Sentencia Civil 998/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 998/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3496/2019 de 20 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 998/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100993

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2714

Núm. Roj: STS 2714:2023

Resumen:
Acción de nulidad de participaciones preferentes. Caducidad. Dies a quo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 998/2023

Fecha de sentencia: 20/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3496/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3496/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 998/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 305/2019, de 9 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 697/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes.

Es parte recurrente BBVA S.A., representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Rius Alcaraz.

Es parte recurrida D.ª Edurne, D. Teofilo, D. Víctor, D.ª Enriqueta y D. Jose Luis, representados por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiol y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Gracia García (por su compañero D. Daniel Vosseler).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. José María Argüelles Puig, en nombre y representación de D.ª Edurne, D. Teofilo, D. Víctor, D.ª Enriqueta y D. Jose Luis, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sucesora de Caixa D'Estalvis de Catalunya o Catalunya Bank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que estimando íntegramente esta demanda realice los siguientes pronunciamientos sobre cada uno de los puntos que se enumeran:

" 1) Declare la nulidad del contrato de participaciones preferentes o en su caso la anulabilidad de las órdenes de compra y de las compras de las participaciones preferentes suscritas por la actora y la demandada y de todo lo actuado con posterioridad.

" 2) Condene a la entidad BBVA, como sucesora procesal de la anterior Caixa D'Estalvis de Catalunya, o Catalunya Caixa, a la restitución de las prestaciones, devolviéndose a mi cliente la cantidad depositada de 51.367,63 euros, más intereses que se hayan devengado desde la fecha de la compra de los títulos, minorado en los intereses abonados.

" A) En caso de que el Fondo de Garantía de Depósitos no se persone en la causa o no se pronuncie:

" La demandada deberá devolver a la actora el dinero invertido, más los intereses legales devengados desde la fecha de las compras de los títulos, minorando los intereses abonados.

" La actora por su parte, deberá devolver el dinero cobrado del Fondo de Garantía de Depósitos y

" El Fondo de Garantía de Depósitos deberá devolver las acciones de la anterior Catalunya Caixa, a su sucesora procesal la entidad BBVA.

" B) En caso de que el Fondo de Garantía de Depósitos se persone y manifieste que quiere compensarse directamente con la entidad BBVA.

" La demandada deberá devolver a la actora el dinero invertido, más los intereses legales desde la compra de los títulos, menos los intereses cobrados, menos el dinero ya percibido del Fondo de Garantía de Depósitos.

" Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados".

2.- La demanda fue presentada el 7 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, fue registrada con el núm. 697/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauger, en representación de BBVA S.A., sucesor por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, dictó sentencia de 5 de noviembre de 2018, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Edurne y otros. La representación de BBVA S.A., se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 51/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 305/2019 de 9 de mayo, cuyo fallo dispone:

"Estimar el recurso planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona, revocar dicha resolución, acordar estimar la demanda, declarar la nulidad de contratación de participaciones preferentes, y condenar a la demandada a abonar a la parte actora el importe invertido en participaciones preferentes más intereses legales desde la suscripción, menos los rendimientos percibidos por la parte actora más intereses legales desde su percepción, menos el importe obtenido con la venta de las acciones en que fueron canjeadas las participaciones preferentes, con imposición de costas a la parte demandada.

" Sin imposición de costas en esta alzada.

" Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15.ª de la LOPJ".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauger, en representación de BBVA S.A., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- Por interés casacional ( art. 477.2.3º). Fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con el artículo 1301 del Código Civil".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- D.ª Edurne, D. Teofilo, D. Víctor, D.ª Enriqueta y D. Jose Luis se opusieron al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 7 de julio de 2017, D.ª Edurne, D. Teofilo, D. Víctor, D.ª Enriqueta y D. Jose Luis, interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sucesora de Caixa D'Estalvis de Catalunya o Catalunya Bank S.A., en la que solicitaban la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulación por vicio del consentimiento de las órdenes de compra de participaciones preferentes suscritas por las partes y la restitución de la cantidad pagada por la compra de dichas participaciones preferentes, minorada con los intereses pagados.

2.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción principal y, respecto de la acción de anulación, consideró que estaba caducada porque "[e]n Sentencia de 27 de Junio de 2017 el Tribunal Supremo indica que "el día inicial del plazo de ejercicio de la acción viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancada (FROB), de 7 de Junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A.".

3.- Los demandantes apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y estimó la demanda respecto de la acción de anulación ejercitada con carácter subsidiario. La Audiencia Provincial rechazó que la acción de anulación hubiera caducado al considerar como dies a quo [día inicial] del plazo de ejercicio de la acción el día en que se produjo efectivamente el canje de las participaciones preferentes por acciones, lo que tuvo lugar el 9 de julio de 2013.

4.- La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación. El dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes objeto de un canje acordado por el FROB

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega la infracción del art. 1301 del Código Civil y la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.

En el desarrollo del motivo se argumenta que los demandantes pudieron haber advertido el error en la fecha de resolución del FROB, 7 de junio de 2013, que además de publicada fue reproducida constantemente los días siguientes en los medios de comunicación, pues "[e]n el primer trimestre del 2012 ya era de conocimiento público gracias a los medios de comunicación la inminente falta de liquidez de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada, produciéndose continuas protestas de los afectados, manifestaciones y reuniones del Gobierno sobre la cuestión. Estos hechos debieron haber llevado al demandante, empleando, como exige el Tribunal Supremo, una diligencia razonable, a la conclusión de que el producto bancario contratado no se trataba de un depósito a plazo fijo, pudiendo por lo tanto advertir en ese momento el error en que pudiera haber incurrido en el momento de la contratación".

Los óbices a la admisión formulados por los recurridos no pueden ser estimados pues el recurso identifica correctamente la infracción legal que alega, argumenta por qué se ha producido y es cierta la concurrencia de interés casacional, no solo por la existencia de divergencia entre Audiencias Provinciales en esta cuestión, sino también porque la sentencia recurrida no es acorde a la jurisprudencia de la sala.

2.- Decisión del tribunal. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB sobre híbridos de capital y deuda subordinada de Catalunya Banc, 7 de junio de 2013, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes de Catalunya Banc por acciones de dicha entidad, 9 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 7 de julio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quo la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

"En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

Es cierto que la sentencia 109/2018, de 2 de marzo, al tratar la cuestión del dies a quo del plazo de caducidad, hizo mención a la fecha de canje, pero no puede considerarse como un cambio de criterio sino como una imprecisión, al no distinguir entre la resolución que acordaba el canje y la realización efectiva de dicho canje, dado que en ese litigio la distinción entre uno y otro momento resultaba irrelevante a efectos de la caducidad de la acción, pues tanto en uno como en otro caso la acción no estaría caducada.

3.- Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, resulta más acertada la solución adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, "por la que se acuerda implementar acciones de gestión de híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea".

Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las participaciones preferentes de Caixa Catalunya.

En consecuencia, cuando los demandantes ejercitaron la acción de anulación el 7 de julio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendían, por lo que su acción estaba caducada.

TERCERO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede condenar a los apelantes al pago de las costas, al resultar desestimado.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A. contra la sentencia 305/2019, de 9 de mayo, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 51/2019.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos:

- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Edurne, D. Teofilo, D. Víctor, D.ª Enriqueta y D. Jose Luis contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona.

- Condenar a los apelantes al pago de las costas del recurso de apelación.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación.

4.º- Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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