Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LA CORUÑA SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Eleuterio, representado por la procuradora D.ª Virginia López Guardado, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Álvarez, contra la sentencia n.º 343/2022, de 21 de septiembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 355/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 579/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol, sobre derecho al honor y a la protección de datos de carácter personal. Ha sido parte recurrida Geo Alternativa S.L., representada por la procuradora D.ª María San Juan Carril y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Martínez Díaz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora D.ª Virginia López Guardado, en nombre y representación de D. Eleuterio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Geo Alternativa S.L. (PODO) en la que solicitaba se dictara sentencia:
"por la que se declare:
a) Que la entidad demandada GEO ALTERNATIVA SL ha atentado contra el derecho al honor del actor por su inclusión en los ficheros ASNEF EQUIFAX.
b) Se condene a la demandada a abonar a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor y protección de datos de carácter personal en la suma de 6.000 euros, en concepto de daños morales o subsidiariamente la cantidad que se determine por el Juzgador.
c) Se condene a la demandada a proceder a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora del fichero de morosos donde fue incluida a instancia suya y concretamente en los ficheros ASNEF EQUIFAX o en cualquier otro que pueda estar incluido.
d) Se condene en costas a la demandada y aunque se reduzca la cantidad al estar ante una estimación sustancial.".
2.- Presentada la demanda y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol, se registró con el núm. 579/2021. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.
3.- La procuradora D.ª María Sanjuán Carril, en representación de Geo Alternativa S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la expresa condena en costas al demandante.
4.- El Ministerio Fiscal contestó mediante escrito en el que solicitaba:
"INTERESA del juzgado, que tenga por personado al Ministerio Fiscal y por CONTESTADA LA DEMANDA y, en su día, dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas"
5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ferrol dictó sentencia n.º 86/2022, de 28 de abril, con la siguiente parte dispositiva:
"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Guardado, en representación de don Eleuterio, contra Geo Alternativa S.L. (PODO), con los siguientes pronunciamientos:
-Se declara que la demandada incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
-Se declara la existencia de una vulneración o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por su inclusión en los ficheros Asnef Equifax.
-Se condena a la demandada a abonar a la demandante por la lesión a sus derechos fundamentales al honor y protección de datos de carácter personal en la suma de 4.000 euros.
-Se condena a la demandada a ejecutar cuantas comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora del fichero de morosos donde fue incluida a instancia suya y, concretamente, en los ficheros Asnef Equifax o en cualquier otro que pueda estar incluido.
-No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Geo Alternativa S.L.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 355/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 21 de septiembre, cuya parte dispositiva establece:
"Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
"1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Geo Alternativa, S.L.", contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 579-2021, y en el que es demandante don Eleuterio.
"2.º) Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, se acuerda:
(a) Desestimar la demanda formulada por don Eleuterio contra "Geo Alternativa, S.L."
(b) Absolver a "Geo Alternativa, S.L." de las pretensiones contra ella formuladas.
(c) Imponer a don Eleuterio las costas ocasionadas en la primera instancia.
"3.º) No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación".
TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.- La procuradora D.ª Virginia López Guardado, en representación de D. Eleuterio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Único.- Vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia del artículo 469.1.2º de la LEC al carecer la sentencia impugnada de la exhaustividad, congruencia y motivación exigidas legalmente por el artículo 218 de la LEC al haber omitido pronunciarse sobre el apartado 1-B del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/18 de 5 de diciembre de Protección de Datos."
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo del artículo 477.3 de la LEC por vulneración del artículo 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Orgánica 15/199 y ello en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de Datos en relación a la infracción del artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por incumplir los requisitos de inclusión en los ficheros de morosidad.
"Segundo.- En base al artículo 477.3 de la LECI por INFRACCION DEL ART 20.B) DE LA LEY ORGANICA 3/18 de 5 de diciembre DE PROTECCION DE DATOS en relación con el artículo 2 del RD 1718/2012 de 28 de diciembre por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kv y ello a su vez por INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO contenida en Sentencia SSTS 114/16 de 1 de marzo de 2016, SSTT 174/18 de 23 de marzo de 2018, SSTT 740/2015 de 22 de diciembre de 2015 sobre la deuda cierta, vencida y exigible y dato cierto.
"Tercero.- En base al artículo 477.3 de la LEC por vulneración del artículo 38.C del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Orgánica 15/1999 y ello en relación con el artículo 20.1.C de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de Datos por incumplimiento del REQUERIMIENTO PREVIO DE PAGO y ello en relación a la INFRACCION JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SSTT 672/20 de 11 de diciembre, SSTT 129/20 de 27 de febrero de 2020".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2022, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, que resuelve el recurso de apelación núm. 355/2022, dimanante del procedimiento de juicio ordinario para la tutela civil de derechos fundamentales núm. 579/2021, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Ferrol."
