Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 1746/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1207/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1746/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101799
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5694
Núm. Roj: STS 5694:2023
Art. 1421 CC. Los cónyuges pueden apartarse de la regla que para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial prevé el art. 1421 CC, en su primer párrafo, atribuyéndoles, de común acuerdo, otro valor, sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) . Para determinar el patrimonio inicial, la estimación de los bienes que lo constituyen tan solo supone, de los dos que establece el art. 1421 CC, el primer paso. El segundo, una vez establecido el importe de la estimación, consiste en su actualización que debe realizarse, como el propio art. 1421 CC establece en su segundo párrafo, "el día en el que el régimen haya cesado". Art. 1421 CC. Los cónyuges pueden apartarse de la regla que para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial prevé el art. 1421 CC, en su primer párrafo, atribuyéndoles, de común acuerdo, otro valor, sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) . Para determinar el patrimonio inicial, la estimación de los bienes que lo constituyen tan solo supone, de los dos que establece el art. 1421 CC, el primer paso. El segundo, una vez establecido el importe de la estimación, consiste en su actualización que debe realizarse, como el propio art. 1421 CC establece en su segundo párrafo, "el día en el que el régimen haya cesado".
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1207/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección vigesimosegunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1207/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de casación interpuestos por D. Juan Francisco, representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Salvador Guerrero Palomares, contra la sentencia n.º 987/2021, dictada el 21 de octubre de 2021 por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 914/2020, dimanante del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 250/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Colmenar Viejo.
Ha sido parte recurrida Dña. Cristina, representada por la procuradora Dña. M.ª Soledad García-Galán San Miguel, bajo la dirección letrada de D. Juan Ramón Lacal Guzmán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"FALLO
" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Concepción Muñiz González, contra Dª Cristina, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Soledad García-Galán San Miguel y, en consecuencia:
"1. Declarar liquidado el régimen de participación en las ganancias iniciado por los litigantes el 17 de septiembre de 2004 y extinguido el 17 de diciembre de 2008, siendo la demandada la única de los anteriores que ha experimentado una ganancia patrimonial de 13.045,19€, debiendo por ello de participar en la misma el demandante en la cantidad de 6.522,59€, los cuales habrán de ser abonados por aquélla a éste último en dinero.
"2. No hacer expresa imposición de costas".
"FALLAMOS:
" Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Don Juan Francisco, contra la sentencia de fecha de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el procedimiento de Liquidación de régimen económico matrimonial seguido con el número 250/2018 en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Colmenar Viejo, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
" Una vez firme esta resolución, por el órgano
"[...] LA SALA ACUERDA: rectificar el error material padecido en el punto 3 del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno al expresar "una vez constatado que el patrimonio del demandado no ha experimentado incremento alguno" debe decir "una vez constatado que el patrimonio del demandante no ha experimentado incremento alguno". Y declarar no haber lugar al complemento de la citada resolución interesada por la parte apelante.
1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...] ÚNICO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4 LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por error patente en la valoración de la prueba.
(a) Motivo de recurso: vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, ex artículo 469.1.4 LEC.
(b) Cita precisa de la norma infringida o desconocida: art. 24.1 de la CE'78, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por error patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible.
(c) Resumen de la infracción cometida: denunciamos error patente en la valoración de la prueba documental al entender la sentencia de instancia que una determinada deuda entre cónyuges generada durante el periodo de tiempo en que estaba en vigor el régimen de participación se generó después de la disolución de aquél, confundiendo así ese crédito con otro crédito que se refería en la demanda, pero sobre el cual no se reclamaba.
(d) Intento de subsanación en la instancia. Entiende esta parte que no era procesalmente posible el intento de subsanación del defecto contenido en la sentencia de segunda instancia mediante una petición de complemento de sentencia, aclaración, ni mucho menos, por incidente de nulidad de actuaciones, al no ser la sentencia firme, habiendo en todo caso discutido esta cuestión en el trámite de recurso de apelación.
(e) Identificación concreta de la indefensión material producida (solo apartados 3 y 4 del 469.1). La infracción que denuncia del artículo 24.1 LEC se produce en relación con la valoración de la prueba documental, por existir un error patente, evidente e inmediatamente verificable.
