Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 1792/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9221/2022 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1792/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101768
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5612
Núm. Roj: STS 5612:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9221/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9221/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 392/2022 de 3 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 778/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, sobre protección del derecho al honor por inclusión de datos de carácter personal en un fichero sobre solvencia patrimonial.
Es parte recurrente Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company, representado por el procurador D. Juan Ramón Suárez García y bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Ruiz-Rico Vera y D.ª Irene Sorribas Fuentes.
Es parte recurrida D. Teodoro, representado por la procuradora D.ª Alicia Sánchez Arjona Iglesias y bajo la dirección letrada de D. Mario Köpke Patiño.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la que:
" 1º.- Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de D. Teodoro.
" 2º.- Se declare que Intrum Investment nº 1 Designated Activity Company incorporó indebidamente datos de D. Teodoro en el registro de solvencia patrimonial Asnef Equifax y en el registro Experian Badexcug, con atribución al mismo de una situación de riesgo de morosidad, cuando tal dato no era veraz.
" 3º.- Se declare la intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Teodoro, por parte de Intrum Investment nº 1 Designated Activity Company e Intrum Servicing Spain S.L.A.U. y se les condene a estar y pasar por ello.
" 4º.- Se ordene la eliminación de los datos de D. Teodoro indebidamente incorporados al fichero de morosos Asnef Equifax y del fichero de morosos Experian Badexcug.
" 5º.- Se condene solidariamente a las demandadas Intrum Investment nº 1 Designated Activity Company e Intrum Servicing Spain S.A.U. al pago de una indemnización por el daño genérico causado a D. Teodoro, de 6.000 €, más los intereses devengados desde el día de la interposición de la demanda.
" 6º.- Se condene solidariamente a las demandadas Intrum Investment nº 1 Designated Activity Company e Intrum Servicing Spain S.A.U al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas derivadas de este proceso".
El procurador D. Juan Ramón Suárez García, en representación de Intrum Investment nº 1 Designated Activity Company y de Intrum Servicing Spain S.A.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa imposición de las costas a la parte demandante.
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arjona Iglesias en nombre y representación de D. Teodoro, contra Instrum Investment nº 1 Designated Activity Company e Intrum Servicing Spain S.A.U, condeno a dichas demandadas a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:
" 1º.- Declaro la estimación de todas las pretensiones de esta demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de D. Teodoro.
" 2º.- Que Intrum Investment nº 1 Designated Activity Company incorporó indebidamente datos de D. Teodoro en el registro de solvencia patrimonial Asnef Equifax y en el registro Experian Badexcug, con atribución al mismo de una situación de riesgo de morosidad, cuando tal dato no era veraz.
" 3º.- La intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Teodoro, por parte de Instrum Investment nº 1 Designated Activity Company e Intrum Servicing Spain S.A.U., y se les condene a estar y pasar por ello.
" 4º.- Se ordena la eliminación de los datos de D. Teodoro indebidamente incorporados al fichero de morosos Asnef Equifax y del fichero de morosos Experian Badexcug.
" 5º.- Se condena solidariamente a las demandadas Instrum Investment nº 1 Designated Activity Company e Intrum Servicing Spain S.A.U. al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a D. Teodoro, e 6.000 €, más los intereses devengados desde el día de la interposición de la demanda.
" 6º.- Se condena solidariamente a las demandadas Instrum Investment nº 1 Designated Activity Company e Intrum Servicing Spain S.A.U. al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas derivadas de este proceso".
"Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo de 17 de mayo de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario nº 778/2021, que se revoca en el extremo relativo a la indemnización que ha de satisfacer la apelante, y solidariamente con ella Intrum Servicing Spain S.A.U., que queda reducida para ambas a la suma de 3.000 €, aumentada en el interés legal desde la interposición de la demanda, que será el previsto por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de aquella sentencia. No hacemos pronunciamiento de condena sobre las costas de primera instancia, ni sobre las causadas por la tramitación del recurso. Y devuélvase a la apelante el depósito constituido para formularlo".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Único.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de Intrum Investment (ex art. 24 CE) , en relación con el art. 326, 376 y 381 LEC, por concurrir un patente y manifiesto error en la valoración de los Documentos nº 1, 2, 5 y 6, y el resultado del oficio practicado a la entidad Caixabank, a Equifax Ibérica, S.A. y a Experian Bureau de Crédito, S.A., al omitirse, flagrantemente, la existencia de las deudas con origen en los contratos de tarjeta de crédito nº NUM000 y nº NUM001, en cuya inexistencia la Sentencia basa su argumentación para estimar la vulneración del artículo 20.1.b) de la Ley 15/2018, cuando dichos documentos y oficios acreditan fehacientemente la existencia de una deuda cierta vencida y exigible".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 3 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 20.1.c) de la Ley 3/2018, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022 ( ROJ 345/2022), núm. 436/2022 de 30 de mayo de 2022 ( Rec. Núm. 764/2021), núm. 14 de septiembre de 2022, núm. 609/2022 de 19 de septiembre de 2022, de 13 de octubre de 2022 ( STS 3609/2022)".
"Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 3 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión de dichos sistemas, y la doctrina de Excmo. Tribunal Supremo sobre la no exigencia de este requisito en los casos en los que existen anotaciones previas en los ficheros de solvencia, recogida en sus sentencias núm. 609/2022, de 19 de septiembre de 2022, núm. 660/2022, de 13 de octubre de 2022, núm. 563/2019, de 2 de octubre de 2019, núm. 740/2015, de 22 de diciembre de 2015".
El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos.
Fundamentos
Respecto del requisito de existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, la sentencia de la Audiencia Provincial declaró:
"[...] aunque haya aportado los contratos de tarjeta de los que deriva la deuda, estos no se han acompañado de cualquier otro elemento de prueba que permita conocer con un mínimo de acierto de dónde resultan las cantidades que fueron objeto de inscripción, ni, por tanto, afirmar la pretendida certeza y liquidez de esas deudas. Al igual que no es posible tener por probada su asunción por el interesado en razón de unos pagos parciales que la recurrente afirma haber recibido y que ha tratado de acreditar con unas simples impresiones informáticas o pantallazos con un contenido poco menos que indescifrable, y en las que, en cualquier caso, figura una fecha (19 de diciembre de 2019) que es anterior a la que consta en unas misivas como las antes examinadas, en las que aparecen los importes de las deudas sin cualquier descuento que se corresponda con unos pagos que, en conclusión, carecen de acreditación".
Y en relación con la práctica del requerimiento de pago, la Audiencia Provincial afirmó:
"[...] la prueba aportada por la apelante para justificar el cumplimiento de esa exigencia consistió en dos cartas en las que se reclamaban los importes derivados de otros tantos contratos de tarjeta de crédito que el interesado habría concertado con una entidad financiera. En esas cartas, fechadas en el mes de enero de 2020 y dirigidas al domicilio del interesado que consta en los contratos, se hace referencia a los créditos que decía ostentar esa entidad frente al destinatario; a su respectivo importe; a la cesión de los mismos a favor de la recurrente. Contenían, además, el expreso requerimiento de pago con la advertencia de la inclusión en los ficheros de solvencia. Esas cartas se acompañan de la certificación de una tercera empresa, que constata haber generado y ensobrado esas misivas, sin incidencia alguna en los envíos, con la aportación añadida de un albarán del servicio de correos en el que se recoge el depósito realizado en la misma fecha y por la propia entidad de un total de 59.947 cartas.
" Pues bien, siendo así, esos documentos son insuficientes para acreditar el cumplimiento de aquella exigencia cuando lo que no acreditan de cualquier modo es que la misiva haya llegado a conocimiento de su destinatario, o, cuando menos, que si no ocurrió así fue por la propia voluntad de este. Que ese procedimiento de envío masivo, y sin certeza alguna de su resultado, no garantiza de manera real que la entrega en el destino se haya llevado a efecto es algo que ha venido señalando esta Sala de manera repetida para situaciones similares [...] en las que se reitera que, con no ser exigible una forma concreta para realizar aquel requerimiento -y, por tanto, que no es necesario un medio fehaciente-, la que se haya empleado debe permitir constatar la efectiva recepción, o, de no haberse producido, que lo fue por razones únicamente imputables al propio destinatario. Y la ausencia de prueba sobre esa circunstancia es algo que no cabe suplir con la simple afirmación de que no consta la devolución, cuando son desde luego múltiples y variadas las razones por las que una misiva enviada por correo ordinario puede no alcanzar su destino final".
Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.
En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, y 1033/2023, de 27 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La valoración probatoria hecha por el tribunal de apelación podrá ser cuestionada pero no puede considerarse como un error patente ni como una valoración arbitraria de la prueba, únicos supuestos en que el recurso extraordinario por infracción procesal puede ser estimado.
Una vez desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación carece de efecto útil, por lo que no puede ser estimado. Aunque se concluyera que concurre la infracción legal denunciada en lo atinente al requisito del requerimiento previo de pago, la sentencia de la Audiencia Provincial no podría ser revocada ni, consecuentemente, la demanda podría ser desestimada, por cuanto que falta el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible. En consecuencia, el tratamiento de los datos personales del demandante no puede ser considerado lícito y legitimador de la intromisión en el derecho al honor del demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
