la suma asegurada y sus consecuencias en orden al límite indemnizatorio- estrictamente sustantiva, que, en su caso, ha de denunciarse en el recurso de casación.

4.- En todo caso, debe tenerse presente que el acuerdo transaccional se llevó a cabo entre dos partes codemandadas en este procedimiento, OHL y HDI, por lo que sus efectos únicamente pueden tener lugar entre ellas ( arts. 1257, 1809 y 1816 CC) , pero no son oponibles a quienes no participaron en la transacción (Renfe y el resto de las partes codemandadas).

5.- En su virtud, el recurso extraordinario por infracción procesal de HDI debe ser desestimado.

Recurso extraordinario por infracción procesal de AIG

QUINTO.- Primer motivo de infracción procesal. Derecho a la utilización de los recursos previstos legalmente

Planteamiento:

1.- El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º y 3º LEC, por vulneración del artículo 461.1 LEC, en relación con el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la impugnación de la sentencia.

2.- En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el derecho de AIG de impugnar la sentencia de primera instancia, al considerar erróneamente que las pretensiones contenidas en la impugnación iban dirigidas contra las codemandadas, cuando realmente se dirigían contra Renfe, en cuanto que discute la condena dineraria pronunciada a su favor.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo parte de un presupuesto erróneo, puesto que la sentencia recurrida no considera inadmisible la impugnación de AIG únicamente como consecuencia del efecto positivo de cosa juzgada producido por la previa sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Madrid, sino que, junto a dicho argumento, también apreció que ninguno de los implicados había cuestionado la resolución que establecía que había un único siniestro y no tres.

2.- Además, en lo que se refiere propiamente al ámbito de la impugnación de sentencias de primera instancia, la jurisprudencia de esta sala (verbigracia, sentencias 869/2009, de 18 de enero; 127/2014, de 6 de marzo; 257/2017, de 26 de abril; 548/2019, de 16 de octubre; y 459/2020, de 28 de julio), ha abordado la impugnación de la sentencia por el apelado en los siguientes y resumidos términos:

(i) La impugnación de la sentencia es un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos de los que constituyen el objeto de la apelación principal, con independencia de que estén o no relacionados con ella: "una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal".

(ii) Quien interpone un recurso de apelación no puede utilizar el traslado que se le da del recurso (o de la impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia ampliando su recurso inicial, porque ello contravendría el art. 461.2 LEC, que limita la impugnación a quien inicialmente no hubiera recurrido, y conllevaría una ampliación de la apelación a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia al no haberlos incluido en el recurso de apelación inicial ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010).

(iii) No obstante, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, por acumulación subjetiva de acciones, la regla del art. 461.1 LEC (posibilidad de impugnar la sentencia) ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido ( quot capita, tot sententiae).

(iv) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el art. 461.4 LEC, hay que dar traslado de ella.

(v) La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. Aunque, en determinados casos de intervención provocada, al quedar tales terceros vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación respecto de un posible proceso posterior, no cabe privarles de la posibilidad de impugnar.

3.- Además, con independencia de a quién se haga constar formalmente como contraparte en la impugnación de la sentencia de primera instancia, es evidente que lo determinante es el contenido de las pretensiones. Y aunque en el suplico de la impugnación se solicitara que se desestimara la demanda de Renfe, lo cierto es que AIG reconocía en su escrito que carecía de interés legítimo para recurrir, puesto que admitía expresamente que, conforme a la sentencia de primera instancia, no tenía que afrontar pago alguno:

"Esta representación no interpuso el correspondiente recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia toda vez que, conforme al tenor literal de la misma, AIG no debe afrontar el pago de la indemnización alguna a GRUPO RENFE, de tal manera que una eventual ejecución de la misma no le afecta.

"En efecto, como es sabido la Sentencia condena a OHL y AGOSH y a sus aseguradoras de responsabilidad civil. Respecto de estas últimas, establece el fallo de la Sentencia que deberán responder "hasta el límite de las distintas capas pactadas como seguro". Pues bien, Generali es el asegurador de primera capa (hasta 6.000.000 €) y HDI es el asegurador de la segunda capa (hasta 24.000.000 €), mientras que mi representada, AIG, es aseguradora de la tercera capa, que comienza cuando se han agotado las dos primeras capas, a partir de 30.000.000 €.