El derecho fundamental vulnerado dentro del elenco del artículo 24.1 LEC es el de la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que se ve atacado por la inferencia probatoria que se denuncia".
1.2. Interpone recurso de casación por interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 y lo fundamenta en cinco motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
"[...](I) Primer motivo de casación. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la LEC por infracción de lo dispuesto en el art. 7.1 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de ir contra los actos propios.
(a) Cita precisa de la norma infringida.
Art. 7.1 del C.C. establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. A partir de este precepto, la jurisprudencia y la doctrina han deducido la regla jurídica de que
(b) Resumen de la infracción cometida.
La sentencia que se recurre orilla la aplicación del principio legal y jurisprudencial de la prohibición de ir contra los actos propios, al permitir que la demandada se aparte, en el seno de este proceso de liquidación del régimen de participación, de lo que convino, aceptó y consintió, lisa, llana y voluntariamente, en la escritura pública de 17 de septiembre de 2004 (documento n.º 2 de la demanda), en la que en unidad de acto las partes iniciaron el régimen de participación y liquidaron el régimen de gananciales, constituyéndose los patrimonios iniciales del régimen de participación, según la valoración que los cónyuges otorgaron en aquel momento a la vivienda y plaza de garaje que titulaban.
En este sentido, habiendo las partes pactado -porque así les interesó en esos momentos, sobre todo a la demandada, como se verá- que el valor de la vivienda y de la plaza de garaje que titulaban era de 87.021'72 euros, la demandada sostiene ahora que no puede tenerse en cuenta esa valoración inicial de su patrimonio a la entrada en el régimen de participación y que hay que estar al valor de mercado de los inmuebles en aquel momento (246.599'33 euros).
El Juzgado de Primera Instancia y la Sala de la Audiencia Provincial dan la razón a la demandada, estableciendo que ese valor inicial, en vez de ser el que consensuaron las partes en la escritura pública antes referida (87.021'72 euros), ha de ser el de valor de mercado decretado judicialmente, que se fija en la suma de 246.599'33 euros, consintiendo así que la demandada vulnere la prohibición derivada del artículo 7.1 del C.C. y, por tanto, la de ir contra los actos propios, lo que implica además una situación de manifiesta injusticia material para mi mandante y exorbitante beneficio para la demandada, como se explicará.
(c) Modalidad de interés casacional invocado. Oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Son muchas las sentencias que pueden invocarse en relación con la doctrina de la prohibición de los actos propios. Nos centraremos en dos, por no cansar a la Sala; la de 31 de enero de 1985 -RJ 1985/210- y la núm. 922/1995 de 30 octubre.
(ii) Segundo motivo de casación (Subsidiario al anterior) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la LEC, por vulneración del art. 1421 del C.C., en relación con el 1255, 1323 y 1325 del mismo texto legal, y de la jurisprudencia que los interpreta.
(III) Tercer motivo de casación (Igualmente subsidiario a los motivos primero y segundo) Al amparo de lo dispuesto en el articulo 477.2.3 de la LEC por infracción de lo dispuesto en los artículos 1404 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.
(IV) Cuarto motivo de casación (Subsidiario de los anteriores) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.
(V) Quinto motivo de casación. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la LEC por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1426 del C.C., con infracción de la jurisprudencia aplicable analógicamente sobre los artículos 1319.III, 1364 y 1398 C.C.".
Fundamentos
A continuación, y tras reconocer que "Como recuerda la parte demandante en su propuesta de liquidación, fueron los propios litigantes los que, en la misma escritura de capitulaciones patrimoniales por la que liquidaban la sociedad de gananciales preexistente y constituían el régimen de participación a liquidar ahora, fijaron el valor por el que se adjudicaban dichos bienes inmuebles a la demandada, determinando un importe mínimo de 17.532€ por la vivienda reseñada y la plaza de garaje, por cuanto se partió del precio de adquisición de 2001 y se minoró por las cargas del préstamo hipotecario que soportaban", el juzgado afirma que "No obstante lo anterior, no puede admitirse el razonamiento efectuado por el demandante consistente en que habrá de tomarse en consideración dicho valor fijado en las capitulaciones para fijar el patrimonio inicial de las partes y, de otro lado, para calcular el patrimonio final de los mismos sólo considerar el valor de mercado de los bienes a la fecha del cese del régimen de participación.".
