Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 1625/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2983/2019 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1625/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101606
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5085
Núm. Roj: STS 5085:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2983/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2983/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 del Puerto de Santa
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"1. Se dicte sentencia por la que:
"a) Se declare la nulidad por vicio en el consentimiento de las órdenes de suscripción y del contrato de depósito y administración de valores, suscritos por la actora, así como de cualquier otro acto derivado o con origen en los mismos en base a los artículos 1265, 1266, 1269 y 1303 del Código Civil y, en consecuencia,
"b) Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la demandante la cantidad de ciento cincuenta mil euros, (150.000,00 €) invertida en las compras de participaciones preferentes, más los intereses legales de la misma, desde su pago, así como las comisiones y gastos, de todo tipo, cobrados por la demandada en virtud de los citados contratos y sus intereses legales desde que se detrajeron, cantidades que deben deducirse con cualesquiera intereses brutos, rendimientos o cantidades recibidas a consecuencia de las mismas y sus intereses legales.
"2. Subsidiariamente, para el caso de que no se acoja la anterior petición, se dicte Sentencia por la que
"a) Se declare la nulidad de pleno derecho de las órdenes de suscripción y del contrato de depósito y administración de valores, suscritos por la actora, así como de cualquier otro acto derivado o con origen en los mismos, en base a la vulneración de normas imperativas en virtud de los artículos 6.3 del Código Civil, 78, 79, 79 bis de la LMV, los artículos 62, 65, 66 y 70 del RD 217/2008, LGDCU RDL 1/2007, de 16 de noviembre y 1303 del código civil, en consecuencia,
"b) Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la demandante la cantidad de ciento cincuenta mil euros, (150.000,00 €) invertida en las compra de participaciones preferentes, más los intereses legales de la misma desde su pago, así como las comisiones y gastos, de todo tipo, cobrados por la demandada en virtud de los citados contratos y sus intereses legales desde que se detrajeron, cantidades que deben deducirse con cualesquiera intereses brutos, rendimientos o cantidades recibidos a consecuencia de las mismas y sus intereses legales.
"3. Subsidiariamente, para el caso de que no se acoja alguna de las anteriores peticiones en su integridad, se dicte Sentencia por la que:
"a) Se declare la resolución de las órdenes de suscripción y del contrato de depósito y administración de valores, y la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información, diligencia y transparencia de la demandada, en base a los artículos 1101, 1108, 1124 y 1258 del Código Civil, los artículos 78, 79 y 79 bis de la LMV, los artículos 62, 65, 66 y 70 del RD 217 /2008 y la LGDCU.
"b) Se condene a la demandada: - A pagar a la demandante la indemnización de daños y perjuicios que se ha fijado en la cantidad de la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000,00 €) invertida en las compras de participaciones preferentes, más los intereses legales de la misma desde su pago, así como las comisiones y gastos, de todo tipo, cobrados por la demandada en virtud de los citados contratos y sus intereses legales desde que se detrajeron, cantidades que deben deducirse con cualesquiera intereses brutos, rendimientos o cantidades recibidos a consecuencia de la misma y sus intereses legales.
"4. En caso de Sentencia acogiendo cualquier de los pedimentos anteriormente interesados, asimismo, se condene a la demandada:
"a) A pasar por los intereses fijados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia dictada en primera instancia hasta el completo pago,
"b) Al pago de las costas".
"por la que desestimando la demanda. absuelva de. ella a mi representado, con imposición de costas a la actora".
"Fallo: Que estimo parcialmente íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora María José Juez-Sarmiento Pérez en nombre y representación de Felicisima contra BSCH S.A. representado por el procurador Juan Carlos Gómez Jiménez, y debo declarar la nulidad del contrato de participaciones preferentes de 15 de junio de 2015 y acuerdo la devolución a la demandante de la cuantía de 100.000 euros más los intereses legales".
"Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso formulado por el Procurador Sr. Gómez Jiménez en representación de la entidad Banco Santander y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procurador Sra. Fontadez Muñoz en representación de doña Felicisima frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de El Puerto de Santa
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1º) Al amparo del art. 469.4º LEC se alega vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
"2º) Al amparo del art. 469.2º LEC se alega infracción del art. 218.2 LEC".
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Al amparo del art. 477.1 LEC se alega infracción del art. 1301 CC y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".
"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 581/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 272/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María
Fundamentos
El 4 de junio de 2005, Felicisima suscribió tres participaciones preferentes de Unión Fenosa, por un precio total de 150.000 euros, que fueron comercializadas por Banco Santander.
Más tarde, en enero de 2008, Felicisima pretendió vender las tres participaciones preferentes, y el Banco le comunicó que por problemas de liquidez tan sólo era posible obtener el reintegro correspondiente a una de las participaciones preferentes, pero no del resto.
La demanda iba dirigida contra Banco Santander, que además de oponerse por motivos de fondo, relacionados con la improcedencia de la nulidad y de la resolución del contrato, excepcionó la falta de legitimación pasiva del Banco en relación con las acciones ejercitadas y la caducidad de la acción.
Y el recurso del banco ha sido estimado en parte. La sentencia de apelación reitera que la acción de nulidad no había caducado, y lo justifica con el siguiente razonamiento:
"El artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error o dolo, o falsedad de la causa el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, que no puede confundirse con el momento de la perfección del contrato, sino cuando estén cumplidas las prestaciones de las partes contractuales, conforme a la doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 11 de Junio del 2003, 5 de Mayo de 1983 y la Sentencia de Pleno de 19 de Febrero del 2018 que declara que la consumación del contrato ha de entenderse en el momento de la extinción del contrato, es cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones de las partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. El contrato se extinguía en el año 2015, por lo que la acción formulada no estaba caducada".
En cuanto al fondo del asunto, después de confirmar la procedencia de la nulidad de la suscripción de las participaciones preferentes por existir error vicio en su contratación, estima en parte el recurso del banco en relación con los efectos de la nulidad, pues deben conllevar la recíproca restitución de prestaciones, por lo que además de la condena al banco a restituir las 100.000 euros del importe de las dos participaciones preferentes, la Sra. Felicisima debía devolver las participaciones y los rendimientos obtenidos.
En la medida en que el recurso de casación afecta a la caducidad la acción, excepción desestimada en la instancia, y el recurso extraordinario por infracción procesal a la cuestión de fondo, a la apreciación del error vicio, vemos conveniente invertir el orden en su análisis. Comenzaremos por el recurso de casación, pues su estimación haría innecesario el análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.
Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.
Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.
En este caso, consta que la Sra. Felicisima adquirió con pleno conocimiento de los riesgos que conllevaba la adquisición de las participaciones preferentes en enero de 2008, cuando pretendió la venta de las tres participaciones preferentes. De tal forma que, en este caso, cuando menos desde enero de 2008, la cliente debía conocer las aspectos sobre los que luego denuncia había incurrido en error al contratar las participaciones preferentes de Unión Fenosa, y podía por ello haber ejercitado la acción. Y al haber transcurrido desde entonces más de cuatro años antes de la presentación de su demanda, debía apreciarse la caducidad de la acción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
