Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LA RIOJA SECCION N. 1
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios (Agroseguro S.A.), representada por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, bajo la dirección letrada de D. Javier Polo Vereda, contra la sentencia núm. 111/2019, de 19 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, en el recurso de apelación núm. 607/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 534/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño, sobre contrato de seguro agrario. Ha sido parte recurrida D. Eloy, representado por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza y bajo la dirección letrada de D. Gervasio González Suescun.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras (Agroseguro), en la que solicitaba se dictara sentencia:
"por la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL VEINTE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (92.020,06) de principal, más el interés señalado en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la citada cantidad desde el 1-diciembre-2015, así como a pagar las costas del procedimiento".
2.- La demanda fue presentada el 22 de abril de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño, se registró con el núm. 534/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.- La procuradora D.ª Blanca Gómez del Río, en representación de Agroseguro, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la demandante.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño dictó sentencia n.º 185/2017, de 11 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda presentada por la representación procesal Eloy frente a AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS S.A. (AGROSEGURO S.A.):
1º) Condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 92020,06 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Agroseguro S.A.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, que lo tramitó con el número de rollo 607/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva establece:
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez del Río en nombre y representación de Agroseguro SA contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 534/2016, de que dimana el Rollo de Apelación nº 607/2017, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".
TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- La procuradora D.ª Blanca Gómez del Rio, en representación de Agroseguro, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Infracción artículos 26, 27 y 28 LCS.
"Segundo.- Infracción artículo 31 LCS.
"Tercero.- Infracción artículos 1 y 26 LCS.
"Cuarto.- Infracción artículo 38.2 LCS.
"Quinto.- Infracción de la doctrina de los actos propios".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agroseguro, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 607/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 534/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño."
3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 14 de junio de 2023, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Eloy tenía concertado un seguro de daños con la entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguro), a través de una póliza colectiva suscrita, como tomadora, por AN Sociedad Cooperativa.
2.- El seguro cubría la explotación por el asegurado de pera conferencia, con denominación de origen pera de Rincón de Soto, en unas parcelas o fincas en Aldeanueva de Ebro, Alfaro y Calahorra, para los riesgos de pedrisco, riesgos excepcionales, heladas y falta de cuajado y otras adversidades climáticas, y de producción.
3.- En la póliza constaba, para la explotación de Aldeanueva de Ebro, una producción de 70.300 kilogramos y un capital asegurado de 41.965 euros. Para la explotación de Alfaro, una producción de 198.600 kilogramos, y un capital asegurado de 109.230 euros. Y para la explotación de Calahorra, una producción de 236.700 kilogramos, y un capital asegurado de 130.185 euros. En total, el asegurado declaró una producción 511.600 kilogramos, con un capital asegurado 281.380 euros.
4.- El 20 de abril de 2015, el asegurado declaró un siniestro por pedrisco acaecido el 18 de abril anterior, en unas parcelas sitas en Alfaro.
El 23 de abril de 2015, la perito de Agroseguro suscribió las hojas de campo de inspección inmediata de las parcelas y producción de pera conferencia afectadas por el siniestro, en las que indicó la producción esperada de cada parcela, coincidente con la declarada en la póliza y en la declaración de siniestro. Dichas hojas de campo fueron firmadas por el asegurado de conformidad.
5.- El 22 de mayo de 2015 el asegurado declaró un siniestro por mal cuajado, en un total de 30 parcelas en las explotaciones de Aldeanueva de Ebro, Alfaro y Calahorra.
6.- El 8 de junio de 2015 la perito de Agroseguro suscribió las correspondientes hojas de campo de inspección inmediata de las parcelas y producción de pera conferencia afectadas por los siniestros, donde recogió la producción esperada de cada parcela, coincidente con la declarada por el asegurado, cuyo representante en ese acto firmó tales hojas de campo con su conformidad. Si bien, la perito y el representante del asegurado firmaron igualmente un documento por el que acordaban diferir la peritación y valoración de los daños al momento de la recolección.
El 13 de agosto de 2015 el perito de Agroseguro suscribió los documentos de tasación definitiva, que recogían la producción esperada de cada parcela, coincidente con la declarada por el asegurado, la producción real final, y el porcentaje de daño sufrido, a efectos de cálculo de la indemnización. Tales documentos fueron suscritos de conformidad por el asegurado.
7.- El 18 de septiembre de 2015, Agroseguro emitió un acta de tasación, en la que fijó una indemnización de 154.083,68 euros, que se correspondía con las actas de tasación definitiva.
Sin embargo, posteriormente anuló esa acta y, el 4 de noviembre de 2015, emitió una nueva acta de tasación, en la que fijó una indemnización de 94.543,13 euros.
