Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 1463/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 632/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 1463/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101461
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4410
Núm. Roj: STS 4410:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 632/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 632/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 335/2020, de 8 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, como consecuencia de autos de división de la herencia n.º 80/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bande.
Es parte recurrente D.ª Begoña, D.ª Benita, representados por la procuradora D.ª Mariluz Simarro Valverde y bajo la dirección letrada de D. Diego Viñal Menéndez-Ponte.
Es parte recurrida D.ª Carolina y D. Aureliano, representada por la procuradora D.ª Ana González-Tejada Jácome y bajo la dirección letrada de D.ª Rebeca González-Tejada Jácome.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
"[...] que habiendo presentado este escrito con los documentos y copias que acompaño de los mismos, se sirva admitirlos, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y tengo acreditada de la forma antedicha, ordenando se entiendan conmigo las actuaciones judiciales y demás notificaciones que recaigan, y teniendo por promovido PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LAS HERENCIAS DE D. Casiano Y Encarna, y siguiendo el procedimiento por sus trámites, proceda a la división, partición y adjudicación de los bienes hereditarios".
En el escrito se señala como interesados en la herencia a D.ª Begoña y D.ª Eugenia.
Mediante auto de 10 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bande dispuso:
"Se acuerda la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, en tanto no recaiga sentencia firme en el procedimiento ordinario 123/12"
Habiendo finalizado el procedimiento ordinario 123/2012 por sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense n.º 399/2014, de 29 de septiembre, por resolución de fecha 18 de septiembre de 2015 se levanta la suspensión del presente procedimiento.
Una vez presentado el cuaderno particional por el contador partidor ambas partes presentan sendos escritos de oposición a las operaciones divisorias.
"Que rechazando la oposición a las operaciones divisorias formulada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, debo acordar y acuerdo aprobar el cuaderno particional presentado por el contador partidor.
"No hay pronunciamiento en materia de costas".
"Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carolina y don Aureliano, la procuradora de los tribunales doña Ana González-Tejada Jácome, y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de doña Begoña, doña Benita y don Fidel, estos dos últimos actuando como únicos herederos de su tía carnal la finada demandada doña Eugenia, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, autos de División de Herencia, seguidos bajo el nº 80/10, Rollo de apelación nº 696/19, resolución que se revoca en el sentido de no aprobar los cuadernos particionales elaborados, debiendo procederse a su modificación conforme a lo establecido en esta resolución; sin hacer expreso pronunciamiento en costas".
No se persona en esta Sala D. Fidel.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1. Primer motivo- Infracción por aplicación indebida del artículo 1.361 del Código civil, que regula la presunción de ganancialidad
"2. Segundo motivo- Infracción por inaplicación de la doctrina legal del tribunal supremo sentando la procedencia de la subrogación real en el contexto de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria.
"3. Tercer motivo- Infracción por inaplicación del artículo 7.1 del Código civil, que prohíbe ejercicio de los derechos en contra de las exigencias de la buena fe".
Fundamentos
(i) D. Aureliano y D.ª Carolina presentaron una solicitud de división judicial de las herencias de sus abuelos D. Casiano, fallecido el día 6 de septiembre de 1948 sin haber otorgado testamento, y su esposa D.ª Encarna, fallecida el 24 de noviembre de 2002, con testamento otorgado el 27 de mayo de 1994.
(ii) Los causantes habían contraído matrimonio el día 8 de junio de 1940, y tuvieron tres hijos: D. Rodrigo, nacido el NUM000 de 1941; D.ª Begoña, nacida el NUM001 de 1943, y D.ª Eugenia, que nació el NUM002 de 1945.
(iii) Después del fallecimiento del esposo y disuelta la sociedad de gananciales, y antes de haberse procedido a su liquidación, con motivo de la construcción del embalse de Lindoso, diversas fincas que habían formado parte de la sociedad de gananciales se vieron afectadas por un expediente de expropiación forzosa. Ese expediente finalizó el 19 de febrero de 1992 con la aceptación por parte de la viuda ( Encarna) de la oferta de la concesionaria del aprovechamiento, la entidad Electricidade de Portugal, EDP, con la que suscribió un acuerdo de avenencia por el que aceptaba la ocupación de determinadas fincas a cambio de un justiprecio de cincuenta y cinco millones de pesetas.
(iv) De este importe, 44.811.176 pesetas fueron recibidas mediante cheque bancario de Caixa Galicia, en concepto de depósito previo, el 21 de noviembre de 1991; y el resto, 10.188.824 pesetas, fue entregado en cheques nominativos el 19 de febrero de 1992, momento en que se firmó el acuerdo.
(v) El dinero recibido fue dispuesto por la viuda en beneficio de sus hijos, mediante la entrega de una parte a cada una de las hijas ( Begoña y Eugenia) y el depósito de la correspondiente al hijo ( Rodrigo), cuyo paradero se desconocía, en una cuenta a su nombre en la que también figuraba su madre como cotitular.