3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. También presentó escrito de oposición el Ministerio Fiscal.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 13 de diciembre de 2023, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 1 de noviembre de 2019, D. Eleuterio arrendó una vivienda en el municipio de Valdoviño y solicitó el cambio a su nombre del contrato de suministro eléctrico previamente concertado con la comercializadora Geo Alternativa S.L., que gira en el tráfico bajo la marca Podo.
2.- El 1 de marzo de 2020, la comercializadora emitió una factura por un importe total de 162,48 euros. No queda claro en la factura aportada si se trata de consumo real o estimado.
3.- Tras una reclamación del Sr. Eleuterio, Geo Alternativa le remitió, en fecha no concretada, un mensaje en el que mencionaba que el 10 de marzo de 2020 habían reclamado a la suministradora la lectura del contador, "puesto que no nos la habían pasado" -lo que sugiere que la facturación había sido por consumo estimado-, y que ya le informarían.
4.- En fecha no concretada, Geo Alternativa remitió una comunicación al Sr. Eleuterio reiterándole que habían efectuado la reclamación a la suministradora y que estaban a la espera de la respuesta, pero que debía abonar la cantidad pendiente de 162,48 euros.
5.- El 23 de marzo de 2020, Geo Alternativa comunicó al Sr. Eleuterio que le daba de baja en el suministro, por impago de las facturas. Ese mismo día, a las 18:00 horas, el Sr. Eleuterio solicitó el cambio de suministradora.
El 25 de marzo de 2020, Geo Alternativa causó baja como suministradora.
6.- El 14 de abril de 2020, Geo Alternativa remitió una última comunicación al Sr. Eleuterio en la que indicaba que los datos de consumo los facilitaba la suministradora, y si no estaba conforme debería ponerse en contacto con ella.
7.- El 5 de junio de 2020, en virtud de un convenio marco, Equifax Ibérica S.L. entregó a Serviform S.A., como prestadora del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito, un fichero de cartas de notificación, que contenía un total de 21.741 registros, entre los que se incluían 279 cartas que remitía Geo Alternativa. Entre las cuales se dice que se encontraba la dirigida al Sr. Eleuterio.
La prestadora del servicio manifiesta haber impreso y ensobrado la comunicación, habiéndola entregado a los servicios de Correos el 8 de junio de 2020, y que no había sido devuelta.
8.- El 18 de junio de 2020, a instancia de Geo Alternativa, se incluyó en el registro de solvencia de Asnef-Equifax al Sr. Eleuterio, como deudor de la cantidad de 162,48 euros, siendo accesible el dato para usuarios desde el 18 de julio de 2020.
9.- El 8 de septiembre de 2020, el Sr. Eleuterio presentó una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo contra Geo Alternativa, que alegó la existencia de una deuda de 110,63 euros. Se archivó la reclamación al no continuarse el trámite por el reclamante.
10.- El 9 de octubre de 2020 se canceló, a instancia de Geo Alternativa, la anotación en el archivo Asnef-Equifax.
11.- El 22 de junio de 2021, el Sr. Eleuterio formuló una demanda contra Geo Alternativa, en la que ejercitó una acción de protección del derecho al honor, por su inclusión en el registro de morosos sin haberse practicado requerimiento previo, pese al cuestionamiento de la cuantía de la deuda, y sin haberle indicado con antelación la posibilidad de su inclusión. Se había consultado el archivo por BBVA, Telefonía PMT Tecnology y Cofidis. Solicitaba ser indemnizado en 6.000 euros.
12.- La demandada alegó la realidad de la deuda de 110,63 euros; que se había practicado un requerimiento de pago, y que no se habían producido los daños morales o materiales que alegaba el demandante. Por lo que solicitó la desestimación de la demanda.
13.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, porque la carta de requerimiento de pago se envió a un número distinto de la misma calle, por lo que no apreció que existiera garantía de recepción de la referida reclamación. Consideró que había producido una intromisión en el derecho al honor del demandante y le concedió una indemnización en 4.000 euros.
14.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró que: (i) concurría el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, porque los consumos de febrero y marzo de 2020 habían quedado impagados, por más que el demandante discrepase de su cuantía y que ésta se aminorase posteriormente; (ii) también consideró que podía entenderse razonablemente que la carta de requerimiento de pago había sido recibida. Por lo que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
15.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Exhaustividad, congruencia y motivación
1.- El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 218 LEC, por insuficiencia de exhaustividad y motivación, así como incongruencia, al no hacer la sentencia recurrida ninguna mención al requisito de que la deuda fuera cierta, vencida y exigible.
2.- El motivo debe ser desestimado, porque aparte de denunciar infracciones heterogéneas (no es lo mismo la falta de exhaustividad que la incongruencia), no puede tacharse de incongruente una sentencia desestimatoria de la demanda ( sentencia 435/2018, de 11 de julio, y las que en ellas se citan), y la sentencia recurrida no incurre en el defecto de falta de exhaustividad.