Finalmente, el 21 de diciembre de 2015 volvió a anular la segunda acta y expidió una tercera acta de tasación, en la que fijó la indemnización de 62.063,62 euros, que abonó al asegurado.
8.- Previamente a la anulación de la segunda acta y emisión de la tercera, el 25 de noviembre de 2015, Agroseguro había realizado un informe en el que analizaba los rendimientos obtenidos por el asegurado en las cosechas de los años 2006 a 2015, indicando que en las campañas de 2010 y 2011 se le comunicaron al asegurado los rendimientos obtenidos a fin de que los tuviera en cuenta para el aseguramiento sucesivo; en las campañas de 2012 y 2013 como consecuencia de la elevada siniestralidad, se le asignaron unos rendimientos máximos asegurables para el conjunto de la explotación; en la campaña de 2014 se le asignó un rendimiento máximo asegurable por parcela.
El rendimiento más alto obtenido fue de 22.263 kilogramos por hectárea; mientras que en el año 2015, en el que el rendimiento a consignar quedó a la fijación del asegurado, teniendo en cuenta los rendimientos de años anteriores, fijó (según el mentado informe) un rendimiento totalmente desproporcionado de 38.640 kilogramos por hectárea.
Por lo que Agroseguro concluyó que el Sr. Eloy había asegurado valores muy superiores a los reales y rebajó la indemnización resultante de los valores de rendimiento declarados, 154.083,68 euros, a una indemnización resultante de tomar como valor de referencia el rendimiento más alto de los últimos años incrementado en un 20%.
9.- El Sr. Eloy formuló una demanda contra Agroseguro, en la que solicitó que se la condenara a indemnizarle en la suma de 92.020,06 euros (diferencia entre el daño valorado y la indemnización abonada por la demandada), más los intereses moratorios legalmente previstos.
10.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar, resumidamente, que la aseguradora no realizó las comprobaciones necesarias para la comprobación de las cantidades aseguradas, que no podía alterar una vez producido el siniestro. Como consecuencia de lo cual, condenó a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la suma de 92.020,06 euros, más los intereses del art. 20 LCS.
11.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que Agroseguro se conformó con el cálculo de la producción real esperada declarada por el asegurado, y al concertar la póliza y cuantificar la prima a satisfacer por el asegurado atendió a aquella producción real esperada, y no mostró, pudiendo hacerlo, objeción alguna.
12.- La demandada ha interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Primer, segundo y tercer motivos de casación. Planteamiento. Admisibilidad. Resolución conjunta
1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 26, 27 y 28 LCS y oposición a la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias de 1 de diciembre de 1989, 3 de febrero de 1989, 93/2002 de 11 de febrero, y 417 /2013 de 27 de junio.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida toma la suma asegurada declarada por el asegurado en la póliza para calcular el daño y la indemnización, en lugar del valor real del interés asegurado antes del siniestro, teniendo en cuenta que en el presente caso no estamos ante una póliza estimada. Así como que, si se tomase la suma asegurada como valor del interés asegurado, ambos conceptos se igualarían, de forma que la suma no podría ser superior ni inferior al valor del interés asegurado, siempre serían iguales, por lo que nunca podrían darse lo supuestos de infraseguro y sobreseguro de los arts. 30 y 31 LCS. Lo que daría lugar a tener que indemnizar por daños no sufridos, con el consiguiente enriquecimiento injusto.
2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 31 LCS, así como la oposición a la jurisprudencia de esta sala plasmada en las sentencias de 1 de diciembre de 1989, 228/2005, de 28 de marzo, y 997/2002 de 23 de octubre.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida condena a Agroseguro al pago de lo solicitado por el demandante como consecuencia de calcular el daño y la indemnización con base en la suma asegurada, lo que justifica precisamente porque Agroseguro consintió en ella al no haber rechazado y anulado la póliza. Sin embargo, se trata de un supuesto de sobreseguro, regulado en el art. 31 LCS, que contiene una solución diametralmente opuesta a la de la sentencia recurrida: la póliza es válida, no se puede anular, y se indemniza solo la pérdida real.
3.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1 y 26 LCS, así como oposición a la jurisprudencia contenida en las sentencias 139/2006, de 9 de febrero, 761/2005 de 25 de octubre, 7 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1989, 803/1998, de 31 de julio, y 92/2002, de 11 de febrero.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida concede al perjudicado una indemnización superior al daño realmente sufrido, por lo que infringe el principio indemnizatorio, con obtención por el asegurado de un enriquecimiento injusto.
