Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 1455/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6149/2019 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1455/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101455
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4404
Núm. Roj: STS 4404:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6149/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4,ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6149/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia. Es parte recurrente la entidad Banco Santander S.A., representada por la procuradora María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de Afrodisio Cuevas Guerrero. Es parte recurrida Hispania Activos Concursales S.L., representada por la procuradora Ana Nieto Bernal y bajo la dirección letrada de Antonio García Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"Se declare la nulidad del auto de 9 de septiembre de 2016 que acuerda cancelar la carga hipotecaria de Banco Popular Español S.A., sobre la finca 48376, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón".
"Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la Procuradora Dña. Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado D. Afrodisio Cuevas Guerrero contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la concursada HUMA MEDITERRANEO SL y contra la mercantil HISPANIA DE ACTIVOS CONCURSALES SLU, representada por la Procuradora Dña. Ana María Nieto Bernal, debo declarar y declaro la nulidad del auto dictado por este Juzgado de fecha 9 de septiembre de 2016, en cuanto a la cancelación de la carga hipotecaria a favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA sobre la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad de Mazarrón, y sin imposición de costas".
"1°) Estimando el recurso de aclaración interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, en la representación que tiene acreditada en el presente procedimiento de BANCO SANTANDER S.A., ha lugar a rectificar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 octubre de 2018, en el sentido de que, en la designación de la finca de referencia, "donde dice finca n° NUM000, debe decir NUM001", debiendo permanecer el resto de la resolución en sus exactos términos.
"2°) Que se desestima el recurso de aclaración interpuesto por el Administrador Concursal de la mercantil "HUMA MEDITERRÁNEO, S.L.", D. Leoncio, en los términos expuestos en el Fundamento Único de la presente resolución, debiendo permanecer la resolución recurrida en sus exactos términos".
"Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por HISPANIA ACTIVOS CONCURSALES SL contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia, debemos revocar la misma, y, en consecuencia, debemos desestimar la demanda formulada, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias
"Procédase a devolver al apelante el depósito para recurrir y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1º) Se formula al amparo del artículo 469, número 1, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia por aplicación indebida de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la cosa juzgada al no darse los requisitos exigidos por la ley ni por la jurisprudencia ( STS 561/2010 de 13 de septiembre; STS 576/2018 de 17 de octubre; STS 247/2016 de 13 de abril).
"2º) Se formula el presente motivo al amparo del artículo 469, número 1, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido normas sobre jurisdicción y competencia objetiva al proceder el juez mercantil sin competencia a acordar la cancelación de las cargas hipotecarias, infringiendo con ello el artículo 149.5 de la Ley Concursal que solamente le atribuye competencia para cancelar cargas sobre créditos concursales".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vertiente material, con relación al artículo 668.3º, del referido Cuerpo Legal, presentando interés casacional la resolución del recurso, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
"2º) Al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1262 del Código Civil, en relación con el art. 1091 del referido Cuerpo Legal, sobre silencio como modo de manifestación tácita del consentimiento, presentando interés casacional la resolución del recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
"3º) Al amparo de lo dispuesto en el número 3. º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando interés casacional la resolución del recurso al aplicar normas procesales que no lleven más de cinco años en vigor, como es el artículo 149.5 de la Ley Concursal, sin existir jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, relativa a la competencia para cancelar las cargas de créditos no concursales del hipotecante no deudor (Ley 9/2015 de 25-05-2015, BOE 26/05/2015, entrada en vigor al día siguiente).
"4º) Al amparo de lo dispuesto en el número 3. º del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 161 de la Ley Concursal, presentando interés casacional la resolución del recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".
Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.) contra sentencia n.º 691/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en fecha 26 de septiembre del 2019, dimanante de los autos de incidente concursal sobre impugnación de cancelación de carga hipotecaria sobre deuda garantizada por la concursada Huma Mediterráneo S.L., en calidad de hipotecante no deudor n.º 394/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.
Fundamentos
Mediante escritura pública de 28 de septiembre de 2009, Banco Pastor, S.A. (después absorbido por Banco Popular Español S.A. y ahora Banco Santander, S.A.) concedió un préstamo a terceros, garantizado, entre otros inmuebles, y en lo que aquí interesa, con la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Mazarrón, propiedad de Huma Mediterráneo S.L., que intervino como hipotecante no deudor.
Con posterioridad fue declarado el concurso de acreedores de Huma Mediterráneo, en el que se personó Banco Popular, que como acreedor por otras operaciones comunicó sus créditos, sin que efectuara mención a ese préstamo con garantía hipotecaria.
En el inventario elaborado por la administración concursal se incluyó, entre otros, la finca registral hipotecada (finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Mazarrón) en garantía de una deuda ajena. La finca se valoró en 1.000.000 euros.