El juzgado considera que:
"[p]ara no incurrir en contradicciones debe partirse del mismo método de valoración de los bienes inmuebles tanto en el estado inicial como en la actualización al cese del régimen económico que exige el art.1421 del C.C., debiendo de estarse al valor real de mercado de aquéllos en ambos hitos temporales y poder determinar así la evolución cierta y lógica de la valía de los bienes en cuestión [...]".
Tras lo cual asume la valoración del dictamen del perito judicial concluyendo que:
"[h]abrá de fijarse el valor del bien inmueble en 246.599,33€ en el inicio del régimen de participación -septiembre de 2004- y 271.199,81€ al cese de dicho régimen -diciembre de 2008-, debiendo a su vez de aplicar la correspondiente depreciación por las cargas hipotecarias que soporta en las referidas fechas, ascendiendo dichas cargas a 69.489,72€ al inicio y 65.648,61€ al cese, según se infiere de la propia certificación de deuda aportada por la demandada.".
En lo demás, se atiene a la propuesta de liquidación presentada por el demandante, por lo que el resultado es que D. Juan Francisco debe participar en la mitad de la ganancia obtenida por D. Elisa (13 045,19 euros), por lo que le corresponden 6522,59 euros.
Finalmente, el Juzgado se refiere a "[l]a reclamación de 15.396,40€ que realiza la parte demandante en concepto de deudas insatisfechas por la demandada en su favor, paralelamente al crédito de participación [...]" afirmando que:
"[d]ebe desestimarse la misma por cuanto ello supone un doble cómputo de dichos créditos, los cuales, conforme al art.1426 del C.C. ya fueron contabilizados en la determinación de los patrimonios finales de los litigantes.".
En relación con la valoración de la vivienda y de la parcela de aparcamiento, la Audiencia Provincial argumenta lo siguiente:
"1. Al respecto dispone el art 1421 CC que los bienes integrantes del patrimonio inicial "
"2. No obstante y a efectos de valoración de tales inmuebles en los procesos de liquidación de la sociedad de gananciales -igualmente aplicable al régimen de participación- la doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 11 de julio y 16 de diciembre de 1995, 21 de noviembre de 1996 y 14 de noviembre de 2002 ) viene manteniendo de modo reiterado que tales inmuebles han de ser valorados conforme al precio real, esto es, sin tener en cuenta las limitaciones establecidas para su venta en la legislación especial, en particular la prohibición del percibo de cualquier sobreprecio sobre el precio máximo fijado, por cuanto que en estos casos no se trata de vender dicha vivienda, sino de fijar el cómputo de su valor; siendo así que como sostiene la resolución de primer grado, no resulta permisible utilizar criterios de tasación distintos para la cuantificación del valor inicial y final del mismo bien, razón por la que no procede acoger la pretensión revocatoria de la parte apelante, debiendo utilizarse -en consonancia con la jurisprudencia señalada- el precio de mercado del bien tanto para concretar su importe al comienzo del régimen como a su finalización. O en su caso, de haberse efectuado el avalúo inicial conforme al precio tasado para la referida vivienda, debería de apreciarse el importe final conforme al que correspondería a la vivienda de protección oficial a diciembre de 2008 a fin de mantener un criterio de igualdad que evitara un enriquecimiento sin causa para uno de los partícipes. Y al no haberse formulado prueba alguna dirigida a determinar este último valor, deberemos aplicar el criterio de mercado de la finca y su anejo en ambos hitos temporales a fin de determinar por la diferencia entre ellos, la existencia e importe de ganancias - art 1417 CC -".