"Por lo tanto, la sentencia, que condena al pago de 3.250.829,04 € más intereses no alcanza a afectar a la capa de AIG, máxime cuando el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia establece con claridad que las cantidades eventualmente pagadas privadamente por HDI a OHL no surten el efecto de agotar su capa de seguro de responsabilidad civil, pues dicho pago no es oponible al tercero reclamante, GRUPO RENFE".

Es decir, AIG reconocía paladinamente en su escrito que carecía de interés legítimo para recurrir (impugnar), al carecer de gravamen ( art. 448.1 LEC) , pero pese a ello, manifestaba su disconformidad con la sentencia, como si los recursos fueran medios hábiles para polemizar con los tribunales en cuanto a la aplicación del derecho aun cuando el resultado no perjudique a quien discrepa.

4.- En consecuencia, este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

SEXTO.- Segundo motivo de infracción procesal. Efecto positivo de la cosa juzgada

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que no se discute la vinculación positiva de las sentencias contencioso-administrativa y civil que declararon la responsabilidad del contratista (la UTE) en la producción del siniestro, sino que lo que se impugna es la aplicación extensiva de las conclusiones de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Madrid sobre la existencia de un único siniestro, cuando en el procedimiento hay pruebas periciales que permiten afirmar la existencia de tres siniestros diferentes. Y ello, porque no puede aplicarse a AIG una cosa juzgada positiva derivada de un procedimiento en el que no fue parte.

Decisión de la Sala:

1.- Sobre la institución de la cosa juzgada y su efecto positivo o prejudicial, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, a fin de evitar inútiles reiteraciones, si bien debemos incidir en dos ideas: (i) que la cosa juzgada prejudicial se puede extender a terceros no litigantes cuando haya una justificación legal; y (ii) que dicho efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

2.- La sentencia recurrida no ignora que entre este procedimiento y los que cita como antecedentes (las dos sentencias contencioso-administrativas y las dos sentencias civiles) no hubo identidad subjetiva, pero no infringe el art. 222.4 LEC porque considera correctamente que la conclusión sobre la existencia de un único siniestro también se extiende a AIG en cuanto que obligada solidaria ex lege con su asegurada, que sí fue parte en tales procesos previos.

3.- Como consecuencia de ello, el segundo motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.

Recurso de casación de OHL y AGOSH

SÉPTIMO.- Primer motivo de casación. Daño resarcible

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1902 CC, en relación con el art. 34 de la Ley del Sector Ferroviario (LSF).

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que Renfe no sufrió un daño injusto o antijurídico, porque tenía el deber de soportar las consecuencias de la suspensión del tráfico ferroviario una vez que dicha medida había sido acordada por el administrador de infraestructuras (ADIF). Por cuya decisión, las empresas ferroviarias no tienen derecho a exigir compensación o indemnización alguna.

Decisión de la Sala:

1.- Aunque el motivo, al invocar como infringido el art. 34 LSF hace mención a la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, se debe tratar sin duda de un error, puesto que por la fecha del siniestro y por el contenido del precepto que invoca, debe referirse a la LSF de 2003, cuyo art. 34.2 establecía:

"Cuando, por cualquier causa, la infraestructura haya quedado temporalmente inutilizable, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender, sin previo aviso, la prestación del servicio ferroviario sobre dichas infraestructuras para la realización, con carácter urgente, de las reparaciones oportunas. En tal caso, las empresas ferroviarias afectadas no tendrán derecho a exigir compensación o indemnización alguna".

2.- El precepto transcrito confería al administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) la facultad de suspensión del tráfico en las circunstancias especiales previstas en el párrafo primero del mismo artículo (accidentes, fallos técnicos o cualesquiera otras incidencias) y disponía que las empresas ferroviarias afectadas por una medida de suspensión de tal naturaleza no podían exigirle indemnización a ADIF, pero no que tales empresas no pudieran hacerlo frente a los terceros causantes de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

Debe tenerse en cuenta que las perturbaciones a las que se refiere el art. 34.1 LSF como causantes de la medida de suspensión del tráfico pueden tener su origen en circunstancias excepciones no achacables a ningún acto humano (fenómenos meteorológicos, accidentes naturales) o en hechos generadores de responsabilidad contractual o extracontractual, como fue en este caso el hundimiento de un túnel por la mala ejecución de una obra, en cuyo supuesto rigen las reglas generales de responsabilidad civil previstas en los arts. 1093 y 1902 CC.

