Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 214/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7665/2021 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100217
Núm. Ecli: ES:TS:2024:825
Núm. Roj: STS 825:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7665/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7665/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 995/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 456/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 243/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Pedro Antonio, representada por la procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra, bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Saralegui Iglesias.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"SOLICITO AL JUZGADO, que se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan y se digne a admitirlo, y teniéndome por personada y parte en la representación que ostento y en su virtud estime en su día las pretensiones de esta parte, tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO contra la entidad bancaria a la que me dirijo y, en consecuencia dicte Sentencia por la que:
"-Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula Suelo incluida en la Escritura y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.
"- Reconozca el carácter retroactivo de esta nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula desde la firma del préstamo, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota sobre la base de 22 recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar en el caso de que la cláusula cuya nulidad se solicita nunca hubiese existido. Y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución a interés variable concertado con mi representado, y que habrá de regir hasta el fin del préstamo, sobre el cual se calculará la cantidad debida a devolver al demandante adicionándole el interés de demora y que le será reintegrado a ésta.
"- Declare nulo el acuerdo privado firmado (si es que existe) respecto a la cláusula suelo a todos los efectos.
"- Declare nula de pleno derecho la cláusula referente a los gastos derivados de constitución del préstamo hipotecario y, en consecuencia, restituya a mi mandante los gastos concretos de gestoría, registro de la propiedad y notaria.
"- Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Intereses Moratorios incluida en la escritura de hipoteca suscrita y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.
"- Condene a la entidad bancaria a abonar el interés recogido en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia.
"- Condene a la entidad al pago de las costas del presente procedimiento".
"Que debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Don Pedro Antonio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
"1.- DECLARO la NULIDAD del apartado "tipo de interés ordinario mínimo" contenido en la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de agosto de 2003 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Alberto Toca López de la Torre, con número de protocolo 793, en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés del 2,50% anual, eliminando la citada cláusula del contrato, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, alcanzando dicha nulidad al documento de novación suscrito en fecha 25 de febrero de 2016, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo;
"2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, eliminando dicho apartado de la citada cláusula de la escritura, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración; y a restituir a la parte actora la cantidad consistente en la diferencia entre las cantidades abonadas por el prestatario en aplicación de la cláusula suelo y la novación declarada nula y las que hubiera procedido abonar conforme al tipo de interés variable establecido en la escritura. Por ello CONDENO a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el interés fijo del acuerdo novatorio, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas, de cuyo recálculo se dará traslado al actor que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir al actor la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y de lo pactado en el acuerdo novatorio y las recalculadas sin aplicación de los mismos, (3) a abonar al actor, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago..
"3.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula sexta "Interés de mora" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de agosto de 2003 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Alberto Toca López de la Torre, con número de protocolo 793, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.Para el supuesto de retraso del prestatario en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
"4.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula quinta "gastos a cargo del prestatario" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de agosto de 2003 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Alberto Toca López de la Torre, con número de protocolo 793, teniéndola como no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
"5.- Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar al actor la suma de 485,91 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte del demandante (notario desde el 3.9.2003, registro y gestoría desde el 6.11.2003) hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2% a aplicar al préstamo hipotecario (...)
"SEGUNDA: Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La restitución a la parte demandante se circunscribe a las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de agosto de 2003 hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 25 de febrero de 2016, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 25 de febrero de 2016, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