La administración concursal presentó un plan de liquidación que preveía la venta de las fincas de la concursada libres de cargas hipotecarias, y entre ellas estaba la finca registral nº NUM001, hipotecada a favor de Banco Popular. Esta entidad ni formuló observaciones al plan, ni recurrió el auto de 27 de octubre de 2014 que lo aprobaba. En este auto, con remisión a las normas unificadas de subastas de los juzgados mercantiles de Murcia se contempla lo siguiente:
"la resolución que apruebe el remate o transmita el bien o derecho realizado acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial. Tratándose de bienes afectos a éstos últimos se acordará en dicha resolución su cancelación, destinando la cantidad obtenida por la realización del bien al pago del referido crédito con privilegio especial hasta el importe total garantizado y no satisfecho, y de quedar remanente, al pago de los demás créditos, conforme al artículo 155.3 de la Ley Concursal".
El anuncio de venta en pública subasta de las fincas, entre las que figuraba la hipotecada a favor de Banco Popular, se hizo con las reseñadas prevenciones y la subasta resultó desierta.
Por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2016, se comunicaron las ofertas recibidas por la administración concursal por las fincas cuya subasta había resultado desierta. Entre ellas estaba la realizada por Hispania Activos Concursales, S.L., sobre la finca nº NUM001, por un importe de 45.000 euros, más IVA, libre de cargas y gravámenes. El proceso de venta se hizo con la posibilidad de que pudieran presentarse ofertas superiores y con el apercibimiento de que en caso de que no las hubiera, la administración concursal podía llevar a cabo la operación de venta solicitada, sin necesidad de ulterior resolución.
Luego, a instancia de la administración concursal (escrito de 20 de enero de 2016), se dio traslado a Banco Popular para que, en un plazo de cinco días, realizara las manifestaciones que a su derecho conviniera sobre la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca nº NUM001, sin que el banco manifestara alguna al respecto.
Y el auto de 9 de septiembre de 2016 acordó la cancelación de la carga hipotecaria que gravaba la finca nº NUM001. Este auto no fue recurrido. Se dirigió el correspondiente mandamiento de cancelación de la carga hipotecaria en el Registro de la Propiedad para su inscripción, que fue denegada por el Registrador el 25 de enero de 2017, al considerar que el Juzgado carecía de competencia para cancelar cargas hipotecarias que garantizan créditos no concursales.
La sentencia de apelación, primero razona sobre cuál debía ser la posición del acreedor hipotecario en el concurso del hipotecante no deudor, cuál era el régimen aplicable en la liquidación de los activos, que contrasta con el aplicado por el juez del concurso.
No obstante, a continuación, advierte que "la cancelación acordada en este proceso de realización ha sido consentida por el banco actor; consentimiento que, en su doble vertiente, procesal y material, justifican la revocación de la sentencia". Idea que desarrolla a continuación:
"En primer lugar, desde una vertiente estrictamente procesal, lo impone la cosa juzgada formal prevista en el art. 207 LEC.
"No podemos perder de vista que lo que se pide, y así se acuerda, es la nulidad de auto de 9 de septiembre de 2016 en cuanto ordena cancelar la carga hipotecaria que pesa sobre la finca NUM001.
"De todos es conocido que la nulidad debe hacerse valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, sin que sea admisible con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones ( art 240 y 241 LOPJ) . Aquí no se denunció a través del sistema de recursos motivo alguno que justificara su nulidad, por lo que dicha resolución de 2016 ha devenido firme, por consentida, y "queda pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella" ( art 207.4 LEC) ".
La Audiencia analiza después la cuestión desde el punto de vista sustantivo, y concluye que el banco había consentido en la cancelación registral:
"El que, en principio, la realización del inmueble en este caso que nos ocupa (concurso de hipotecante no deudor) deba realizarse en sede concursal con subsistencia de la carga hipotecaria, no significa que no sea posible su realización libre de gravamen.
"Ya hemos anticipado que no apreciamos obstáculo en admitir la venta sin gravámenes en el seno del proceso concursal, siempre que el titular hipotecario consienta su cancelación.
"Con ello evita la probable frustración de la realización, de manera que, a cambio de facilitar su venta, de producirse, ese titular hipotecario podrá reclamar lo obtenido con la misma, con arreglo al art 1.876 CC, previa acreditación de la subsistencia y exigibilidad del crédito garantizado, y hasta el montante de la cobertura hipotecaria, procediendo entre tanto la AC a su retención. Solo cuando el crédito garantizado hubiera sido atendido por el obligado al pago estaría justificado que la AC destinara el importe obtenido a la masa activa
"En el caso que nos ocupa, perfecto conocedor el banco de que la realización proyectada por la AC de la finca nº NUM001 era libre de cargas hipotecarias, de forma reiterada lo ha permitido. No solo no impugna la valoración dado al bien en el inventario, sino que (i) nada dice sobre las previsiones del plan de liquidación al respecto, (ii) no impugna el auto que lo aprueba, y, (iii) tolera los actos encaminados a esa venta libre de carga (edictos de subasta y comunicación de ofertas tras subasta desierta). Y si existiera alguna duda, no se opone a la petición expresa de cancelación registral de la hipoteca formulada por la AC".
La Audiencia concluye que "como la cancelación registral ha sido tolerada por el titular registral, no cabe predicar que la misma violente norma imperativa alguna, discrepando con la tesis de que el juez del concurso carece de competencia para dicha cancelación".