En relación con la reclamación de los 15 396,40 euros dice que:
"Igual suerte ha de seguir la pretensión del recurrente dirigida a la condena a la demandada al pago de 15.396,40 € en concepto de las deudas contraídas con el demandante, toda vez que conforme a la súplica de la demanda el objeto del proceso venía constituido por la liquidación del régimen económico de participación existente durante el matrimonio de los litigantes, razón por la que las deudas existentes entre los cónyuges se tienen en cuenta a los meros efectos contables de cómputo de los patrimonios finales previstos en el art 1426 CC, pero sin dar lugar a su exacción en el procedimiento al no haberse ejercitado acumuladamente la acción de reclamación correspondiente, máxime cuando la propia demanda hace reserva expresa de su reivindicación "en el correspondiente procedimiento declarativo" -página 8-".
Se alega que el crédito a favor del recurrente, por importe de 15 396,40 euros, no ha sido computado en la liquidación, tal y como permite el art. 1426 CC, pues al confundir la sala esta deuda de la recurrida con otra, comentada en la demanda a meros efectos ilustrativos y de la que se manifestaba que sería reclamada en el correspondiente procedimiento declarativo, dicho crédito, que sí era objeto de reclamación, no ha sido incluido en las operaciones liquidatorias de la sentencia.
Alega que el recurrente no ejercitó la acción de reclamación de cantidad de dicha cantidad, que el objeto del proceso venía constituido por la liquidación del régimen económico de participación, y que los créditos y deudas existentes entre los cónyuges se computaron a los meros efectos contables de determinación de sus patrimonios finales.
El recurrente no dice que la Audiencia Provincial haya negado la existencia del crédito que refiere por importe de 15 396,40 euros (que no lo ha hecho), sino que no lo ha incluido en las operaciones liquidatorias, tal y como permite el art. 1426 CC, al confundirlo con otro crédito que no era objeto del procedimiento. Por lo tanto, lo que en realidad se está planteando no es un error de hecho, dado que la realidad del crédito del recurrente frente a la recurrida no ha sido negada, sino, en su caso, de derecho, por infracción del art. 1426 CC, al no haber sido computado, según se afirma, en la liquidación. Y esta cuestión, que es la que se plantea, como veremos más adelante, en el motivo quinto del recurso de casación, es una cuestión jurídica que debe ser examinada y resuelta al analizar dicho motivo.
1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de ir contra los propios actos (se citan las sentencias de la sala de 31 de enero de 1985 y 922/1995, de 30 de octubre, así como, adicionalmente, las de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988, 31 de enero de 1995, 545/2010, de 9 de diciembre, 788/2010, de 7 de diciembre, 147/2012, de 9 de marzo, 547/2012, de 25 de febrero de 2013, y 760/2013, de 3 de diciembre).
Se alega que:
"La sentencia que se recurre orilla la aplicación del principio legal y jurisprudencial de la prohibición de ir contra los actos propios, al permitir que la demandada se aparte, en el seno de este proceso de liquidación del régimen de participación, de lo que convino, aceptó y consintió, lisa, llana y voluntariamente, en la escritura pública de 17 de septiembre de 2004 (documento nº 2 de la demanda), en la que en unidad de acto las partes iniciaron el régimen de participación y liquidaron el régimen de gananciales, constituyéndose los patrimonios iniciales del régimen de participación, según la valoración que los cónyuges otorgaron en aquel momento a la vivienda y plaza de garaje que titulaban.".
1.2 En el motivo segundo (subsidiario al anterior) se denuncia la infracción del art. 1421 CC en relación con los arts. 1255, 1323 y 1325 del mismo texto legal, así como la conculcación de la jurisprudencia que los interpreta (se citan las sentencias de la sala 392/2015, de 24 de junio, y 572/2015, de 19 de octubre).
Se alega que:
"La sentencia que se recurre infringe los artículos citados al no respetar la determinación de los contratantes expresada en escritura pública respecto del valor a dar a unos determinados bienes inmuebles a una determinada fecha, al objeto de realizar la entrada en el régimen de participación y la liquidación de su sociedad de gananciales.".
1.3 En el motivo tercero (subsidiario de los dos anteriores) se denuncia la infracción del art. 1404 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta (se citan las sentencias de la sala 252/2008, de 4 de abril, y la núm. 1073, de 16 de diciembre).
