T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.599/2023
Fecha de sentencia: 20/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4875/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION N. 9
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4875/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1599/2023
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Carmen, D. Luis Angel y D. Luis Alberto, representados por la procuradora D.ª María Concepción Hoyos Moliner, bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ramón Gil, contra la sentencia núm. 336/2019, de 10 de junio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante (sede en Elche), en el recurso de apelación núm. 283/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 297/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela, sobre responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico. Ha sido parte recurrida Plus Ultra Seguros S.A., representada por la procuradora D.ª María del Rosario Victoria Bolívar y bajo la dirección letrada de D. Francisco Daniel Ruiz González y D. Raúl González Vileilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, en nombre y representación de D.ª Carmen y D. Luis Angel, éste en su propio nombre y en representación de su hijo menor Luis Alberto, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Augusto y Plus Ultra Seguros S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:
"por la que condene a la demandada a pagar a D.ª Carmen la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (6.537,76 Euro), a D. Luis Angel la cantidad total de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (7.497,17 Euro), y para D. Luis Alberto la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (4.865,66 Euro), incrementadas en los intereses correspondientes y las costas del presente procedimiento".
2.- La demanda fue presentada el 7 de marzo de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela, se registró con el núm. 297/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.
3.- El procurador D. Jaime Martínez Rico, en representación de Plus Ultra S.A. y de D. Augusto, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte demandante.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela dictó sentencia n.º 25/2019, de 29 de enero, con la siguiente parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Carmen, Don Luis Angel, en su propio nombre y en nombre y representación del menor Luis Alberto frente a Don Augusto y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS debo DECLARAR y DECLARO prescrita la acción ejercitada en este procedimiento por los demandantes; ABSOLVIENDO a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
Sin expresa imposición de las costas del proceso".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Carmen, D. Luis Angel y Luis Alberto.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante (sede en Elche), que lo tramitó con el número de rollo 283/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2019, cuya parte dispositiva establece:
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmen, D. Luis Angel y D. Luis Alberto, contra la sentencia de fecha 29.01.19 recaída en los autos de Juicio Ordinario n.º 297/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir".
TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- El procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, en representación de D.ª Carmen, D. Luis Angel y D. Luis Alberto, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Por interpretación errónea y consecuente aplicación incorrecta al caso del artículo 1973 y concordantes del CC que regulan la prescripción de las acciones civiles, el artículo 13 del Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, el artículo 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la Disposición Transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica el Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, provocando por ello su indefensión, quebranto del derecho a la defensa que regula nuestra Constitución en su artículo 24, y oposición a las sentencias: Sentencia 2499/2017 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 3 de Julio 2012, Rec. 720/2015 y Sentencia 819/2012 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 9 de enero de 2013, Rec. 1574/2009".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmen, D. Luis Angel, y de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 283/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 297/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela".
3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 15 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 25 de abril de 2015, el vehículo matrícula I-....-XR, conducido por Dña. Carmen y en el que viajaban como ocupantes D. Luis Angel y el hijo menor de edad de éste, Luis Alberto, al llegar a la intersección entre dos calles del municipio de DIRECCION000 (Alicante), colisionó con el vehículo conducido por D. Augusto, matrícula H-....-VW, asegurado con Plus Ultra S.A.
2.- A consecuencia del accidente, los ocupantes del vehículo matrícula I-....-XR sufrieron diversas lesiones.
3.- Pese a que en el momento se firmó un parte amistoso de accidente en el que el Sr. Augusto reconocía no haber respetado una señal de stop, la conductora y ocupantes del otro vehículo no fueron indemnizados, por lo que formularon una denuncia el 30 de junio de 2015.
4.- El 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Instrucción dictó auto de archivo que puso fin al procedimiento penal; que fue notificado a los denunciantes el 30 de septiembre de 2015, y adquirió firmeza al no ser recurrido.
5.- Los denunciantes solicitaron que se dictara auto de cuantía máxima, lo que fue denegado por providencia, contra la que interpusieron recurso de reforma que fue desestimado por auto que recurrieron en apelación.
6.- El 2 de marzo de 2017 la Audiencia Provincial desestimó dicho recurso, con el argumento de que no procedía dictar el auto de cuantía máxima, porque los hechos habían quedado despenalizados por la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
7.- El 7 de febrero de 2018, la Sra. Carmen y el Sr. Luis Angel, por sí y en representación de su hijo menor, presentaron una demanda contra el Sr. Augusto y Plus Ultra, en la que solicitaron que los indemnizaran solidariamente por las lesiones sufridas, más sus intereses legales.
8.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender que la acción estaba prescrita. En lo que ahora importa, consideró que el día inicial del plazo de prescripción fue el 30 de septiembre de 2015, en que se notificó el auto de archivo de las diligencias penales, que no llegaron a incoarse propiamente, puesto que al día siguiente de la presentación de la denuncia entró en vigor la reforma del Código Penal que despenalizó las faltas; sin que las actuaciones posteriores en solicitud de dictado del auto de cuantía máxima tuvieran virtualidad interruptiva de la prescripción.