La relevancia de esta infracción la cifra el recurrente en que de no haberse aplicado la cosa juzgada el recurso no habría sido estimado.
En el curso de la liquidación concursal de activos de la concursada Huma Mediterráneo S.L., en que se adjudicó la finca nº NUM001 (del Registro de la Propiedad de Mazarrón) a la entidad Hispania Activos Concursales por 45.000 euros y libre de cargas, se dictó el auto de 9 de septiembre de 2016 que acordaba la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca. Este auto no fue recurrido por Banco Popular. Por ello ganó firmeza y autoridad de cosa juzgada formal.
Como hemos declarado en otras ocasiones, la eficacia de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC "afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella" ( sentencias 215/2013, de 8 de abril, y 209/2022, de 23 de febrero).
Así como la eficacia de cosa juzgada material solo puede predicarse de las sentencias firmes que se pronuncien sobre el fondo del asunto u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral, la eficacia de cosa juzgada formal puede predicarse de otras resoluciones firmes, respecto de lo que sea objeto de resolución y con el alcance que la ley confiera a esa resolución.
La firmeza de una resolución y con ella la eficacia de cosa juzgada formal se adquiere en este caso porque, pudiendo serlo, no fue recurrida. Y, por ello, deviene inalterable.
El recurrente mezcla los requisitos de la eficacia de cosa juzgada formal con los propios de la cosa juzgada material, previstos en el art. 222 LEC, al negar que haya identidad de sujetos, ni tampoco identidad objetiva entre el proceso en el que se dicta el auto de cancelación y este incidente concursal, ni tampoco identidad de causa de pedir. Requisitos que no son exigibles para mantener la inalterabilidad de una resolución judicial firme dictada en un proceso, en el que quien ahora pretende su ineficacia, en un posterior incidente, dejó transcurrir el plazo legal para recurrirla.
En este caso, lo que el banco demandante pretende cuestionar, mediante un incidente concursal, es la validez de un auto, posterior a la adjudicación de un bien libre de cargas en una liquidación concursal, que ordenaba la cancelación de cargas. Este auto devino firme porque no fue recurrido. No lo fue por el banco que ahora pretende declarar su nulidad, quien podía haberlo recurrido.
La firmeza de la resolución conlleva su inalterabilidad, sin que pueda instarse su nulidad mediante un posterior incidente dentro del concurso, equivalente a un incidente de nulidad de actuaciones. Como advierte la Audiencia, el art. 240.1 LOPJ prescribe que la nulidad de actuaciones ha de hacerse valer "por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". De tal modo que el banco, que dejó pasar el cauce del recurso ordinario frente al auto de cancelación de cargas, no puede más tarde pretender dejarlo sin efecto por un posterior incidente. Para el banco, ha precluido la posibilidad de instar su nulidad.
El juez del concurso tiene competencia para proceder a la liquidación de los activos del deudor concursado, como se desprende del art. 8.3º Ley 22/2003, de 9 de julio, aplicable al presente caso, en consonancia con el art. 86 ter.1.3º LOPJ, en la redacción entonces vigente:
"(...) la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...)
"3º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".
Lo que cuestiona el recurrente es algo distinto, que no guarda relación directa con la jurisdicción o competencia a la que se refiere el ordinal 1º del art. 469.1 LEC, sino con la correcta interpretación de la norma aplicable a la liquidación de bienes o derechos del concursado gravados con una garantía real constituida a favor de un acreedor que no es concursal.
La discrepancia del recurrente sobre la correcta aplicación de la norma que resultaría de aplicación a la liquidación concursal, que a su juicio excluiría la posibilidad de liquidar bienes hipotecados a favor de un tercero que no sea acreedor concursal, es una cuestión que podía hacerse valer, en su caso, en el recurso de casación, pero no como una falta de jurisdicción o competencia.
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En primer lugar, porque el auto de 9 de septiembre de 2016 que acordó el levantamiento de cargas es firme, reviste autoridad de cosa juzgada formal, y no puede pretenderse su ineficacia mediante un posterior incidente concursal como el que se ejercita en este procedimiento. El auto era firme porque, el titular de la carga hipotecaria, habiendo podido recurrirlo, no lo recurrió, sin que por esto mismo pueda después instar su nulidad en un posterior incidente concursal.
En segundo lugar, porque, a juicio de la Audiencia, el banco consintió en la cancelación de la carga, en atención al comportamiento seguido a lo largo del procedimiento de liquidación, en el que, entre otras cosas, se le dio la posibilidad de manifestarse respecto de la cancelación de cargas (antes de que se dictara el auto).
Una vez confirmada la primera razón, de orden procesal, ya no es posible entrar a juzgar sobre las razones de orden sustantivo. Si la firmeza del auto impide que más tarde pueda cuestionarse su nulidad, resulta ahora irrelevante la discusión sobre los motivos que hubieran podido justificar esa nulidad.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer al banco recurrente las costas generadas por ambos recursos, en aplicación de la regla prevista en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

