Última revisión
30/11/2023
Sentencia Civil 1515/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4764/2022 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1515/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101505
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4614
Núm. Roj: STS 4614:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4764/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 25.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4764/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Remigio, representado por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Lara Ferreiro; y el recurso de recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Lucía, D. Sebastián y D.ª Mariola, con asistencia letrada de D. Fabián Márquez de la Cruz; todos ellos contra la sentencia n.º 88/2022, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 813/2021, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 979/18, del Juzgado de Primera Instancia n. 89 de Madrid.
Ha sido parte recurrida Coral Homes, S.L.U., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Ramia de Cap Pérez-Manglano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando expresamente a los demandados en las costas causadas".
"[...] se sirva dictar sentencia desestimando en todos sus extremos la demanda de desahucio y absolviendo de todas sus pretensiones a la parte demandada con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Por auto de 9 de mayo de 2019, dicho órgano judicial dictó auto por el que tuvo por subrogada a Coral Homes, S.L., en la posición que venía ostentando Buildingcenter, S.A.U.
El procurador D. Alejandro Buiza Medina, en representación de D.ª Lucía, D. Sebastián y D.ª Mariola, también contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:
"[...] se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".
"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por CORAL HOMES, S.L. (con representación técnica de don MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER); frente a doña Lucía, don Sebastián y doña Mariola (haciendo lo propio don ALEJANDRO BUIZA MEDIANA), y don Remigio (técnicamente representado por doña ROSA MARTÍNEZ SERRANO), y en su virtud:
"PRIMERO.- Declaro que los litisconsortes pasivos ocupan en calidad de precaristas la vivienda NUM001 del número NUM002 de la madrileña CALLE000 (finca registral número NUM003 del registro de la propiedad número 22 de Madrid), condenándoles a entregar la posesión inmediata de la misma a la parte actora, que en base a la titularidad dominical ya ostenta la posesión mediata; con apercibimiento de que, de no hacerlo, serán lanzados a su costa.
"SEGUNDO.- Condeno a cada uno de los codemandados al pago de la cuarta parte de las costas devengadas por el presente proceso".
"DESESTIMAR los recursos de apelación respectivamente interpuestos por DON Remigio y DOÑA Lucía, DON Sebastián y DOÑA Mariola contra la SENTENCIA dictada, en fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHENTA Y NUEVE de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO VERBAL ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 979/2018 (ROLLO DE SALA NÚMERO 813/2021), y en su virtud,
"PRIMERO.- CONFIRMAR, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada SENTENCIA apelada, consignados y sancionados en su FALLO o PARTE DISPOSITIVA.
"SEGUNDO.- CONDENAR a los expresados apelantes, DON Remigio y DOÑA Lucía, DON Sebastián y DOÑA Mariola, al pago de las COSTAS originadas en esta alzada, derivadas de sus respectivos recursos".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Recurso Extraordinario por infracción Procesal, en base a lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con base en el artículo 469.1.2º de la LEC, 1/2000, entendemos que la sentencia vulnera las normas procesales reguladoras de las sentencias y en concreto, invocamos vulneración del artículo 218 de la LEC, ya que la sentencia dictada no se ha pronunciado sobre la aplicación al caso de la Ley 1/2013 de 14 de mayo y del Real Decreto 5/2017 17 de marzo, por los que se adoptan medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que confieren un derecho de uso a los deudores hipotecarios, que se han visto privados de su vivienda, por cualquier casusa y motivación, siempre que se encuentren en situación de vulnerabilidad, que la norma define, lo que impide que pueda prosperar un desahucio por precario [...].
"Segundo.- Recurso Extraordinario por Infracción Procesal. Aplicable de oficio. Cuestión de orden público. Ius cogens. Derecho necesario imperativo impositivo, en base a lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento. Con base en el artículo 469.1.2º de la LEC, 1/2000, entendemos que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución. La Sentencia que se recurre, no ha tenido en cuenta que la situación de los recurrentes no es ninguna de las que usa y aplica erróneamente para calificar el precario [...]
"Tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 LEC, el juicio de desahucio por precario ya no es sumario, y siendo un juicio plenario, carece de limitaciones en cuanto a la posibilidad de alegaciones y utilización de medios de prueba, poseyendo la sentencia que en él recaiga la eficacia de cosa juzgada. [...]".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Se interpone recurso de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, porque la Sentencia recurrida incurre en un error patente, que trae aparejada arbitrariedad, que priva a la parte recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, desde el momento en que se está privando a la recurrente, como deudor hipotecario, que lo fue con respecto a la parte recurrida, de los derechos que en su condición de deudor, las normas han establecido. Con esa privación de derechos, se ha infringido el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 47 de la Carta Magna y la prohibición de desalojos arbitrarios, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, el Convenio de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que como expresamente se recoge en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española, forman parte del ordenamiento interno".