4.- Los óbices de admisibilidad opuestos por la parte recurrida, por alteración de la base fáctica, no pueden ser atendidos. En estos tres primeros motivos del recurso se identifican las normas sustantivas que se consideran infringidas y la jurisprudencia de este Tribunal que se vulnera. Y no se intenta cambiar la base fáctica, sino que lo que se combate es la valoración jurídica que de los hechos probados hace la Audiencia Provincial.
Lo que es suficiente para su admisibilidad, sin perjuicio de la decisión final sobre su estimación o desestimación.
5.- Dada la evidente conexidad argumental entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Valor del interés, suma asegurada y cálculo de la indemnización en los seguros agrarios
1.- Como recuerda la sentencia 681/1994, de 9 de julio, en materia de seguros agrarios combinados, rige en primer lugar su legislación especial, constituida por la Ley 87/78 de 28 de diciembre (LSAC), su Reglamento (RSAC), aprobado por Real Decreto de 14 de septiembre de 1979, y demás normativa de desarrollo (específicamente, la Resolución de la Dirección General de Seguros de 29 de diciembre de 1995, sobre las condiciones generales de los seguros agrarios); y supletoriamente, pero con carácter imperativo, por la Ley de Contrato de Seguro LCS) , conforme a su art. 2.
Por ello, en primer lugar, habrá de estarse a lo previsto en la legislación especial y, solo en ausencia de regulación específica, a lo dispuesto en la LCS.
2.- Conforme a la regulación general de la LCS, la indemnización en los seguros de daños está delimitada por tres factores: el valor del interés, el valor del daño y la suma asegurada; sin que pueda ser superada ninguna de esas tres cantidades.
Para concretar el importe de la indemnización habrá que establecer primeramente el valor del interés, entendido como la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza ( sentencia de pleno 328/2023, de 1 de marzo, y las que en ella se citan).
A continuación, habrá que valorar el daño, que se obtiene hallando la diferencia entre el valor del interés inmediatamente anterior al siniestro y el valor residual o valor del interés después del siniestro.
Finalmente, se pone en relación el valor del interés con la suma asegurada, que es la expresión de los límites económicos pactados en la póliza, es decir, el valor o suma que se ha pretendido asegurar. Esto determinará la existencia de infraseguro (valor del interés mayor que la suma asegurada), sobreseguro (valor del interés menor que la suma asegurada) o seguro pleno (valor del interés igual a la suma asegurada).
3.- Sin embargo, este régimen jurídico general de los seguros de daños en la LCS tiene notables diferencias en los seguros agrarios combinados. Los arts. 9 y 10 LSAC y 16 RSAC establecen que el capital asegurado para las producciones agrícolas estará en función de la cosecha esperada ("estimada", en la dicción legal), de acuerdo con los rendimientos de cada cultivo que determine el Ministerio de Agricultura y conforme a los precios unitarios que también se establezcan para la campaña del producto de que se trate. Es decir, lo que se asegura en cada parcela es una producción esperada acorde con las producciones realmente obtenidas en años anteriores. De tal modo que la suma asegurada es estimativa, porque se calcula sobre la base de la producción o unidades declaradas por el asegurado en la póliza y el precio fijado por el asegurado dentro de los límites establecidos por el Ministerio de Agricultura.
Asimismo, se determinarán los porcentajes de cobertura sobre el capital garantizado y la diferencia no cubierta quedará a cargo del asegurado (arts. 13.1 LSAC), pudiendo dar lugar incluso a la pérdida de la indemnización (art. 16.6 RSAC). Y, finalmente, debe tenerse en cuenta lo previsto sobre la regla proporcional en el art. 23.1 RSAC:
"Si el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha de la parcela es igual o inferior a la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva".
4.- Lo anterior debe ponerse en relación con que el contrato de seguro ha sido caracterizado doctrinal y jurisprudencialmente como un contrato de exquisita o máxima buena fe ( uberrima bona fidei), lo que se traduce, en consonancia con los arts. 1258 CC y 57 CCom, en que las partes deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante su vigencia y tras la producción del siniestro ( sentencia 714/2023, de 10 de mayo).
5.- Conforme a esta regulación, en el seguro agrario combinado no existe propiamente una suma asegurada predeterminada, sino un rendimiento esperado en función de lo declarado por el agricultor para cada finca y que da lugar a una suma fijada de común acuerdo entre las partes, ya que si Agroseguro no está de acuerdo con dicha estimación tiene que manifestarlo antes de firmar la póliza, o durante el periodo de carencia de la póliza (seis días desde el pago de la prima), e incluso puede manifestar también su discrepancia en la fase de peritación de los daños.