Se alega que:
"El pronunciamiento de la sentencia que se recurre desconoce lo establecido en dicho precepto legal, por cuanto el valor inicial que artificialmente atribuye a los bienes inmuebles que se adjudica la demandada en la liquidación de gananciales, implica que el reparto de los mismos no se ha realizado por mitad, sino con exorbitante desproporción a favor de la esposa.".
1.4 En el motivo cuarto (subsidiario de los tres anteriores) se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto (se citan las sentencias de la sala de 16 de noviembre de 1978 y 252/2008, de 4 de abril).
Se alega que:
"La sentencia que se recurre provoca, en definitiva, un enriquecimiento injusto para la ex esposa, por cuanto no permite que el ex marido sea partícipe de la ganancia patrimonial determinada por la diferencia entre el valor de los inmuebles pactado por las partes al inicio del régimen matrimonial y el judicialmente establecido -a falta de acuerdo de los ex cónyuges al respecto- al finalizar dicho régimen.".
1.5 En el motivo quinto del recurso se denuncia la infracción del art. 1426 CC, así como la vulneración de la jurisprudencia aplicable analógicamente sobre los arts. 1319.III, 1364 y 1398 del mismo texto legal (se citan las sentencias de la sala 657/2019, de 11 de diciembre, y 216/2020, de 1 de junio).
Se alega que:
"La sentencia que se recurre [...] no incluye en el patrimonio final del cónyuge acreedor (el actor) ni consecuentemente deduce en el patrimonio final del cónyuge deudor (la demandada) la deuda -que conforme a los cálculos que se dirán, asciende por valor neto a 15.396'4 euros- correspondiente a los pagos realizados por el actor en concepto de hipoteca, IBI y seguro de hogar (desde octubre de 2004 a finales de julio de 2008) de los bienes propiedad de la ex exposa durante la vigencia del régimen de participación. La existencia y prueba de dichos pagos, su destino y el periodo en que fueron realizados consta acreditado a través del hecho quinto de la demanda y los documentos aportados, no siendo nada de ello discutido por la demandada en primer grado, donde únicamente se opuso al valor inicial dado a los bienes inmuebles a los efectos del cómputo liquidatorio".
2. La recurrida alega que no concurre ninguna de las infracciones legales denunciadas y que la sentencia recurrida tampoco ha conculcado la doctrina de esta sala.
2.1 En relación con los motivos primero y segundo dice que el valor de la vivienda y de la parcela de aparcamiento que se recogió en la escritura de capitulaciones era el valor máximo de venta de dichos inmuebles y que, respetando dicha valoración, se llevó a cabo una liquidación equitativa de la sociedad ganancial y un reparto de los bienes acordado libremente y en base a lotes absolutamente equivalentes.
2.2 En relación con el motivo tercero dice que el recurrente olvida que lo que se está liquidando es un régimen de participación, por lo que el art. 1404 CC, que se refiere a la sociedad de gananciales y establece unas reglas de reparto diferentes, no resulta de aplicación.
2.3 En relación con el motivo cuarto dice que no hay enriquecimiento injusto al haberse observado en las operaciones de liquidación de forma taxativa tanto la normativa legal como la jurisprudencia aplicables. Añade que no se enriquece torticeramente quien adquiere una utilidad en virtud de un legítimo derecho que se ejercita sin abuso.
2.4 Por último, en relación con el motivo quinto, dice que el crédito al que se refiere el recurrente sí que ha sido computado en el cálculo de los patrimonios finales al tratarse, como bien dice aquel, de partidas no controvertidas.
No obstante, los tribunales de instancia consideran que, en la cuenta de liquidación del régimen de participación, no se puede aceptar dicho valor para determinar el patrimonio inicial de la recurrida.
Lo que dice el juzgado en este sentido, como ya hemos visto, es que:
"[p]ara no incurrir en contradicciones debe partirse del mismo método de valoración de los bienes inmuebles tanto en el estado inicial como en la actualización al cese del régimen económico que exige el art.1421 del C.C., debiendo de estarse al valor real de mercado de aquéllos en ambos hitos temporales y poder determinar así la evolución cierta y lógica de la valía de los bienes en cuestión [...]".