El procurador D. Alejandro Buiza Medina, en representación de D.ª Lucía, D. Sebastián y D.ª Mariola, también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso por infracción procesal fue:
"Primero.- Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, en base a lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"Con base en el artículo 469.1.2º de la LEC, entendemos que la sentencia vulnera las normas procesales reguladoras de las sentencias y en concreto, invocamos vulneración del artículo 218 de la LEC, ya que la sentencia dictada no se ha pronunciado sobre la aplicación al caso de la Ley 1/2013 de 14 de mayo y del Real Decreto 5/2017 17 de marzo, por los que se adoptan medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que confieren un derecho de uso a los deudores hipotecarios, que se han visto privados de su vivienda, siempre que se encuentren en situación de vulnerabilidad, que la norma define, lo que impide que pueda prosperar un desahucio por precario. [...]
"Segundo.- Recurso Extraordinario por lnfracción Procesal, en base a lo previsto en el artículo 469.1,. 2e de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"Con base en el artículo 469.1.2º de la LEC, entendemos que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1, de la Constitución.
"La Sentencia que se recurre, no ha tenido en cuenta que la situación de los recurrentes no es ninguna de las que usa para calificar el precario. [...]".
El motivo del recurso de casación fue:
"Primero.- Se interpone recurso de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española porque la Sentencia recurrida incurre en un error patente, que trae aparejada arbitrariedad, que priva a la parte recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, desde el momento en que se está privando a la recurrente, como deudor hipotecario, que lo fue con respecto a la parte recurrida, de los derechos que en su condición de deudor, las normas han establecido. Con esa privación de derechos, se ha infringido el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 47 de la Carta Magna y la prohibición de desalojos arbitrarios, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, el Convenio de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que como expresamente se recoge en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española, forman parte del ordenamiento interno. [...]".
"1º) Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Remigio, de un lado, y la representación procesal de D.ª Lucía, D. Sebastián y D.ª Mariola, de otro, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) en el rollo de apelación nº 813/2021, dimanante del juicio verbal nº 979/2018 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera nº 89 de Madrid.
"2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".
Fundamentos
A los efectos decisorios de la presente demanda partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
Dicho inmueble fue adjudicado a la entidad ejecutante Caixabank, S.A., que cedió el remate a la demandante Buildingcenter, S.A.U, según decreto de 14 de noviembre de 2016.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid. Tras la contestación de la demanda se dictó auto de 9 de mayo de 2019, en el que se aprobó la sucesión procesal a favor de Coral Homes, S.L., la cual se colocó en la situación jurídica que su causante.
Se razonó, en síntesis, que no ofrecía duda que la demandante era la propietaria del inmueble litigioso y, por consiguiente, se encontraba perfectamente legitimada para deducir la acción. No se negaba que el demandado D. Remigio fuese, en su momento, propietario de la vivienda, pero perdió su título dominical en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que su piso fue adjudicado a Caixabank, que cedió el remate a Buildingcenter, S.A.U., que interpuso la demanda, actualmente, por sucesión procesal, Coral Homes, S.L. Se razonó que no fue seguido el procedimiento prevenido en el art. 675 de la LEC para obtener el lanzamiento, alegación que es cierta, pero que el legislador no priva a la parte demandante a acudir al juicio de precario.
La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso de casación. Es cierto que el recurso no es modélico, pero es también cierto que se alega la infracción de la Ley 1/2013, que conforma una norma de derecho material o sustantivo cuya vulneración constituye motivo legítimo del precitado recurso, lo que posibilita el conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal ( disposición final decimosexta, apartado 1, reglas 2.ª y 5.ª LEC) .
Procede entrar, en primer término, en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, y concretamente en el primero de los motivos formulados por D.ª Lucía, deudora hipotecaria por el fallecimiento de su madre, en que sostiene la existencia de una inadecuación de procedimiento, porque al instar el juicio de precario se pretende eludir la aplicación de la Ley 1/2013 y obstaculizar la posibilidad de acreditar la situación de vulnerabilidad, en vez de acudir al art. 675 de la LEC.
Este motivo debe ser estimado.
En efecto, sobre la cuestión debatida esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia del pleno 771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos, que:
"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC.
"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.
"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".
Ahora bien, esta condición de tercero no se la podemos atribuir a Coral Homes, toda vez que es la sucesora procesal de la demandante Buildingcenter, S.A.U., cesionaria del remate de la entidad ejecutante Caixabank, y su socia única, con lo que ocupa la misma posición jurídica que su transmitente Buildingcenter ( arts. 410 y 411 LEC) , lo que determina que no quepa considerarla como tercero con título oneroso obtenido extramuros del procedimiento hipotecario. Así se resolvió, en casos similares, por esta sala en las sentencias 999/2023, de 20 de junio; 1128/2023, de 10 de julio, y 1217/2023, de 7 de septiembre.
Al admitirse este recurso no se entra a examinar los otros formulados en el proceso, al carecer de interés jurídico, si bien la situación de los otros codemandados, como integrantes de la unidad familiar de los deudores hipotecarios, quedará condicionada, en su caso, al reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de los deudores hipotecarios en el precitado procedimiento de ejecución en el que deberá solicitarse el lanzamiento.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de infracción procesal que ha sido estimado, ni de las causadas por el recurso de apelación, que igualmente debe ser acogido. Las costas de primera instancia se imponen a la demandante ( arts. 394 y 398 LEC) . No cabe analizar el recurso de casación al estimarse el de infracción procesal, que presupone declarar improcedente el juicio de precario para dirimir la cuestión suscitada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