(vi) El 7 de mayo de 1994, falleció Rodrigo en Francia, dejando dos hijos, los ahora demandantes.
(vii) El 16 de agosto de 1994, tras el fallecimiento de Rodrigo, la madre retiró de la cuenta antes referida la cantidad de 1.575.000 pesetas correspondientes a los intereses que se habían generado por la imposición a plazo fijo durante 6 meses. El 14 de septiembre de 1994, ordenó también el traspaso de los 21.000.000 pesetas depositados en la cuenta de titularidad de su hijo.
(viii) El 24 de noviembre de 2002, falleció Encarna, y su hija Eugenia procedió al cambio de titularidad catastral de los bienes de sus padres en su beneficio.
"Como expone el contador partidor en su cuaderno particional, primero realizó la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por Casiano y Encarna (....). Como explica el contador partidor en su cuaderno particional, en relación con el matrimonio formado por don Casiano y doña Encarna, no se realizó la liquidación de la sociedad de gananciales, y es de destacar que don Casiano falleció en el año 1948. Lo primero que realizó el contador partidor para poder iniciar su trabajo con respecto a la división de herencia, fue proceder a realizar la liquidación de la sociedad de gananciales. Destaca el contador partidor que las fincas contenidas en el activo en el inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales, con motivo de la construcción del embalse de Lindoso, fueron objeto de expropiación forzosa, y doña Encarna percibió la cantidad de 55.000.000 de pesetas, que actualmente en euros serían 330.556,66 euros, tras la firma del acuerdo de avenencia con la concesionaria del aprovechamiento electricidad de Portugal EDP/empresa pública. Destaca el contador partidor que dichas fincas formaban parte de la comunidad postganancial, que no está de acuerdo en considerar que dichas fincas eran privativas de doña Encarna. Analizada la documentación aportada no existe prueba de que dichos bienes solo fueran propiedad de doña Encarna. Por lo que dichas fincas deben considerarse como activo dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales. Esta juzgadora está de acuerdo con lo expuesto por el contador partidor, que los frutos y rentas generadas por las fincas antes mencionadas y que fueron expropiadas, que cobró de forma exclusiva doña Encarna en concepto de justiprecio, deben encuadrarse dentro del inventario de la liquidación de gananciales, esto es tanto los 330.556,66 euros más los intereses legales desde la fecha en que se cobró, esto es el día 19 de febrero de 1992.
"Fue objeto de oposición en relación con el derecho de crédito que consta en la división de herencia de don Casiano, ha explicado el contador partidor que el derecho de crédito de la cantidad de 165.278,33 euros más los intereses legales desde el 19 de febrero de 1992, y deben dirigirse contra la herencia de doña Encarna [...]".
Los demandantes también presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, que basaron en los siguientes motivos: (i) en relación a la liquidación de la sociedad de gananciales: (a) infracción por inaplicación del art. 1397.2 CC, al no haber actualizado el valor de los bienes que formaban parte del caudal hereditario al ser expropiados, por lo que en el activo debe figurar el importe de la expropiación actualizado, esto es, 636.340,82 euros; y (b) infracción de lo dispuesto en los arts. 659 y 660 CC, pues el derecho de crédito que se atribuye al esposo debe ser contra la esposa Encarna, no contra su herencia; (ii) en relación con la herencia de Casiano: el crédito contra la esposa y las fincas se deberán distribuir por partes iguales entre los tres hijos; y (iii) en relación a la división de la herencia de Encarna: (a) infracción por inaplicación de los arts. 634, 636, 654, 820 y 821 CC, pues no debe figurar en el activo de su herencia el derecho de crédito contra las beneficiarias de las donaciones; (b) infracción por inaplicación de las normas sobre colación y partición establecidas en los arts. 1035, 1045 y 1049 CC al no traer a la masa hereditaria el valor actualizado de las donaciones efectuadas a sus hijas; (c) infracción del art. 695 CC que obliga a incluir en el pasivo de la testadora las obligaciones que tenía a la fecha de su fallecimiento, no pudiendo quedar a voluntad del contador partidor; (d) infracción por inaplicación del art. 818 CC, para fijar la legítima que se legó a los nietos en el testamento; y (e) infracción de los arts. 659 y 661 CC, al excluir en las adjudicaciones el pasivo existente.
En su desarrollo, las recurrentes alegan, en síntesis, que la Audiencia Provincial aplica de forma indebida tal presunción por cuanto lo realizado en los presentes autos es una liquidación de sociedad postganancial tras el fallecimiento de D. Casiano en el año 1948.
"Infracción por inaplicación de la doctrina legal del Tribunal Supremo sentando la procedencia de la subrogación real en el contexto de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria".
Los recurrentes alegan, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al reconocer a los demandantes la tercera parte del justiprecio obtenido tras la enajenación forzosa de las fincas de los causantes, pues la finada Dª. Encarna otorgó testamento en el que instituyó un legado a favor de las demandantes, que la sentencia recurrida, a su juicio, no habría respetado.
