Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 1627/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4422/2019 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1627/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101634
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5195
Núm. Roj: STS 5195:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4422/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4422/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia. Es parte recurrente la entidad Banco Sabadell S.A., representada por la procuradora Blanca M. Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de Manuel Pomares. Es parte recurrida Ismael, representado por el procurador José María Sánchez González y bajo la dirección letrada de Miguel Ángel Lozano López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"1) Se declare la nulidad de la orden de compra de valores de participaciones preferentes SOS CUÉTARA de fecha de 29/03/2007, por importe de 2.005.833,33€, (dos millones cinco mil ochocientos treinta y tres euros con treinta y tres céntimos), por ausencia del consentimiento, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 1.250.000€ (un millón doscientos cincuenta mil euros), correspondiente al importe desembolsado en la compra de participaciones preferentes que subsisten tras la venta de parte de dichas participaciones, con aplicación de los intereses legales sobre esta última cantidad, desde la fecha de la compra de participaciones preferentes hasta la fecha de la sentencia, y aplicando el interés legal del dinero sobre el importe del resto de participaciones preferentes desde el momento de la compra de las mismas, hasta su efectiva venta, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por el actor en concepto de rendimientos o cupones, con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia, debiendo el actor entregar a la entidad demandada la titularidad de las participaciones preferentes subsistentes, y más el interés de mora procesal desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta el día en que definitivamente se restituya el importe debido.
"Y se condene a la demandada, en caso de oposición, al pago de las costas causadas en este procedimiento.
"2) Subsidiariamente se declare la anulabilidad de la orden de compra de valores de participaciones preferentes SOS CUÉTARA de fecha 20/03/2007 por importe de 2.005.833,33€ (dos millones cinco mil ochocientos treinta y tres euros con treinta y tres céntimos), por haber concurrido vicio por error en el consentimiento, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 1.250.000€ (un millón doscientos cincuenta mil euros), correspondiente al importe desembolsado en la compra de participaciones preferentes que subsisten tras la venta de parte de dichas participaciones, con aplicación de los intereses legales sobre esta última cantidad, desde la fecha de la compra de participaciones preferentes hasta la fecha de la sentencia, y aplicando el interés legal del dinero sobre el importe del resto de participaciones preferentes desde el momento de la compra de las mismas, hasta su efectiva venta, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por el actor en concepto de rendimientos o cupones con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia, debiendo el actor entregar a la entidad demandada la titularidad de las participaciones preferentes subsistentes, y más el interés de mora procesal desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta el día en que definitivamente se restituya el importe debido.
"Y se condene a la demandada, en caso de oposición, al pago de las costas causadas en este procedimiento.
"3) Subsidiariamente a lo anterior, se declare la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha de 29/03/2007, por importe de 2.005.833,33 (dos millones cinco mil ochocientos treinta y tres euros con treinta y tres céntimos), por el incumplimiento del deber de información del Banco Sabadell SA, en virtud del artículo 1124 del Código Civil, con la exigencia de indemnizar a don Ismael por los daños y perjuicios provocados por su comportamiento inadecuado al no cumplir su deber legal de información, conforme al artículo 1101 del Código Civil, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 1.250.000€ (un millón doscientos cincuenta mil euros), correspondiente al importe que subsiste tras la venta de algunas de las participaciones preferentes, correspondiente al importe desembolsado en la compra de participaciones preferentes que subsisten tras la venta de parte de dichas participaciones, con aplicación de los intereses legales sobre esta última cantidad, desde la fecha de la compra de participaciones preferentes hasta la fecha de la sentencia, y aplicando el interés legal del dinero sobre el importe del resto de participaciones preferentes desde el momento de la compra de las mismas, hasta su efectiva venta, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por el actor en concepto de rendimientos o cupones con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia, debiendo el actor entregar a la entidad demandada la titularidad de las participaciones preferentes subsistentes; y más el interés de mora procesal desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta el día en que definitivamente se restituya el importe debido.
"Y se condene a la demandada, en caso de oposición, al pago de las costas causadas en este procedimiento".
"Desestimando la demanda por concurrencia de caducidad de la acción con imposición de costas a la parte actora.
"En caso de entrar al fondo del asunto, se desestime la demanda por no existir motivo de nulidad, no concurrir vicio invalidante del contrato ni incumplimiento de la normativa existente, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
"Fallo: En el enjuiciamiento de la demanda interpuesta por el procurador José María Sánchez González en nombre y representación de Ismael se efectúan los siguientes pronunciamientos:
"1.- se declara nulo el contrato de compra de participaciones preferentes SOS CUÉTARA de 29 de marzo de 2007.
"2.- se condena a la entidad Banco Sabadell SA al pago de la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil euros (1.250.000 euros) y los intereses legales sobre esta cantidad, desde la fecha de la compra de participaciones preferentes hasta la fecha de la sentencia, y aplicando el interés legal del dinero sobre el importe del resto de participaciones preferentes desde el momento de la compra de las mismas, hasta su efectiva venta, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por el actor en concepto de rendimientos o cupones, con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia, debiendo el actor entregar a la entidad demandada la titularidad de las participaciones preferentes subsistentes; y el interés de mora procesal desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta el día en que definitivamente se restituya el importe debido.
"3.- se condena a la demandada al pago de las costas procesales".
"Fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell SA, representada por el procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1424/2016, de los que dimana este rollo, nº 1467/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incorrecta aplicación del artículo 1.301 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el
"2º) Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incorrecta aplicación de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Inexistencia de error vicio en el consentimiento".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 1467/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1424/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia".
