Última revisión
13/07/2023
Sentencia Civil 1012/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6096/2020 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1012/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100997
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2883
Núm. Roj: STS 2883:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6096/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6096/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 21 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio incidental concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos. Es parte recurrente Patricio, representado por la procuradora Elena Cano Martínez y bajo la dirección letrada de J. Javier Andrés González. Es parte recurrida la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Julio Cabellos Albertos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"1.º Se declare concurrir las causas de oposición al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, consistentes en la falta de acreditación de inexistencia de condena por delitos, la falta de consecución o intento del acuerdo extrajudicial de pagos, no haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, ni siquiera el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, la falta de aceptación de un plan de pagos en forma y la falta de aceptación expresa de que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.
"2.º Se deniegue tal exoneración del pasivo insatisfecho y se proceda a la conclusión del concurso, declarando que por el deudor don Roman queda responsable del pago de los créditos no satisfechos en el concurso.
"3.º Con condena al pago de las costas del incidente a las partes demandadas y quienes comparezcan oponiéndose a la demanda".
"por la que se desestime la Oposición formulada mediante Demanda Incidental por Caixabank S.A. y se acuerde respecto a nuestro representado la exoneración del Pasivo insatisfecho con todos los efectos inherentes a la citada declaración que regula el artículo 178 Bis de la Ley Concursal, y con expresa imposición de costas a Caixabank S.A., con todo lo demás que proceda".
"Fallo: Estimo la demanda incidental formulada por la procuradora de los tribunales doña Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de la CAIXABANK S.A y no acuerdo reconocer el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al deudor concursado D. Roman, al que condeno al pago de las costas procesales de este incidente".
"Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Cano Martínez contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en los autos de incidente concursal 694/2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"1º) Al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC invocando la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia en concreto la regla sobre la carga de la Prueba del artículo 217.2, . 3 y . 7 de la LEC".
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 178 bis 3 punto 4 y 5, y 5 de la Ley Concursal 22/2003 en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de Marzo de 2.019, 2 de Julio de 2.019 y 1 de Julio de 2.020".
"Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Roman contra la Sentencia n.º 414/2020, de fecha 23 de septiembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 235/2020, dimanante de los autos de declaración de concurso n.º 694/2015, seguidos ante juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos".
Fundamentos
Roman fue declarado en concurso de acreedores el 7 de septiembre de 2015. La declaración de concurso conllevó la suspensión de la ejecución de la hipoteca que se había constituido sobre una finca del deudor concursado a favor de Caixabank, S.A.
El 15 de noviembre de 2016, la administración concursal solicitó la conclusión del concurso. Por auto de 20 de enero de 2017, se declaró la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones sin dar posibilidad al deudor de solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Y mediante un auto de 9 de febrero de 2017, se declaró la nulidad del anterior auto.
Abierta la sección de calificación, el auto de 31 de julio de 2017 calificó el concurso como fortuito.
Y el 9 de febrero de 2018, el deudor concursado (Sr. Roman) pidió la concesión de la exoneración del pasivo, por la vía del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, esto es mediante un plan de pagos.
"No hay constancia en autos del intento de haber intentado el AEP. Ni tan siquiera en la solicitud de concurso de 21 de julio de 2015, que se hizo bajo la misma dirección letrada que ahora interpone el recuso, y en la que se manifestó el deseo del concursado de pedir el beneficio de la exoneración, se dijo que se hubiera intentado el AEP, que ya era exigible por haber entrado en vigor la nueva redacción del artículo 178 bis dada por el RDL 1/2105 de 27 de febrero".
En el desarrollo del motivo razona que la Audiencia "ha obviado toda la prueba propuesta y practicada, no solamente en el concepto de su valoración, que podría haber sido arbitraria e ilógica, y que hubiera dado lugar a la posibilidad de haber interpuesto recurso, sino simple y llanamente no ha tenido en cuenta ninguna de las pruebas propuestas y practicadas en autos".
Como hemos recordado en otras ocasiones ( sentencia 946/2023, de 14 de junio), la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula ( art. 217 LEC) no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
De tal forma, que solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
En nuestro caso, el tribunal entiende que no ha quedado acreditado el cumplimiento del requisito de haberse instado el acuerdo extrajudicial de pagos, cuya prueba le correspondía al deudor concursado que pretendía la exoneración del pasivo. Y, en consecuencia, al no cumplirse el requisito del ordinal 3º del art. 178 bis.3 LC, deniega la exoneración del pasivo insatisfecho. En la medida en que era el deudor el obligado a acreditar esa circunstancia, porque constituía un presupuesto para la concesión de su solicitud de exoneración y, además, gozaba de mayor facilidad probatoria, la Audiencia no infringe las reglas de la carga de la prueba cuando deniega por esta razón el beneficio pretendido de exoneración del pasivo insatisfecho.
En el desarrollo del motivo se argumenta que el requisito de haberse acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos no se contiene en la Directiva de 1023/2019, sobre marcos de reestructuración y segunda oportunidad, y por lo tanto ha de interpretarse que, en la actualidad, ya no es un requisito obligado para poder optar por la exoneración del pasivo.