Es decir, conforme al art. 34.2 LSF, Renfe no tenía acción frente a ADIF, pero el precepto no impedía que la tuviera contra los causantes del hundimiento del túnel que motivó la paralización de la operativa de dicha empresa ferroviaria en el tramo afectado.

3.- Por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

OCTAVO.- Segundo motivo de casación. Interrupción abusiva del plazo de prescripción de la acción

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 7.2 CC, por interrupción abusiva del plazo de prescripción de la acción por parte de Renfe.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que Renfe ejercitó su acción nueve años después de la resolución del expediente administrativo de determinación de responsabilidad y mantuvo artificialmente la vigencia de la acción mediante el envío repetitivo de unos burofaxes estereotipados, cuando podría haber liquidado el daño y formalizado su reclamación judicial desde que ADIF confirmó la responsabilidad de las empresas constructoras. Conducta abusiva que se acentúa con la petición a las aseguradoras de los intereses del art. 20 LCS.

Decisión de la Sala:

1.- En las sentencias 159/2014, de 3 de abril, y 474/2018, de 20 de julio (entre otras muchas) hemos caracterizado el abuso del derecho en los siguientes términos:

"La doctrina del abuso de derecho se sustenta en unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad , exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancias subjetiva de ausencia de finalidad sería y legitima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclama las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad del perjudicar o ausencia de interés legítimo)".

2.- El motivo denuncia el abuso del derecho desde la perspectiva del retraso en el ejercicio de la acción con la finalidad de obtener una ventaja o un lucro por el transcurso del tiempo. Sobre la incardinación del retraso desleal en el art. 7.2 CC, la sentencia 994/2002, de 22 de octubre, declaró que era contrario a la buena fe el ejercicio de un derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba actuarlo; y la sentencia 872/2011 de 12 de diciembre, estableció que:

"[u]n derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercita el derecho".

3.- Para la apreciación del retraso desleal, la actuación de la parte debe ser anterior al término del plazo de prescripción legalmente previsto y, además de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, requiere una objetiva deslealtad respecto de la confianza suscitada en el deudor de la no reclamación del derecho de crédito ( sentencias 300/2012, de 15 de junio, 530/2016, de 13 septiembre, y 148/2017, de 2 de marzo). De tal manera que para que se pueda estimar la existencia de retraso desleal en el ejercicio de un derecho deben concurrir los presupuestos siguientes: (i) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, aunque necesariamente ejercitado dentro de plazo prescriptivo o de caducidad de la acción; (ii) la omisión de dicho ejercicio; (iii) la creación de una confianza legítima en la otra parte en que no se va a ejercitar la reclamación; y (iv) una conducta del titular del derecho/acreedor que puede ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte, o que suponga una clara e inequívoca renuncia de su derecho.

4.- En este caso cabe descartar la concurrencia de tales requisitos, puesto que precisamente la reiteración en las reclamaciones, mediante la repetición de los actos interruptivos de la prescripción, mostró la voluntad inequívoca de Renfe de solicitar la indemnización de los daños y perjuicios causados y desvirtuó cualquier posible confianza o expectativa que pudieran tener los responsables y sus aseguradoras en que no se les iba a reclamar dicha indemnización.

Tampoco puede obviarse que en el tiempo transcurrido entre el siniestro y la interposición de la demanda inicial de este procedimiento tuvieron lugar diversas actuaciones que descartan la pasividad o inactividad de Renfe y que constituyeron antecedentes necesarios para su actuación, fundamentalmente la determinación de la responsabilidad por parte de ADIF y su confirmación en la jurisdicción contencioso-administrativa y los procesos civiles previos sobre la exigencia de la responsabilidad civil. En todo caso, la causa última del retraso en la formulación de la reclamación judicial que da lugar a este procedimiento sería precisamente la reiterada desatención por parte de los responsables civiles de las múltiples reclamaciones que les dirigió la perjudicada.

5.- Como consecuencia de lo cual, este segundo motivo de casación también debe decaer.

Recurso de casación de HDI

NOVENO.- Primer motivo de casación. Interpretación literal de los contratos

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1281 CC.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la Audiencia Provincial debió interpretar en su literalidad el contrato de transacción de 15 de julio de 2016, de la que se desprendía que, una vez abonadas las distintas indemnizaciones por HDI, la suma asegurada estaba agotada, al haber alcanzado el límite pactado en la póliza.