Y lo que afirma por su parte y en la misma línea la Audiencia Provincial, como también hemos visto, es que:
"[c]omo sostiene la resolución de primer grado, no resulta permisible utilizar criterios de tasación distintos para la cuantificación del valor inicial y final del mismo bien, razón por la que no procede acoger la pretensión revocatoria de la parte apelante, debiendo utilizarse -en consonancia con la jurisprudencia señalada- el precio de mercado del bien tanto para concretar su importe al comienzo del régimen como a su finalización".
El criterio anterior no tiene en cuenta que los cónyuges, al comenzar el régimen de participación, pueden inventariar sus bienes y valorarlos estableciendo de consuno su patrimonio inicial. Y, aunque es cierto que en el presente caso lo que las partes inventariaron y valoraron en la escritura de capitulaciones matrimoniales que otorgaron el 17 de septiembre de 2004 en orden a su liquidación fue el activo, del que formaban parte los bienes litigiosos, y el pasivo de la sociedad ganancial, también es cierto que los bienes que se adjudicaron en pago de sus respectivos haberes, conforme a los valores que fijaron de común acuerdo, pasaron a formar parte del patrimonio inicial de cada uno de ellos en el régimen económico matrimonial de participación que también establecieron en dicha escritura y que empezó a regir en lo sucesivo una vez extinguido el de gananciales que había regido hasta entonces.
En estas circunstancias, asumir que los bienes litigiosos que en la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudicaron a la recurrida, en pago de su haber, por el valor neto de 17 532 euros, deben ser estimados, para establecer su patrimonio inicial en el régimen de participación, en el valor neto de 177 109, 61, es un contrasentido.
El día 17 de septiembre de 2004, que es cuando se otorga la escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que el recurrente y la recurrida extinguen la sociedad de gananciales y la liquidan, al tiempo que establecen y comienza a regir entre ellos para lo sucesivo el régimen de participación, los bienes litigiosos no podían tener un valor diferente en función del régimen económico matrimonial de su matrimonio, salvo que así lo acordaran, lo que no hicieron, los propios cónyuges. Y que ese valor no sea el de mercado, a diferencia del atribuido a los mismos bienes para estimar el patrimonio final, no es óbice a lo anterior, dado que los cónyuges pueden apartarse de la regla que para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial prevé el art. 1421 CC, en su primer párrafo, atribuyéndoles, de común acuerdo, otro valor, sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) .
El valor que las partes asignaron a los bienes litigiosos en la escritura de 17 de septiembre de 2004 es el que debe observarse para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial de la recurrida. Y esta no puede pretender ahora, sin contradecir sus propios actos, que dicha estimación no debe ser hecha conforme al valor de los bienes que aceptó al otorgar la escritura en la que se estableció el régimen de participación, sino de acuerdo con otro muy superior y fijado conforme a un criterio distinto y que entonces no tuvo en cuenta.
La recurrida no se puede separar de lo que voluntariamente aceptó y pretender que la contradicción se disculpe con la excusa de que el valor de la vivienda y la plaza de aparcamiento que se fijó en la escritura de capitulaciones era el valor máximo de venta de dichos inmuebles, y de que, respetando dicha valoración, se llevó a cabo una liquidación equitativa de la sociedad ganancial y un reparto de los bienes acordado libremente y en base a lotes absolutamente equivalentes.
El criterio para valorar los mismos bienes y el mismo día no puede ser divergente, sin acuerdo entre los cónyuges, en función del régimen económico matrimonial: en el de gananciales el valor máximo de venta y en el de participación el precio real sin considerar las limitaciones establecidas para la venta. Además, aceptar lo que propugna la recurrida provocaría, al contrario de lo que aprecia, una situación de clara inequidad.