Y, en relación al impago de los créditos contra la masa, créditos privilegiados y el 25% de los ordinarios, razona que si no se cumple con este requisito ha sido por culpa de la administración concursal, que es la que tenía a su disposición la cuenta bancaria con un saldo suficiente para ello.
La normativa aplicable a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho de un concurso de acreedores de persona física solicitado en julio de 2015 y declarado en septiembre de ese mismo año, es la que se regulaba en el art. 178 bis LC, introducido por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, que había entrado en vigor el día 1 de marzo de ese mismo año.
En la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al interpretar el art. 178 bis.3 LC, distinguimos entre el presupuesto y los requisitos exigidos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (ordinales 1º, 2º y 3º), así como las dos vías legales establecidas (ordinales 4º y 5º):
"Para la concesión de este beneficio debe darse un presupuesto y han de cumplirse una serie de requisitos.
"El presupuesto se contiene en el apartado 1 del art. 178 bis: el concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Lo que supone que todos los bienes y derechos que conforme al art. 76 LC formaban parte de la masa activa, han sido realizados y aplicados al pago de los créditos.
"Sobre la base de este presupuesto, la ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del art. 178 LC, bajo una dicción un tanto equívoca. El precepto afirma que "sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe". Y a continuación explica qué se entiende por buena fe, al ligar esta condición al cumplimiento de unos requisitos que enumera a continuación.
"Por lo tanto la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC. La naturaleza de estos requisitos es heterogénea.
"De una parte, los dos primeros guardan una relación más directa con las exigencias de la buena fe: es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable (con la salvedad legal prevista para el caso de que lo hubiera sido por retraso en la solicitud de concurso) y también que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos (contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).
"El tercero exige que se hubiera optado por el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y que, frustrada su consecución o cumplimiento, se hubiera acabado en el concurso consecutivo.
"El cuarto y el quinto, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienen cada uno de ellos unos requisitos propios. Esto es: el ordinal 4º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios.
"De este modo, para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 3 del art. 178 bis LC: el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y que se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración en cinco años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa".
De tal forma que ya se opte por la vía del ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC (exoneración inmediata) o por la vía del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC (exoneración diferida en el tiempo y mediante un plan de pagos), es necesario que se cumplan los requisitos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del art. 178 bis.3 LC.
En este caso, no se duda de que se hayan cumplido los dos primeros requisitos, de naturaleza subjetiva, que afectan propiamente a la consideración de deudor de buena fe. Pero sí se constata la falta de acreditación del tercer requisito, el del ordinal 3º del art. 178 bis.3 LC:
"Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos"
"a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.
"Mientras que la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos. Esta referencia pretende incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Pero para esto es necesario que, en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, a los acreedores ordinarios se les hubiera ofrecido algo más que la condonación total de sus créditos. En la ratio del ordinal 4.º subyace esta idea del incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden ver extinguidos totalmente sus créditos".
"La exigencia del ordinal 3º de que se hubiera celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con la propia dicción legal, presupone que el deudor, en aquel momento, reuniera los requisitos establecidos en el art. 231 LC para poder acogerse al expediente del acuerdo extrajudicial de pagos. Se trata de un procedimiento de insolvencia que tiene una fase extrajudicial que permite al deudor alcanzar un acuerdo con los acreedores. El RDL 1/2015, de 27 de febrero, al introducir esta exigencia del ordinal 3º, pretendió incentivar que los deudores que reunieran los requisitos para ello intentaran esta vía antes que acudir a un concurso de acreedores.
"Lógicamente, para quienes no reúnan los requisitos del art. 231 LC para acogerse al acuerdo extrajudicial de pagos, esta exigencia del ordinal 3º del art. 178 bis.3 LC no opera. Como tampoco puede operar para quienes hubieran acudido al concurso de acreedores en un momento en que todavía no se había introducido este procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos, lo que ocurrió con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre".
En aquel caso, como el deudor concursado había solicitado el concurso en el año 2012, antes de que se hubiera instaurado el acuerdo extrajudicial de pagos (Ley 14/2013, de 27 de septiembre) y el art. 178 bis LC (Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero), entendimos que no le era exigible el requisito del ordinal 3º LC.
El presente caso es distinto, pues cuando el deudor instó el concurso de acreedores (julio de 2015), ya estaba en vigor el art. 178 bis LC y los arts. 231 y ss. LC, que regulaban el acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que podía haberse sometido a dicho expediente.
Este caso pone en evidencia la falta de justificación de esta exigencia y la discriminación que conlleva para los deudores personas físicas, ordinariamente no comerciantes, que hubieran optado directamente por el concurso de acreedores. Es lógico que estos no pensaran acogerse al acuerdo extrajudicial de pagos, procedimiento pre-concursal que inicialmente había sido ideado en la Ley de emprendedores de 2013 para comerciantes. De tal forma que no resulta justificada mantener su exigencia de manera tan taxativa que les prive de cualquier forma de exoneración del pasivo, lo que obliga a interpretar el ordinal 3º del art. 178bis 3 LC en el sentido de considerar aplicable esa exigencia a quienes se haya constatado que tenían la consideración de comerciantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