Decisión de la Sala:

1.- Conforme a jurisprudencia constante de esta sala, hemos de partir de dos consideraciones previas, sobre el sentido de las reglas legales de la interpretación de los contratos y sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero, 13/2016, de 1 de febrero; y 1577/2023, de 15 de noviembre).

2.- Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Y cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

3.- En cuanto al alcance de la revisión casacional, la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan).

4.- En este caso, en el acuerdo transaccional entre OHL y HDI se refiere a las cantidades pagadas por OHL a ADIF, que la sentencia recurrida no discute, como tampoco cuestiona, respecto de esa particular cobertura, el agotamiento de la capa de HDI, sino que la Audiencia Provincial concluye que la liquidación practicada entre OHL y HDI en la transacción no tiene efectos liberatorios frente a Renfe (que no fue parte en la transacción).

Además, en este procedimiento no consta que la resolución administrativa (confirmada en vía contencioso-administrativa) que obligó a la UTE Hospitalet (OHL y AGOSH) a indemnizar a ADIF en la suma de 26.756.301,06 € fuera cumplida y que esa cantidad haya sido abonada.

Por lo demás, las menciones a otro contrato de transacción de 16 de diciembre de 2013, que no figura junto con el contrato de 15 de julio de 2016, ni se ha aportado al procedimiento, no pueden ser tenidas en cuenta.

5.- Razones por las cuales no cabe achacar a la sentencia recurrida el apartamiento de la literalidad del documento en que se basa el motivo, que por ello debe ser desestimado.

DÉCIMO.- Segundo motivo de casación.La suma asegurada como límite de la indemnización

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1 y 27 LCS, en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, que la condena a HDI por encima del límite de cobertura de la póliza vulnera los mencionados preceptos de la LCS y supone un enriquecimiento injusto de AIG, que sería quien debería abonar esa suma excedida.

Decisión de la Sala:

1.- La suma asegurada es la cuantía por la que el interés se asegura en el contrato y, por lo tanto, representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro ( art. 27 LCS) . Como recuerda la sentencia 93/2002, de 11 de febrero, con cita de otras varias, "la suma asegurada, fijada unilateralmente por el tomador, tiene como función la de servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño efectivamente causado".

Delimitación cuantitativa que también se encuentra en los arts. 1 LCS ("el asegurador está obligado dentro de los límites pactados") y 73 LCS ("el asegurador está obligado dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato").

2.- Ante ciertas vacilaciones de la jurisprudencia de esta sala sobre la calificación de las cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma asegurada como delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado, la sentencia de pleno 853/2006, de 11 de septiembre, unificó el criterio y concluyó que eran cláusulas delimitadoras, en los siguientes términos:

"El art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la "naturaleza del riesgo cubierto ( art. 8.3 LCS) y la "suma asegurada o alcance de la cobertura" ( art. 8.5 LCS) . La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato".

A su vez, las sentencias 82/2012, de 5 de marzo, 417/2013, de 27 de junio, y 727/2013, de 12 de noviembre, admitieron que la cláusula de suma asegurada, en cuanto límite cuantitativo de la indemnización, es oponible al tercero perjudicado en los seguros de responsabilidad civil.

3.- El art. 27 LCS contiene una definición común para todos los seguros de daños, y si bien el de responsabilidad civil pertenece genéricamente a dicha categoría, no cabe obviar que su verdadera naturaleza es la de un seguro de deudas, de protección del patrimonio del responsable asegurado, porque el nacimiento de la obligación de indemnizar a la que se refiere el art. 73 LCS implica correlativamente el nacimiento de un crédito a favor del tercero perjudicado. Especificidad del seguro de responsabilidad civil que, en el caso de la suma asegurada, se manifiesta en que como la cuantía económica del daño indemnizable únicamente se puede determinar cuando se liquida el siniestro (a diferencia de los seguros puros de daños, en que puede fijarse a priori), el modo de fijación de la suma asegurada debe ser mediante el establecimiento de un límite por siniestro.

Este problema se manifiesta paradigmáticamente en aquellos casos en que los daños causados a terceros tienen la misma causa garantizada en la póliza, de modo que puedan dar lugar a una o a varias reclamaciones. Para estos casos, suele establecerse por las aseguradoras la cláusula de "unidad de siniestro" o de "siniestros en serie", con la que se persigue fijar un tope a la obligación máxima del asegurador; sobre la base de considerar que constituye un solo y único siniestro el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas.

