Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 998/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3496/2019 de 20 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 998/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100993
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2714
Núm. Roj: STS 2714:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3496/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3496/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 305/2019, de 9 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 697/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes.
Es parte recurrente BBVA S.A., representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Rius Alcaraz.
Es parte recurrida D.ª Edurne, D. Teofilo, D. Víctor, D.ª Enriqueta y D. Jose Luis, representados por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiol y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Gracia García (por su compañero D. Daniel Vosseler).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la que estimando íntegramente esta demanda realice los siguientes pronunciamientos sobre cada uno de los puntos que se enumeran:
" 1) Declare la nulidad del contrato de participaciones preferentes o en su caso la anulabilidad de las órdenes de compra y de las compras de las participaciones preferentes suscritas por la actora y la demandada y de todo lo actuado con posterioridad.
" 2) Condene a la entidad BBVA, como sucesora procesal de la anterior Caixa D'Estalvis de Catalunya, o Catalunya Caixa, a la restitución de las prestaciones, devolviéndose a mi cliente la cantidad depositada de 51.367,63 euros, más intereses que se hayan devengado desde la fecha de la compra de los títulos, minorado en los intereses abonados.
" A) En caso de que el Fondo de Garantía de Depósitos no se persone en la causa o no se pronuncie:
" La demandada deberá devolver a la actora el dinero invertido, más los intereses legales devengados desde la fecha de las compras de los títulos, minorando los intereses abonados.
" La actora por su parte, deberá devolver el dinero cobrado del Fondo de Garantía de Depósitos y
" El Fondo de Garantía de Depósitos deberá devolver las acciones de la anterior Catalunya Caixa, a su sucesora procesal la entidad BBVA.
" B) En caso de que el Fondo de Garantía de Depósitos se persone y manifieste que quiere compensarse directamente con la entidad BBVA.
" La demandada deberá devolver a la actora el dinero invertido, más los intereses legales desde la compra de los títulos, menos los intereses cobrados, menos el dinero ya percibido del Fondo de Garantía de Depósitos.
" Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados".
"Estimar el recurso planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona, revocar dicha resolución, acordar estimar la demanda, declarar la nulidad de contratación de participaciones preferentes, y condenar a la demandada a abonar a la parte actora el importe invertido en participaciones preferentes más intereses legales desde la suscripción, menos los rendimientos percibidos por la parte actora más intereses legales desde su percepción, menos el importe obtenido con la venta de las acciones en que fueron canjeadas las participaciones preferentes, con imposición de costas a la parte demandada.
" Sin imposición de costas en esta alzada.
" Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15.ª de la LOPJ".
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- Por interés casacional ( art. 477.2.3º). Fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con el artículo 1301 del Código Civil".
Fundamentos
En el desarrollo del motivo se argumenta que los demandantes pudieron haber advertido el error en la fecha de resolución del FROB, 7 de junio de 2013, que además de publicada fue reproducida constantemente los días siguientes en los medios de comunicación, pues "[e]n el primer trimestre del 2012 ya era de conocimiento público gracias a los medios de comunicación la inminente falta de liquidez de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada, produciéndose continuas protestas de los afectados, manifestaciones y reuniones del Gobierno sobre la cuestión. Estos hechos debieron haber llevado al demandante, empleando, como exige el Tribunal Supremo, una diligencia razonable, a la conclusión de que el producto bancario contratado no se trataba de un depósito a plazo fijo, pudiendo por lo tanto advertir en ese momento el error en que pudiera haber incurrido en el momento de la contratación".
Los óbices a la admisión formulados por los recurridos no pueden ser estimados pues el recurso identifica correctamente la infracción legal que alega, argumenta por qué se ha producido y es cierta la concurrencia de interés casacional, no solo por la existencia de divergencia entre Audiencias Provinciales en esta cuestión, sino también porque la sentencia recurrida no es acorde a la jurisprudencia de la sala.
Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
"En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
Es cierto que la sentencia 109/2018, de 2 de marzo, al tratar la cuestión del
Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las participaciones preferentes de Caixa Catalunya.
En consecuencia, cuando los demandantes ejercitaron la acción de anulación el 7 de julio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendían, por lo que su acción estaba caducada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Edurne, D. Teofilo, D. Víctor, D.ª Enriqueta y D. Jose Luis contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona.
- Condenar a los apelantes al pago de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