Fundamentos
El 29 de marzo de 2007, Ismael adquirió participaciones preferentes de SOS Cuétara, por un precio de 2.005.833,33 euros, a través de Caja de Ahorros del Mediterráneo (en la actualidad, Banco Sabadell). En ese momento, las participaciones preferentes generaban un rendimiento del 7'5%.
Con posterioridad, fue comprando y vendiendo participaciones de SOS Cuétara: el 5 de octubre de 2007 vendió 5 títulos, y al cabo de cinco días compró otros tres; el día 31 de octubre de 2007 vendió dos títulos, y el 16 de febrero vendió otros cuatro.
En septiembre de 2009, dejaron de pagarse los cupones trimestrales.
Y en mayo de 2011, Ismael recibió el informe fiscal del año 2010, en el que figuraba la pérdida del valor de la inversión, en cuanto que las participaciones que en ese momento tenía por un valor de 1.250.000 euros habían pasado a tener un valor de 625.000 euros.
El 12 de mayo de 2016, Ismael intentó vender las participaciones que le quedaban (25 participaciones preferentes de un valor de 1.250.000 euros) y no pudo lograrlo, como tampoco lo consiguió en los intentos posteriores, en junio de 2016.
La demanda iba dirigida contra Banco Sabadell, que además de oponerse por motivos de fondo, relacionados con la improcedencia de la nulidad y de la resolución del contrato, excepcionó la caducidad de la acción de nulidad.
Y, al entrar en el fondo del asunto, estimó la acción de nulidad al apreciar error vicio en el consentimiento del demandante al suscribir la orden de adquisición de las participaciones preferentes, por no haber sido informado suficientemente del producto y sobre todo del riesgo de falta liquidez; y ordenó al banco la devolución del importe de las participaciones preferentes de las que todavía era titular (1.250.000 euros) y al demandante la devolución de los títulos y de los rendimientos percibidos.
"(...) la demanda se presentó el 31 de octubre de 2016 y D. Ismael no tuvo conocimiento de lo que realmente había contratado hasta el 9 de junio de 2016, fecha en la que intentó vender las participaciones preferentes y fue informado de que se trataba de un producto de alto riesgo de imposible venta, a menos que aceptara sufrir pérdidas importantes. Por ello en modo alguno había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años cuando se presentó la demanda.
[...]
"A mayor abundamiento, no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del artículo 1301- 4 del Código Civil, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato".
En cuanto al fondo del asunto, confirma la procedencia de la nulidad de la suscripción de las participaciones preferentes por existir error vicio en su contratación.
En el desarrollo del motivo se advierte que, conforme a la jurisprudencia, en relación con el comienzo del cómputo del plazo de caducidad, en el caso de la adquisición de participaciones preferentes, se entiende consumado el contrato con la adquisición de las participaciones. Y si bien, partiendo de lo anterior, el comienzo del cómputo depende de que el afectado por el error vicio hubiera tenido conocimiento de la circunstancia afectada por el error, en este caso el cliente pudo tener conocimiento de eso cuando dejó de cobrar los cupones trimestrales o, cuando menos, en mayo de 2011, cuando recibió el informe fiscal del año 2010, en el que figuraba la pérdida de valor de la inversión.
Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.
Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.
De la primera clase de circunstancias (depreciación del producto y suspensión en el pago de los cupones), es cierto que el cliente pudo tener conocimiento de ellas en el año 2009, cuando se suspendió el pago de los cupones trimestrales, como en mayo de 2011, cuando recibió la liquidación fiscal en el que aparecía la pérdida de valor de las participaciones. Pero de la segunda cuestión sobre la que versaba el error vicio denunciado y apreciado, el riesgo de iliquidez del producto que impidiera al cliente enajenar el producto y rescatar la inversión, sólo consta que pudo tener conocimiento cuando en junio de 2016 se le comunicó por el banco la imposibilidad de vender las participaciones preferentes. De tal forma que, respecto de este error, no habría caducado la acción, ya que, como afirma la Audiencia, desde junio de 2016 hasta que se presentó la demanda no transcurrió el plazo de cuatro años de caducidad.
En el desarrollo del motivo, se insiste en que la Audiencia no ha tenido en cuenta la experiencia y la habitualidad en la contratación de productos financieros complejos que presentaba el demandante.
En nuestro enjuiciamiento partimos de una cuestión no controvertida: las participaciones preferentes adquiridas por el demandante, entre abril y octubre de 2007, tienen la consideración de producto financiero complejo, y no consta el demandante tuviera la condición de inversor profesional.
Si bien estas adquisiciones son anteriores a la trasposición de la Directiva MiFID, con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, regía la que hemos denominado normativa pre-MiFID, que imponía en la comercialización de productos complejos, como son las participaciones preferentes, el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Así lo entendió la Sala desde la sentencia 559/2015, de 27 de octubre, al interpretar el art. 79 LMV, entonces vigente, así como el anexo 5 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo.
Como hemos venido reiterando desde la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error:
"El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC) . Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
"El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
"Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida"
De este modo, en nuestro caso, debía operar la presunción de error vicio como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían con la contratación de las participaciones preferentes (la eventual iliquidez del producto), sin que se hayan acreditado otras circunstancias que desvirtuaran esta presunción.
La desestimación del recurso de casación conlleva la condena en costas de la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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