Sentencia Civil 1595/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 1595/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6701/2019 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Nº de sentencia: 1595/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101603

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5028

Núm. Roj: STS 5028:2023

Resumen:
Ley 57/68. Responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort"

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.595/2023

Fecha de sentencia: 20/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6701/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6701/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1595/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Josefa, D. Eladio y D. Eliseo, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 245/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 775/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- El 31 de julio de 2017 se presentó demanda interpuesta por D.ª Josefa, D. Eladio y D. Eliseo, en su condición de herederos de D. Florian, contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1°.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en mentada norma.

"2° En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 33.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 15.071,33 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (31/07/2017), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

"3°.- Se condene a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 775/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación activa de D. Eladio y D. Eliseo y falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 16 de enero de 2019 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 245/2019 de la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 21 de octubre de 2019 con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO EN PARTE [en realidad desestimando] el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Josefa, DON Eladio Y DON Eliseo, representados por el Procurador DON ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 775/2017, debemos CONFIRMAR la citada resolución en cuanto desestima la demanda en su integridad, con condena a los demandantes en cuanto a las costas de primera instan. Sin imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada".

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO ÚNICO: DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA DE LA LEY 57/68 QUE HA SUSCRITO VARIAS PÓLIZAS COLECTIVAS SUCESIVAS DE AVALES Y ABIERTO CUENTA ESPECIAL, SOBRE LOS ANTICIPOS REALIZADOS EN EFECTIVO AL PROMOTOR, PERO CAUSALIZADOS EN EL CONTRATO Y NO REALIZADOS AL MARGEN DE ESTE, CUANDO EL COMPRADOR NO HA CONSENTIDO NI PROPICIADO INCUMPLIMIENTO ALGUNO PARA SORTEAR EL INGRESO DE LOS ANTICIPOS EN CUENTA ESPECIAL.

"A) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DE RECURSO

"Conforme al art. 447.2.3º y el 477.3 de la LEC, se funda el presente motivo de recurso de casación en infracción de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley en ausencia de garantía- de la obligación de restitución de los anticipos bajo el argumento de que la entidad, que había suscrito varias pólizas de avales con la promotora, solo podría controlar los anticipos depositados en sus cuentas y no los que hicieron en efectivo directamente al promotor, no habiéndose constatado en ningún momento que tales anticipos se hicieran al margen del contrato".

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 2 de febrero de 2022, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación únicamente en cuanto a los intereses legales de la cantidad reclamada como principal.

SÉPTIMO.- Por providencia de 25 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora (p.ej., sentencias 422/2023, de 28 de marzo, 403/2023, de 23 de marzo, y 24/2023, 23/2023 y 22/2023, las tres de 16 de enero).

SEGUNDO.- En consecuencia, no habiéndose opuesto el banco demandado en cuanto al principal reclamado en este litigio, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando íntegramente el recurso de apelación de los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagarles el total reclamado de 33.000 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago, pues la razón decisoria del tribunal sentenciador para desestimar la demanda (consistente en que el banco no pudo controlar los dos pagos porque se hicieron por la parte compradora en efectivo y no se ingresaron) se opone a dicha jurisprudencia al no tener en cuenta que lo relevante es que los pagos (por importe de 3.000 y 30.000 euros cada uno) se correspondían con cantidades previstas en el contrato de compraventa como anticipos a cuenta del precio (doc. B2 de la demanda, folio 611 de las actuaciones de primera instancia), la primera como señal y la segunda como pago a cuenta a efectuar el mismo día de la firma del contrato de compraventa.

Finalmente, como ha declarado esta sala p.ej. en sentencias 237/2022, de 28 de marzo, y 420/2023, de 28 de marzo, respecto de otras viviendas de la misma promoción y respondiendo a idénticas alegaciones de Caixabank S.A., la cuestión que plantea el banco al oponerse al recurso de casación de si en este caso concreto procedería fijar el final del devengo de los intereses (dies ad quem) en el momento en que la promotora fue declarada en concurso es una cuestión nueva que no ha integrado el debate en las instancias y que, por tanto, no procede examinar por vez primera en casación, a lo que se une que la sentencia de apelación no fija el pretendido límite temporal final y que, como solo ha recurrido la parte demandante, fijar ahora ese límite infringiría el principio de prohibición de reforma peyorativa.

TERCERO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia dado que el recurso de apelación tuvo que ser estimado en su totalidad.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que la demanda se estima íntegramente.

CUARTO.- Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Josefa, D. Eladio y D. Eliseo contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 245/2019.

2.º- Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar a los demandantes la cantidad de 33.000 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.

3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer al banco demandado las costas de la primera instancia.

4.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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