Cuando las partes, en la escritura de capitulaciones matrimoniales, aceptaron recíprocamente, por voluntad propia, de forma enteramente libre, consciente y sin salvedad ni matiz alguno, que el día 17 de septiembre de 2004 el valor neto de los bienes inmuebles era de 17 532 euros, fijaron dicha cuestión de forma definitiva. Y la postura que ahora mantiene la recurrente, pretendiendo, por su sola voluntad, atribuirles mayor valor (un 90% más), contradice sus propios actos y traiciona la confianza del recurrente que actuó con la expectativa razonable de que el valor de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal que estaba liquidando y que se adjudicaban a su esposa en pago de su haber, pasando a formar parte del patrimonio inicial de esta en el régimen de participación, que también se establecía, era el fijado de consuno al capitular.
En definitiva, el recurrente tiene razón cuando denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios que, como hemos recordado en la sentencia 1423/2023, de 17 de octubre, con cita de lo declarado por la sentencia 320/2020, de 18 de junio, y ratificado por la 300/2022, de 7 de abril, la 578/2022, de 26 de julio, y la 338/2023, de 1 de marzo:
"tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".".
Ahora bien, lo anterior ha de ser completado con lo que se observa a continuación.
Para determinar el patrimonio inicial, la estimación de los bienes que lo constituyen tan solo supone, de los dos que establece el art. 1421 CC, el primer paso. El segundo, una vez establecido el importe de la estimación, consiste en su actualización que debe realizarse, como el propio art. 1421 CC establece en su segundo párrafo, "el día en el que el régimen haya cesado".
Para realizar dicha operación es necesario utilizar un índice de actualización que el precepto no identifica y de cuya previsión por las partes tampoco tenemos constancia, por lo que así las cosas, y dado que lo perseguido por la norma es traducir el valor de la moneda de antes (el importe de la estimación de los bienes al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos) al valor de la moneda de ahora (al día en que el régimen ha cesado) consideramos que procede utilizar, como índice de actualización, el IPC, pues como ya dijimos en la sentencia 224/2022, de 24 de marzo, en relación con la aplicación de la norma contenida en el art. 1398.3.ª CC, en la que confrontamos el IPC con el interés legal del dinero:
"[a] la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC, que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo, INE), en su condición de organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le compete conforme a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la realización de las estadísticas para fines estatales que le encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el Índice de Precios de Consumo (IPC).
"El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad.
"Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio. Dicho interés, cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, es el que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora, así como en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes ( arts. 2 de dicha disposición general y 1108 CC) .
"Ahora bien, si de poder adquisitivo se trata, el método de actualización postulado en el recurso resulta más correcto sobre el aplicado en las instancias. En definitiva, consideramos que procede dar la razón al recurrente, en tanto en cuanto para fijar el importe actualizado de las cantidades abonadas, acude a la variación del IPC fijado por el INE sobre el interés legal del dinero.".
En consecuencia, procede estimar el motivo primero del recurso de casación con la observación realizada.
"Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor".
La sentencia de la Audiencia Provincial confirmó, de forma íntegra, la del juzgado. Y esta, con la excepción del valor atribuible a los inmuebles (vivienda y parcela de aparcamiento) al inicio y al cese del régimen de participación, que fijó, asumiendo lo dictaminado por el perito judicial, en las sumas netas (descontadas las cargas hipotecarias) de 246 599,33 y 271 199,81 euros, respectivamente, se atuvo, en lo demás, a la propuesta de liquidación que hizo en la demanda el ahora recurrente.
Pues bien, la mera contemplación de esa propuesta permite afirmar, de forma incontrovertible, que el crédito que refiere el recurrente, por importe de 15 396,40 euros, se computó en su patrimonio final, como acreedor, bien es verdad que como resultado implícito de una resta que tenía como minuendo la cantidad de 17 937,76 euros y como sustraendo la de 2 541,36, y, al propio tiempo, se descontó del patrimonio final de la recurrida, como deudora, también en este caso, cierto es, como resultado implícito, lógicamente negativo, de una resta que tuvo como minuendo la cantidad de 2 5412,36 y como sustraendo la de 17 937,76.
La recurrida tiene razón. La alegación que sirve de base al motivo es infundada. Y la infracción que en él se denuncia no concurre. Por lo tanto, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