Aunque la sentencia no dedique un epígrafe con encabezamiento específico al tratamiento del requisito de certeza y exigibilidad de la deuda (como sí hace respecto del requerimiento de pago), cuando explica su discrepancia con la sentencia de primera instancia indica expresamente que concurre el dato de la certeza, vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda porque el Sr. Eleuterio no negó que debiera el suministro eléctrico de los meses de febrero y marzo de 2020, sino que únicamente mostró su discrepancia con el sistema de facturación. Y también considera que la deuda no estaba formalmente cuestionada, puesto que el deudor se limitó a hacer una reclamación al Instituto Galego de Consumo sobre dicho problema de facturación, pero ni hubo pleito al respecto, ni se suscitó la intervención de un sistema arbitral de consumo.
Es decir, la Audiencia Provincial razona de manera completa el fundamento de su decisión en el aspecto que la parte dice que ha omitido.
Recurso de casación
TERCERO.- Primer y segundo motivos de casación. Planteamiento y resolución conjunta
1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con el art. 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y el art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida considera que no hubo intromisión en el derecho al honor del demandante pese a que no analiza uno de los requisitos fundamentales para la validez de la inclusión en un registro de morosos, que es que la deuda sea cierta, vencida y exigible.
2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 20 b de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en relación con el art. 2 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros eléctricos de baja tensión con potencia contratada no superior a 15 Kv.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la deuda no podía ser cierta desde el momento en que hubo múltiples reclamaciones sobre el sistema de facturación, e incluso el Instituto Galego de Consumo instó una rectificación de la suma facturada mediante una reducción de 81,22 euros.
3.- Los óbices de admisibilidad de los motivos opuestos por la parte demandada al oponerse al recurso de casación no pueden ser atendidos, porque el recurso, que se formula por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, identifica las normas sustantivas que considera infringidas y las sentencias de esta supuestamente vulneradas. Lo que es suficiente para su admisión, sin perjuicio de su estimación o desestimación final una vez analizado.
4.- Dada la conexidad argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.
CUARTO.- Decisión de la Sala. Certeza y exigibilidad de la deuda
1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010. El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".
El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) .
4.- En este caso, no podemos considerar que la deuda fuera cierta y exigible en los términos previstos para su inclusión en el fichero de morosos. Aunque el recurrente no había pagado los dos meses en disputa, no se debió a pasividad, sino que desde el primer momento puso de manifiesto al acreedor sus divergencias sobre el sistema de facturación del consumo eléctrico y cuando tras la desatención de sus reclamaciones formuló una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo, la propia empresa acreedora reconoció que la deuda era de 110,63 € y no de 162,48 €, es decir, casi un treinta por ciento menos. Lo que demuestra que cuando se incluyó al Sr. Eleuterio en el fichero la deuda estaba en disputa (como mínimo, existía una reclamación administrativa) y no podía considerarse como vencida, cierta y exigible.
Nos encontraríamos ante un caso similar al de la sentencia núm. 174/2018, de 23 de marzo, cuando declaró:
"[l]a inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada".
5.- Para excluir la licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora. La ya citada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, sobre una deuda comunicada por una empresa de telefonía con origen en una factura de consumo de los servicios telefónicos y en la aplicación de penalizaciones, sobre lo que existía controversia entre la empresa y el cliente, declaro que
"[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos".
6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
7.- En su virtud, los dos primeros motivos de casación deben ser estimados y sin necesidad de analizar el tercero, debemos casar la sentencia recurrida y asumir la instancia.
QUINTO.- Asunción de la instancia. Corrección de la indemnización concedida en primera instancia
1.- Las alegaciones del recurso de apelación de la demandada sobre la licitud de la inclusión del demandante en el fichero deben ser desestimadas por las mismas razones que han dado lugar a la estimación del recurso de casación.
2.- En consecuencia, únicamente debe resolverse la impugnación de la cuantía de la indemnización, también en sentido desestimatorio, por cuanto la atribución realizada en la primera instancia parte de la jurisprudencia de esta sala sobre la improcedencia de indemnizaciones meramente simbólicas. Y los razonamientos sobre el tiempo de permanencia en el fichero y el perjuicio causado por su constatada consulta por terceros son también ajustados a Derecho, sin que se encuentren razones para su modificación.
3.- No obstante, sí debe darse lugar a la alegación del recurso de apelación relativa a los intereses devengados por la indemnización, puesto que es cierto que la sentencia los concede desde la fecha de la demanda cuando tal pretensión no se contenía en la demanda. En consecuencia, la indemnización únicamente devengará los intereses previstos en el art. 576.1 LEC.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que deban imponerse sus costas a la parte recurrente, según previene el art. 398.1 LEC.
2.- La estimación del recurso de casación implica que no deba hacerse expresa imposición de las
3.- La estimación en parte del recurso de apelación comporta que tampoco proceda hacer expresa de las costas de la segunda instancia.
4.- Asimismo, procede la pérdida del depósito constituidos para la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los prestados para los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.