9.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. El recurso fue desestimado íntegramente por la Audiencia Provincial, que consideró resumidamente: (i) no existe obligación legal de dictar auto de cuantía máxima y el dictado erróneamente no tiene efectos interruptivos de la prescripción por ser nulo, por lo que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción, cuando las partes están personadas, empieza a contar desde la firmeza tras la notificación de la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento y sólo en casos excepcionales desde la notificación del título ejecutivo, al no ser imprescindible para conocer el daño; (ii) en este caso no concurrió el supuesto del art. 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro, al no existir un "proceso penal incoado"; (iii) El 16 de septiembre de 2015 se dictó el auto que puso fin al proceso penal, que fue notificado a los denunciantes el 30 de septiembre siguiente, por lo que esta última fue la fecha inicial del plazo de prescripción.
10.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1973 CC, en relación con los arts. 13 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, y el art. 24 CE.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el día inicial del plazo de prescripción no pudo ser el 30 de septiembre de 2015, sino el de notificación del auto de la Audiencia Provincial de 2 de marzo de 2017, que confirmó la denegación del dictado del auto de cuantía máxima, porque mientras no recayó esa resolución, no se podía iniciar la vía civil.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Interrupción de la prescripción por prejudicialidad penal. Estimación
1.- La sentencia 112/2022, de 15 de febrero, realiza una completa recensión de la jurisprudencia de la sala sobre la interrupción de la prescripción por prejudicialidad penal, y sobre la base de que la acción no puede ejercitarse hasta que no se dispongan de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, conforme al art. 1969 CC, recuerda que: (i) como resulta de los arts. 111 y 114 de la LECrim, la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio; (ii) la denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 CC; (iii) cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por aplicación del art. 114 LECrim.
2.- Asimismo, como se desprende de las sentencias 112/2015, de 3 de marzo, 185/2016, de 18 de marzo, y 440/2017, de 13 de julio, la denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción desde que se formula, sin que dependa del resultado que la denuncia llegue a tener (el efecto se produce aunque la denuncia termine archivada), ni tampoco del número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal.
3.- Es cierto que la sala ha dictado alguna sentencia, especialmente la 199/2014, de 2 de abril, y la 334/2015, de 8 de junio, en relación con la falta de efecto interruptivo de la prescripción en casos en que no se ha dictado el auto de cuantía máxima previsto en el art. 13 LRCSCVM. Pero el caso enjuiciado no es asimilable a tales supuestos y las circunstancias concurrentes ponen de relieve que no ha existido abandono de la acción, ni inactividad de la parte, que es la base de la prescripción ( sentencias 594/2008, de 12 junio; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre; 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio; y 751/2021, de 2 de noviembre, entre otras muchas). Al contrario, no solo no se dejó transcurrir más de un año desde el archivo del proceso penal sin reclamar el dictado del auto de cuantía máxima (lo que fue denegado tanto por el Juzgado de Instrucción como por la Audiencia Provincial), sino que la denuncia se interpuso cuando todavía estaba tipificada penalmente la conducta imprudente que constituía su objeto, aunque después dejara de estarlo. Por lo que, además de ser discutible que no se cumpliera el presupuesto de procedibilidad del art. 13 LRCSCVM (incoación de un proceso penal que termina por sentencia absolutoria o resolución sin declaración de responsabilidad penal), no puede obviarse que la parte denunciante/perjudicada estaba amparada por la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, que preveía que podía continuarse la tramitación de los juicios de faltas ya iniciados al único efecto de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas.
4.- En consecuencia, ha de estimarse que el cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse desde la fecha en que la posibilidad de que se dictara una resolución en el proceso penal que permitiera la satisfacción de la responsabilidad civil ex delicto quedó definitivamente cerrada, que fue cuando la Audiencia Provincial dictó su auto de 2 de marzo de 2017. Mientras estaba pendiente la resolución de ese recurso de apelación ante la Audiencia Provincial no cabe afirmar que no hubiera ya prejudicialidad penal (aunque fuera limitada en los términos de la expuesta Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015) y que la vía civil estuviera expedita. Por lo que si la demanda se presentó el 7 de febrero de 2018, la acción no estaba prescrita.
5.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado. Y como quiera que, al haberse estimado en ambas instancias la prescripción de la acción, ésta ha quedado imprejuzgada, deben devolverse las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto. Como ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho, falta de un modo absoluto el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.
En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según ordena el art. 398.2 LEC.
2.- Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Carmen y D. Luis Angel, por sí y en representación de su hijo menor de edad Luis Alberto, contra la sentencia núm. 336/2019, de 10 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, sede en Elche), en el recurso de apelación núm. 283/2019, que casamos y anulamos.
2.º- Devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto, que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.
Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.