En tales supuestos de múltiples reclamaciones, que puedan ser calificadas como un único siniestro, el límite asegurado es aplicable a su conjunto y no a cada una de las reclamaciones individuales, por lo que se constituye como una eventual excepción al ejercicio de la acción directa por el perjudicado cuando el límite de la suma asegurada ya se ha alcanzado con el pago de las indemnizaciones realizadas por el asegurador hasta ese momento.

4.- En relación con los límites indemnizatorios pactados y la posibilidad de múltiples reclamaciones, en la práctica es frecuente en casos de seguros de responsabilidad civil de grandes empresas -como aquí, del sector de la construcción o la ingeniería civil-, la suscripción de varias pólizas con la misma o diferentes aseguradoras por tramos (en el argot asegurador, por "capas"). Es decir, se contratan distintas capas que consisten cada una de ellas en una suma asegurada expresada en un límite y que se superponen unas a otras, operando "en exceso" (así se denomina expresamente la póliza contratada con AIG) cuando la cuantía total del siniestro sobrepasa el límite correspondiente. De tal manera que cuando un siniestro o un conjunto de siniestros supere el límite del primer tramo (capa), el segundo cubre la diferencia y el tercero la posible nueva diferencia resultante, etc. (cláusula Drop down o Step down).

5.- En este caso, OHL tenía contratadas tres pólizas en este régimen de seguros por capas. La primera, con Vitalicio (posteriormente, Generali) con un límite hasta 6.000.000 €; la segunda, con HDI, con un tramo 6.000.000/30.000.000 €; y la tercera, con AIG, con un tramo de 30.000.000/50.000.000 €.

6.- En consecuencia, como según la sentencia recurrida, incólume en casación, no consta probado que HDI haya hecho pagos que, en conjunto, superen su límite asegurado (suma asegurada por capa o tramo), este motivo de casación también debe ser desestimado.

DÉCIMO PRIMERO.- Tercer motivo de casación. Exención de intereses del art. 20 LCS . Remisión a la resolución del recurso de casación de AIG

1.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 20.8 LCS.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial debería haber apreciado una causa justificada de exoneración de los intereses del art. 20 LCS, por cuanto el daño no se cuantificó hasta que se tramitó el presente procedimiento y era razonable la oposición de la aseguradora ya que incluso se discutía si habían sido uno o tres los siniestros, amén de que Renfe tardó más de ocho años en interponer su demanda.

3.- Como quiera que este motivo tiene una misma fundamentación concordante con los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación de AIG, se resolverá juntamente con ellos, para evitar inútiles reiteraciones.

Recurso de casación de AIG

DÉCIMO SEGUNDO.- Primer motivo de casación de AIG. Improcedencia de la acción directa contra la aseguradora

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 73 LCS.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que Renfe no sufrió ningún daño material directo, sino que los daños materiales los sufrió ADIF. Los daños de Renfe eran indirectos (pérdida de ingresos por la suspensión del tráfico, coste de los trasbordos y devolución de billetes) y no estaban cubiertos en la póliza suscrita con AIG.

Decisión de la Sala:

1.- En la configuración de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil hemos establecido que la inmunidad de dicha acción a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( sentencia 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009; y sentencia de pleno 321/2019, de 5 de julio).

En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( sentencia 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre).

Por ello, la aseguradora no queda privada de la posibilidad de excepcionar las cláusulas delimitadoras del riesgo, como es el capital máximo por siniestro ( sentencia 213/2015, de 17 de abril).

2.- Sobre estos presupuestos, las condiciones particulares de la póliza contratada entre OHL y AIG establecía bajo el epígrafe "DAÑOS" lo siguiente:

"Sólo serán indemnizables por esta póliza los daños:

CORPORALES: Las lesiones, enfermedades o fallecimientos sufridos por persona físicas.

MATERIALES: El daño, deterioro o destrucción de una cosa, así como el daño ocasionado a animales.

PERJUICIOS: La pérdida económica consecuencia directa de los daños corporales o materiales sufridos por el reclamante de dicha pérdida.

DAÑO PATRIMONIAL PRIMARIO: La pérdida económica que no se derive de un daño personal o material y, por tanto, no se trate de un perjuicio consecuencial de éstos".

