Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 1626/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3501/2019 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1626/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101622
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5183
Núm. Roj: STS 5183:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3501/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3501/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz. Es parte recurrente la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de José Luis Arévalo Espejo. Es parte recurrida Segismundo y María Dolores, representados por la procuradora María Fernández Roche y bajo la dirección letrada de Joaquín Docampo Palomino.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"a) Declare la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2008, por importe nominal de CINCUENTA MIL EUROS (50.000'00 €) y todas las operaciones derivadas del mismo.
"b) Subsidiariamente, acuerde la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información, por falta de información a los clientes de lo que realmente compraban.
"c) Y en todo caso, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes, por el efecto legal, condene a BANCO SANTANDER, S.A. a devolver el principal de 50.000 euros, con los intereses de dicha suma, que deben ser los legales desde la fecha del contrato hasta su completo pago.
"d) Y por su parte los demandantes a devolver a la entidad demandada los valores y rendimientos recibidos en virtud del contrato cuya nulidad se declara, debiendo procederse a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del mismo, y reintegrándose las partes las cantidades percibidas con sus respectivos intereses.
"e) E imponiendo a la citada demandada el pago de las costas procesales, si se opone a esta justa acción".
"Desestimando la demanda, absuelva de ella a mi representada, con imposición de costas a la actora".
"Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Da María Fernández Roche en nombre y representación de D, Segismundo y de Da María Dolores, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes de Unión Fenosa, por un importe nominal de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), de fecha 30 de diciembre de 2008 y todas las operaciones derivadas del mismo; y con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes se condena a Banco Santander S.A. a restituir al actor la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) por compra de participaciones preferentes de Unión Fenosa, con los intereses de dicha suma que, en defecto de pacto deberán ser los legales desde la fecha del contrato y hasta su completo pago; debiendo la parte actora reintegrar a Banco Santander S.A. las participaciones preferentes adquiridas en virtud del contrato cuya nulidad se declara, transmitiendo a la demandada la propiedad de dichas participaciones así como la suma en concepto de beneficios generados por dichas participaciones, procediendo la compensación entre ambas cantidades con sus respectivos intereses; todo ello con expresa imposición de las costas a le entidad demandada".
"Fallamos: Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Sra. García Fernández en representación de la entidad Banco Santander S.A. frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Cádiz en estas actuaciones, confirmamos Íntegramente la expresada resolución.
"Condenamos en costas al Banco Santander S.A., Y dese al depósito constituido el destino legal".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1º) Al amparo del art. 469.4º LEC se alega vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
"2º) Al amparo del art. 469.2º LEC se alega infracción del art. 218.2 LEC".
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Al amparo del art. 477.1 LEC se alega infracción del art. 1301 CC y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 586/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 476/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Cádiz".
Fundamentos
El 30 de diciembre de 2008, Segismundo y María Dolores adquirieron una participación preferente de Unión Fenosa, por un precio de 50.000 euros, a través de Banco Santander.
Segismundo y María Dolores han ido cobrando los rendimientos generados por esta participación preferente.
La demanda iba dirigida contra Banco Santander, que además de oponerse por motivos de fondo, relacionados con la improcedencia de la nulidad y de la resolución del contrato, excepcionó la falta de legitimación pasiva del Banco en relación con las acciones ejercitadas y la caducidad de la acción.
"El artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error o dolo, o falsedad de la causa el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, que no puede confundirse con el momento de la perfección del contrato, sino cuando estén cumplidas las prestaciones de las partes contractuales, conforme a la doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 11 de Junio del 2003, 5 de Mayo de 1983 y la Sentencia de Pleno de 19 de Febrero del 2018 que declara que la consumación del contrato ha de entenderse en el momento de la extinción del contrato, es cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones de las partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
"El contrato, en tal sentido, no ha llegado a consumarse dado que la inversión era tendencialmente perpetua, de manera que la acción formulada no estaba caducada".
En cuanto al fondo del asunto, confirma la procedencia de la nulidad de la suscripción de la participación preferente por existir error vicio en su contratación.
En la medida en que el recurso de casación afecta a la caducidad la acción, excepción desestimada en la instancia, y el recurso extraordinario por infracción procesal a la cuestión de fondo, a la apreciación del error vicio, vemos conveniente invertir el orden en su análisis. Comenzaremos por el recurso de casación, pues su estimación haría innecesario el análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.
Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.
Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.
En la medida en que la sentencia recurrida contraviene esta jurisprudencia, procede estimar el motivo de casación, y al asumir la instancia, analizar la prueba practicada en relación con el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los riesgos que implicaba la adquisición de una participación preferente en caso de que quisieran rescatar la inversión, mediante su venta.
El documento núm. 15 de la contestación a la demanda, deja constancia de que, el 4 de agosto de 2010 Sr. Segismundo solicitó la venta de la participación preferente, lo que no es negado por la parte demandante y se corrobora con la declaración del Sr. Segismundo en el acto del juicio. Está claro que esa venta no llegó a ejecutarse. La declaración del empleado del banco que intervino en la operación ratifica que la razón por la que no se ejecutó la orden de venta no fue porque no hubiera prestado su consentimiento la esposa del Sr. Segismundo ( María Dolores), que era cotitular de la participación preferente, sino porque al intentar venderla en el mercado secundario no se encontró ninguna oferta de compra con que cruzarla, por lo que no fue posible su venta en ese momento.
Estos hechos muestran que necesariamente en ese tiempo, en agosto y septiembre de 2010, los clientes conocían del riesgo de falta de liquidez para recuperar la inversión realizada que suponía el producto adquirido. De tal forma que en este caso, cuando menos desde agosto o septiembre de 2010, los clientes debían conocer las aspectos sobre los que luego denuncian que habían incurrido en error al contratar las participaciones preferentes de Unión Fenosa, y podían por ello haber ejercitado la acción. De tal forma que, al haber transcurrido desde entonces más de cuatro años antes de la presentación de su demanda, debe apreciarse la caducidad de la acción de nulidad y desestimarse todas las pretensiones que se fundaban en la nulidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