Una vez que tiene lugar el siniestro, los peritos de Agroseguro deben revisar los datos reseñados en la declaración de seguro, cotejarlos con los rendimientos históricos de que disponen y con la realidad que ellos mismos observan en las fincas, así como realizar las comprobaciones y correcciones necesarias, entre ellas la de los rendimientos previstos y declarados en la póliza si no están de acuerdo con ellos. Y en este caso, por más que la recurrente alegue que las conclusiones de sus propios peritos eran erróneas, nada de ello se deduce de las hojas de conformidad firmadas por los peritos y el perjudicado.
6.- Tampoco podemos admitir que la indemnización concedida en la instancia sea coincidente con el importe de la suma asegurada, por la sencilla razón de que en la póliza no consta tal suma asegurada, económicamente cuantificada como una cifra inamovible, sino que es un cálculo sobre el rendimiento esperado y declarado para cada finca en kilogramos, fijado en la póliza de común acuerdo entre las partes. A tenor de las condiciones particulares y generales de la póliza, y de la normativa especial aplicable a los seguros agrarios antes mencionada, si Agroseguro (que tiene a su disposición la serie histórica de rendimientos de todas las fincas que asegura) no está de acuerdo con ese rendimiento esperado y declarado por el agricultor, debe oponerse al mismo y puede corregirlo hasta en tres ocasiones distintas, dos antes de la ocurrencia del siniestro y otra después (cuando los peritos de Agroseguro acuden a las fincas para comprobar los daños):
(i) En primer lugar, en el momento de la contratación del seguro, según previene la Condición Especial 12ª del Seguro con Coberturas Crecientes para Explotaciones de Frutales (Actuación en caso de disconformidad): "Si Agroseguro estuviera disconforme con el rendimiento declarado en alguna de las parcelas, el asegurado podrá demostrar el mismo, corrigiéndose por acuerdo entre las partes. De no lograrse dicho acuerdo, se ajustará los rendimientos medios obtenidos en los cinco años anteriores quitando el de peor y el de mejor resultado, o la media si existe información de menos de cinco años". Sin que conste que la recurrente mostrara su disconformidad.
(ii) En segundo lugar, Agroseguro debió manifestar su disconformidad con el rendimiento declarado en la póliza, en el periodo de carencia, a tenor del art. 13 RSAC. El periodo de carencia, según la Condición Especial 18ª del Seguro con Coberturas Crecientes para Explotaciones de Frutales, era de seis días completos desde la entrada en vigor de la declaración del seguro. Tampoco consta que la aseguradora hiciera uso de esta posibilidad.
(iii) Por último, la tercera ocasión en que Agroseguro debió declarar su disconformidad con el rendimiento declarado en la póliza fue en el momento de realización del peritaje, según el apartado V del procedimiento para la peritación. En este caso, los peritos de la demandada acudieron a las fincas tras la producción de los siniestros y no hicieron objeción alguna tras ver las fincas, cotejar los datos y hacer las comprobaciones necesarias.
7.- Debe tenerse en cuenta, en relación con lo anterior, que cuando ya se había entablado el procedimiento, la parte demandante presentó un informe pericial, no contradicho por ninguna otra prueba, que acreditaba la capacidad de sus fincas para producir los rendimientos declarados en la póliza. Dándose la circunstancia, como destaca acertadamente la sentencia recurrida, de que, conforme a esos mismos rendimientos, Agroseguro había elaborado un acta de tasación definitiva, en la que reconocía al Sr. Eloy la indemnización reclamada en la demanda, que sin embargo modificó unilateralmente en dos ocasiones posteriores.
8.- En cuanto al posible sobreseguro, no hay infracción del art. 31 LCS, porque la sentencia recurrida no se refiere a la anulación de la póliza con posterioridad al siniestro, sino que, como hemos visto, argumenta que Agroseguro pudo oponerse a la declaración de rendimiento tanto al suscribir la póliza como en el periodo de carencia, conforme a la normativa especial constituida por el art. 13 RSAC.
9.- En conclusión, la Audiencia Provincial no condena a Agroseguro a indemnizar al asegurado en una cantidad equivalente a la suma asegurada, ni superior al daño sufrido, sino en una cantidad equivalente al daño sufrido, comprobado y aceptado por los peritos de Agroseguro, y conforme a los rendimientos esperados declarados en la póliza, también constatados por los peritos y aceptados por la aseguradora. Por lo que tampoco puede apreciarse que haya existido un enriquecimiento injusto del asegurado.
10.- Como consecuencia de todo lo cual, los tres primeros motivos de casación deben ser desestimados.
