Última revisión
09/02/2024
Sentencia Civil 71/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3742/2021 de 22 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 71/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100062
Núm. Ecli: ES:TS:2024:185
Núm. Roj: STS 185:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3742/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CÁCERES, SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3742/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de Banco Santander, S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D.ª Rebeca Bravo Arribas, interpuestos contra la sentencia n.º 31/2021, de 15 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación n.º 891/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1122/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Cáceres. Ha sido parte recurrida D. Marco Antonio, representado por la procuradora D.ª Inmaculada Fernández Chávez, bajo la dirección letrada de D. Marcelino Plata García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"1.- Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula SEXTA del contrato de préstamo hipotecario referido en el hecho SEXTO de la demanda que fija el tipo de intereses de demora aplicable el equivalente a tres veces el tipo de interés legal del dinero vigente al producirse la demora.
"2.- Declarar la nulidad de la CLAUSULA DE GASTOS referida en el hecho QUINTO de la demanda y se condene a la demandada a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente abonadas por esta cláusula nula en la suma referida de 1.717,32 euros o de manera alternativa se señale en Sentencia el importe de las cantidades abusivas cobradas que la demandada debe devolver a la actora, con los intereses legales desde su abono en todo caso.
"3.- CONDENAR a la entidad demandada a abonar el interés legal sin perjuicio del art. 576 de la LEC, aplicando a las cantidades dinerarias que son objeto de condena.
"4.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas del Juicio".
"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. Marco Antonio con procurador Sra. Juan López Sayans con letrado Sr. Marcelino Plata García y de otra como demandada la entidad Banco Santander S.A. con procurador Sra. Fátima Quintana Martín Fernández y letrado Sra. Rebeca Bravo Arribas y en su consecuencia:
"Declaro la nulidad de la CLAUSULA DE GASTOS referida en el hecho QUINTO de la demanda y se condene a la demandada a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente abonadas por esta cláusula nula en la suma total de 561,55 euros con los intereses legales desde su abono en todo caso. CONDENO a la entidad demandada a abonar el interés legal sin perjuicio del art. 576 de la LEC, aplicando a las cantidades dinerarias que son objeto de condena.
"Sin condena en costas".
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia nº 1106/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los autos nº 112/2017 de los que éste rollo dimana, y en su virtud CONFIRMAMOS expresada resolución.
"Se imponen al apelante las costas procesales de la primera y de la segunda instancia".
"LA SALA ACUERDA: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A. de rectificar y subsanar el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia núm. 31/2012, de 15 de enero, dictada en el presente procedimiento, el cual queda redactado en la siguiente forma:
"..."TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días."...".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron enunciados como sigue:
"Primer motivo.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 216 y 218.1 LEC en relación con el art. 465.5 LEC por incurrir la sentencia recurrida en una manifiesta incongruencia
"Segundo motivo.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 216 y 218.1 LEC en relación con el art. 465.5 LEC (inciso final) por vulnerar la sentencia recurrida el principio
El motivo único del recurso de casación fue enunciado como sigue:
"Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC en relación con el 477.3 de la LEC: infracción por la sentencia recurrida del artículo 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el artículo 394.2 de la LEC (en oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de julio en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, la sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre; y en la sentencia núm. 553/2005, de 7 de julio, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección primera)".
Fundamentos
"En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, es cierto que no existe una estimación ni total ni sustancial de la demanda, sino sólo parcial, lo que impediría la condena en las costas procesales de la primera instancia al demandado. Esto era así hasta que se dictó sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 16 de julio de 2020, la cual establece que, en estos casos, pese a la estimación parcial de la demanda, las costas del procedimiento en la primera instancia han de ser satisfechas en su totalidad por el banco prestamista. (...)
"Por tanto, aunque no haya recurrido el consumidor el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas procesales de la instancia, éstas se han de imponer al banco pues las sentencias del TJUE son aplicables de oficio por la Sala en tanto interpretan las Directivas comunitarias en beneficio de los consumidores (...)".
"Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC en relación con el 477.3 de la LEC: infracción por la sentencia recurrida del artículo 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el artículo 394.2 de la LEC (en oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de julio en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, la sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre; y en la sentencia núm. 553/2005, de 7 de julio, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sección primera)" .
En su sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de éste.
En la fundamentación de la sentencia, el TJUE afirma que, en las circunstancias de aquel asunto, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C-154/15, C-307/15 y C-308/15) ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. Por tal razón, el TJUE declara que no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo. En estas circunstancias, el TJUE concluyó que la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de
Esta Sala asumió dicha doctrina en la sentencia de Pleno 579/2022, de 26 de julio, que ahora debemos reproducir.
En primer lugar, habida cuenta que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las referidas cláusulas sobre gastos de formalización del préstamo hipotecario e intereses moratorios, las costas procesales de primera instancia deben ser impuestas al banco demandado.
Y, en segundo lugar, en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, 3 de julio de 2019, el TJUE aún no había dictado la sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por esta Sala; ni la sentencia de 16 de julio de 2020. Esta última, por razones temporales, ya pudo ser aplicada por la sentencia recurrida, de 15 de enero de 2021, que acertadamente impuso de oficio al banco demandado las costas procesales de primera instancia.
Por tanto, aunque el demandante se aquietó a la sentencia de primera instancia, no cabe apreciar pasividad total del demandante, pues en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia y ésta pudo ser recurrida en apelación no existía un criterio judicial sobre la cuestión controvertida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