3.- En consecuencia, no es correcto afirmar que los perjuicios reclamados por Renfe no estaban cubiertos por el contrato de seguro, puesto que se trataba de pérdidas económicas causadas por la paralización de la actividad, que constituye en sí misma un daño. El daño material debe ser apreciado en función del objeto dañado, que aquí era una actividad mercantil (el transporte de viajeros y mercancías por ferrocarril), por lo que se manifiesta en su aspecto patrimonial y no estrictamente físico. Realmente, la cláusula distingue entre daños corporales (personales) y daños patrimoniales, que pueden ser directos sobre el propio objeto en que recaen o indirectos o consecuenciales, entre los que se incluyen los daños económicos reclamados en la demanda. Máxime si también encajan en el concepto de perjuicios descritos por la propia póliza.

4.- Razones por las cuales este motivo de casación debe ser desestimado.

DÉCIMO TERCERO.- Segundo a cuarto motivos de casación. Justificación de la exoneración de intereses. Día inicial del devengo

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación se interpone con carácter subsidiario al anterior y denuncia la infracción del art. 20.8 LCS.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la falta de abono de la indemnización estaba justificada por una serie de discrepancias sobre el importe de los daños y su distribución entre las aseguradoras que hacía necesaria la intervención judicial.

2.- El tercer motivo de casación, también planteado subsidiariamente, denuncia la infracción del art. 20.8 LCS.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida debería haber fijado el día inicial del devengo de los intereses en la fecha en que se disiparon las dudas racionales sobre el alcance del siniestro, que fue con la sentencia de segunda instancia.

3.- El cuarto motivo de casación, también subsidiario, denuncia la infracción del art. 20 LCS.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que la mora de AIG no pudo iniciarse antes del dictado de la sentencia de segunda instancia, que determinó el importe de la indemnización y las cantidades restantes para agotar las pólizas inferiores.

4.- Dada la evidente conexidad argumental entre estos tres motivos de casación, coincidentes con el tercer motivo de casación de HDI, se van a resolver de manera conjunta.

Decisión de la Sala:

1.- La sentencia 234/2021, de 29 de abril, sintetiza los pronunciamientos de esta sala sobre la imposición de los intereses del art. 20 LCS y su posible exoneración:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero".

2.- En este caso concurre una circunstancia específica, cual es que la propia perjudicada, Renfe, acudió al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad previsto en el en el art. 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con lo que consideramos que no puede adelantarse el devengo de intereses a una fecha anterior a la conclusión de ese procedimiento.

Por el contrario, una vez que el Consejo de Administración de ADIF dictó la resolución de 30 de octubre de 2009, en la que dictaminó que la responsabilidad era de la UTE, sus aseguradoras deberían haber adoptado las medidas previstas en el art. 20.3º LCS, por lo que, al no haberlo hecho así, han incurrido en mora no justificable conforme al apartado 8º del mismo precepto.

3.- En consecuencia, deben estimarse los recursos de casación de HDI y AIG en el único sentido de establecer que el día inicial del cómputo de los intereses del art. 20 LCS será el 30 de octubre de 2009.

DÉCIMO CUARTO.- Costas y depósitos

1.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, la desestimación de todos los recursos extraordinarios por infracción procesal comporta la imposición a las respectivas partes recurrentes de las costas causadas por ellos.

2.- La desestimación del recurso de casación de OHL y AGOSH conlleva igualmente que se le impongan las costas por él causadas, a tenor del mismo art. 398.1 LEC.

3.- La estimación en parte de los recursos de casación de HDI y AIG supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas por ellos causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

4.- Igualmente, tales desestimaciones de todos los recursos extraordinarios por infracción procesal y el de casación de OHL y AGOSH suponen la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ. Mientras que la estimación en parte de los recursos de casación de HDI y AIG supone la devolución de los depósitos prestados para su interposición, conforme al apartado 8 de la misma disposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por Obrascon Huarte Laín S.A. (OHL) y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. (AGOSH), HDI Global Sucursal en España, y AIG Europe Limited Sucursal España contra la sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 206/2019.

2.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por OHL y AGOSH contra dicha sentencia.

3.º- Estimar los recursos de casación interpuestos por HDI y AIG contra la indicada sentencia, en el único sentido de establecer como día inicial del devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro el 30 de octubre de 2009.

4.º- Imponer a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal.

5.º- Imponer a OHL y AGOSH las costas de su recurso de casación.

6.º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación de HDI y AIG.

7.º- Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para los mencionados recursos desestimados y la devolución de los constituidos para los recursos estimados.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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