CUARTO.- Cuarto motivo de casación. Planteamiento
1.- El cuarto motivo de casación cita la infracción del art. 38.2 LCS y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 770/2007, de 25 de junio, 139/2006, de 9 febrero de 2006 1087/2003, de 20 de noviembre.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida hace responsable a Agroseguro de la suma asegurada por no haber rechazado la póliza y haberla aceptado sin haber comprobado la realidad de lo declarado por el asegurado. Sin embargo no existe ninguna obligación legal que obligue al asegurador tener que comprobar la realidad de lo declarado por el asegurado. En realidad es justo al revés La prueba de preexistencia de los objetos asegurados le corresponde al asegurado. Es él quien debe responsabilizarse de que la declaración unilateral que realiza de la suma asegurada es correcta y que los objetos que asegura realmente existen.
QUINTO.- Decisión de la Sala. Prueba y valoración del daño
1.- El art. 12.1 LSAC dispone que se establecerán legalmente las normas de peritación y el art. 25 del RSAC establece que el asegurador procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro y que la valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre el asegurado y el asegurador y que de producirse disentimiento se procederá a la designación de peritos conforme a lo dispuesto en el art. 28. El art. 26 regula los sistemas de peritación y el art. 27 las condiciones de los peritos. Mientras que el art. 28.1 establece que, en caso de no producirse acuerdo amistoso para la fijación de los daños, cada parte nombrará un perito que la represente, que el asegurado podrá actuar como perito propio y que si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.
2.- De esta exposición normativa se desprende que, en los seguros agrarios combinados, el asegurador tiene una obligación legal de comprobación de lo declarado por el asegurado en la póliza y de la realidad del daño. Ya hemos hecho referencia con anterioridad a los tres hitos temporales en los que la legislación especial impone al asegurador la obligación de hacer la comprobación de lo declarado por el asegurado en la póliza. Y junto a ello, a tenor de los preceptos legales y reglamentarios citados en el apartado anterior, una vez que tiene lugar el siniestro, los peritos de la recurrente y el asegurado concretan conjuntamente el daño en cada parcela, mediante la expedición de las hojas de inspección inmediata - en las que aparecen los daños producidos en cada finca y la producción real esperada de cada finca-, y, posteriormente, hacen lo mismo en las hojas de tasación definitiva -en las que aparecen de nuevo los daños, la estimación de los mismos y la producción real esperada de cada finca, que firman de conformidad.
Es decir, en puridad, en el seguro agrario combinado no hay una obligación de prueba del daño por el asegurado, sino que se fija de mutuo acuerdo entre asegurador y asegurado. Y cuando no hay tal acuerdo, se debe acudir a un peritaje independiente (art. 28 RSAC), lo que aquí no sucedió, puesto que hubo asentimiento.
3.- En consecuencia, este cuarto motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
SEXTO.- Quinto motivo de casación. Planteamiento
1.- El motivo quinto de casación denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios, con oposición a las sentencias de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre, 433/2011, de 21 de junio, y 28/1995, de 31 enero.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida vincula a Agroseguro al resultado de la primera tasación realizada por el perito, pese a que fue errónea, como consecuencia de tomar la suma asegurada para calcular el daño; y la doctrina de los actos propios no se aplica en los casos de error. Sostener como hace la sentencia recurrida que el asegurador queda vinculado por los actos del perito aunque estos sean erróneos se opone al contenido de la doctrina de los actos propios elaborada por la jurisprudencia.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Actos propios
1.- El motivo incurre en el defecto de la petición de principio (lo que en el lenguaje tradicional de la sala se ha llamado hacer supuesto de la cuestión), puesto que alega que la recurrente no puede infringir sus propios actos porque medió error en la valoración de los daños.
Sin embargo, no consta que los distintos peritos de Agroseguro que visitaron las fincas, realizaron las peritaciones y suscribieron las hojas de conformidad incurrieran en ningún error. Por el contrario, lo que consta es que dispusieron (o pudieron disponer) de los datos sobre los rendimientos históricos de las fincas y tras recabar los datos que consideraron necesarios y realizar las comprobaciones sobre el terreno que consideraron oportunas, no formularon objeción de ningún tipo sobre la capacidad productiva de las fincas, ni sobre la declaración de los rendimientos esperados en la póliza. Sin que, posteriormente, la aseguradora haya justificado porqué llegó a realizar hasta tres actas de tasación diferentes y porqué modificó a la baja en dos ocasiones sus propias conclusiones.
2.- En su virtud, el motivo quinto de casación también debe ser desestimado.
OCTAVO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas por él causadas, según establece el art. 398.1 LEC.
2.- Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.