Los recurrentes, sintéticamente, aducen que la Audiencia Provincial incurre en un error al atribuir a los actores la tercera parte del justiprecio por la expropiación de las fincas porque la cantidad correspondiente a esa proporción, ingresada por Encarna en una cuenta cotitularidad de su hijo Rodrigo - padre de los demandantes - fue retirada por la causante tras su fallecimiento. Las recurrentes argumentan que Rodrigo se encontraba en paradero desconocido y estaba totalmente desvinculado de la familia, al igual que sus hijos (los actores), que solo comparecieron a la división judicial de herencia. Por consiguiente, entiende que reclamar ahora las cantidades actualizas es contrario a las exigencias de la buena fe.
2.1. Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. Únicamente cuando concluyan las operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa patrimonial será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a cada uno de los ex cónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por tanto, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible ( sentencias 196/2020, de 26 de mayo, y 691/2020, de 21 de diciembre).
2.2. Conforme a esta doctrina, la Audiencia no aplica la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC a la comunidad postganancial formada tras el fallecimiento de uno de los cónyuges, como se desprende del planteamiento del recurso, sino que parte de la premisa legal de que para llevar a cabo la liquidación de la herencia de quienes estuvieron casados en régimen de gananciales es preciso liquidar previamente esa sociedad de gananciales para conocer los bienes y derechos que se integran en el caudal relicto de cada uno de ellos, por lo que, como paso previo a la división de la herencia, determina cuáles son los bienes que conformaban el activo ganancial en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales (disolución producida por el fallecimiento de D. Casiano en 1948). Por esta razón, se retrotrae a ese momento y determina que en dicho activo ganancial han de incluirse las fincas que luego fueron expropiadas. Y para afirmar que los bienes expropiados formaron parte de ese activo ganancial se basa en el mismo fundamento que utilizó el contador partidor para llegar a esa misma conclusión. De forma que frente a la alegación de Begoña y Eugenia de que esas fincas expropiadas eran de la exclusiva propiedad de la esposa, heredadas de su padre, razona que
"consta en el cuaderno particional que, ante la ausencia de documentación facilitada por los herederos, el contador partidor solicitó en el Concello de Lobios copia de las escrituras de amillaramiento del año 1947, en el que figuran los bienes que, en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, aparecían como de titularidad común de los cónyuges, elaborando el inventario en base a tal documentación y al acuerdo de avenencia firmado por Doña Encarna y Electricidade de Portugal EDP, en fecha 19 de febrero de 1992".
Y a la vista de esa documentación (amillaramiento de 1947 y acuerdo de avenencia con la entidad beneficiaria de la expropiación de 1992), concluye que queda acreditativa la titularidad común de las fincas. A lo que añade, a modo de argumento de refuerzo, que "no consta ninguna documentación que acredite lo contrario y en todo caso rige la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil".
2.3. Es reiterada la jurisprudencia (por todas, sentencia 85/2019, de 12 de febrero) que afirma que el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo y, de manera indirecta contra el razonamiento operativo o
No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u
2.4. Lo anterior implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierten, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo). A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
3.1. Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.
Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.
3.2. De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).
En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:
"Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".
3.3. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido del encabezamiento del segundo motivo del recurso, sirve para justificar el interés casacional. No es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
3.4. Aplicada tal doctrina al recurso examinado, el simple examen del encabezamiento del motivo, que antes hemos reproducido, lleva a la conclusión de que ha de ser desestimado por inadmisible, pues no se cita norma legal alguna que haya sido infringida por la sentencia recurrida.
4.1. El ordenado desarrollo del proceso impide la alteración de los términos en los que quedó planteado de acuerdo con los principios "lite pendente nihil innovetur" (pendiente el litigio nada puede alterarse) y "non mutatio libelli" (inmutabilidad de la demanda) que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio, reproducida en la 446/2012, de 12 de julio).
4.2. El motivo tercero del recurso se funda en una supuesta infracción del artículo 7 del Código civil y en la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la buena fe, al considerar contrario a las exigencias de la buena fe la actuación de los demandantes, porque su padre ( Rodrigo, hijo de los causantes) estuvo totalmente desvinculado de la familia, que desconoció su paradero hasta el momento de su fallecimiento, y solo comparecieron a la división judicial de la herencia, reclamando incluso las cantidades correspondientes a su cuota parte en el haber líquido de las herencias actualizadas.
4.3. Esta alegación debe desestimarse porque se trata de un planteamiento novedoso por no haberse formulado oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado. Esta extemporaneidad de la alegación afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales ( art. 24.1 CE) .
La jurisprudencia de esta sala veda plantear cuestiones
4.4. En consecuencia, tratándose la cuestión suscitada de una cuestión nueva, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión de la resolución impugnada. Por ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación con un problema jurídico no planteado en apelación, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Es doctrina reiterada de esta sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12, 29 de enero de 2013, RC 1131/12, entre muchos otros).
4.5. Lo anterior implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierten, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso, a lo que, como antes dijimos, no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
