Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 14
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 23 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Begoña, representada por el procurador D. Mariano Cristóbal López, bajo la dirección letrada de D. José Javier Vasallo Rapela, contra la sentencia de 14 de julio de 2022, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 367/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1539/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, sobre tutela civil de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida D.ª Camila y D. Faustino, representados por el procurador D. Javier Nogales Díaz y bajo la dirección letrada de D. Tomás Alberto Ridruejo Barquilla.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El procurador D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de D. ª Camila y de D. Faustino, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. ª Begoña, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
"a) Se declare que las manifestaciones detalladas en esta demanda de Dª Begoña, hablando sobre la vida íntima de mis representados y sobre infidelidades y encuentros sexuales, realizadas en programas de televisión de máxima audiencia como "Sálvame" y "Sálvame Deluxe", de Telecinco, son constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de Doña Camila y de Don Faustino.
b) Se condene a Dª Begoña a estar y pasar por la anterior declaración y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes referidos a Dª Camila y a D. Faustino.
c) Se condene a Dª Begoña a abonar a Doña Camila, en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, la cantidad de 30.000 €.
d) Se condene a Dª Begoña a abonar a Don Faustino, en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, la cantidad de 30.000 €.
e) Se condene a Dª Begoña al pago de intereses y las costas de este procedimiento".
2.- La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, se registró con el núm. 1539/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.- El procurador D. Mariano Cristóbal López, en representación de D.ª Begoña, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la expresa imposición de las costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas dictó sentencia n.º 122/2020, de 28 de agosto, con la siguiente parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el procurador don Javier Nogales García, en nombre y representación de doña Camila y don Faustino, bajo la dirección letrada de don Tomás Alberto Ridruejo Barquilla; y dirigida contra doña Begoña, representada procesalmente por el procurador don Mariano Cristóbal López y defendida por la letrada doña Concepción Ruiz Sánchez debo declarar y DECLARO que las manifestaciones detalladas en esta demanda de Dª Begoña, hablando sobre la vida íntima de mis representados y sobre infidelidades y encuentros sexuales, realizadas en programas de televisión de máxima audiencia como "Sálvame" y "Sálvame Deluxe", de Telecinco, son constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de Doña Camila y de Don Faustino y debo condenar y CONDENO a Dª Begoña: a estar y pasar por la anterior declaración y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes referidos a Dª Camila y a D. Faustino, a abonar a Dª Begoña a abonar a Doña Camila, en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, la cantidad de 30.000€, a abonar a Don Faustino, en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, la cantidad de 20.000€, así como al pago de intereses y las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Begoña.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 367/2022 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2022, cuya parte dispositiva establece:
"Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Begoña contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas nº 122/2020, de 28 de agosto, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Confirmar la referida resolución.
Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada a la apelante, con pérdida del depósito constituido".
TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.- El procurador D. Mariano Cristóbal López, en representación de D.ª Begoña, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1. 2º, 3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual establece el deber de motivación de las sentencias. Infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción de los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, al no contener ni la sentencia dictada en instancia ni la sentencia dictada en apelación la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer las razones en virtud de las cuales sus pretensiones han sido desestimadas. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mi representada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
"Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469. 1. 3º y. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resultar completamente improcedente la condena en costas a la parte demandada al no haberse estimado íntegramente la demanda y al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen al no constituir las expresiones efectuadas por mi representada intromisión ilegítima alguna en los Derechos Fundamentales anteriormente referenciados. Infracción del artículo 2 de la referida Ley Orgánica al no haberse tenido en cuenta los actos propios y el carácter público de los demandantes, circunstancia esta que les impone la carga de tener que soportar el riesgo de que sus derechos de personalidad resulten afectados al quedar reducido el ámbito de protección de los mismos, todo ello con la consiguiente infracción del artículo 20 de la Constitución el cual consagra la libertad de expresión que le corresponde a mi representada, libertad esta que ha de prevalecer sobre los derechos cuya tutela se reclama.
"Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen al no proceder indemnización alguna al no ser los hechos constitutivos de intromisión ilegítima, no existiendo daño efectivo alguno que indemnizar. arbitrariedad en la fijación de la cuantía de la indemnización e incorrecta valoración de las circunstancias concurrentes."
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
"1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Begoña contra sentencia de 14 de julio de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, que resuelve el recurso de apelación núm. 367/2022, dimanante del procedimiento de juicio ordinario para la tutela civil de derecho fundamentales, con núm. 1539/2017 seguido en el juzgado de primera instancia n º 1 de Alcobendas.
"2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría."
3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 18 de enero de 2024, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- En las emisiones del programa Sálvame de la cadena televisiva Tele 5 de los días 5, 7 y 8 de julio y 8, 12 y 25 de agosto de 2016, así como en los programas de Sálvame Deluxe, de la misma cadena, de los días 8 y 15 de julio del mismo año, Dña. Begoña hizo una serie de manifestaciones relativas a D. Faustino.
2.- En tales programas, en uno de los cuales incluso se sometió a una prueba con un polígrafo, la Sra. Begoña relató que había mantenido una relación sentimental y sexual con el Sr. Faustino, durante unos meses de 2013 y en la vivienda familiar de éste, ofreciendo detalles como que los contactos eran los miércoles después de comer en un restaurante y mientras la esposa del Sr. Faustino estaba en el trabajo.
En el relato de esas relaciones la Sra. Begoña aportó datos tanto de las supuestas relaciones sexuales (en el salón y en el dormitorio, con la ropa de la esposa a la vista, utilización de anticonceptivos, sábanas, tipo de sexo, prácticas, juguetes sexuales, etc.), como de la vivienda familiar en la que se producían los encuentros (decoración, tamaño, existencia de un jardín, etc.).
A estos relatos la Sra. Begoña solía acompañar explicaciones o justificaciones del tipo de que no quería comprometer o traicionar al Sr. Faustino, que no era su intención causar daño a él o a su esposa, que no quería tener problemas, ni mucho menos ser demandada, etc.
3.- En los programas del mes de agosto de 2016, cuando el Sr. Faustino ya había negado en otros programas la veracidad de las manifestaciones de la Sra. Begoña, ésta volvió a referir detalles de sus supuestas relaciones (horarios, caricias, besos), del demandante (el tipo de calzoncillos que usaba) y de la vivienda familiar del Sr. Faustino y su esposa (sofás, retratos, puertas de los armarios). En el programa de Sálvame del 12 de agosto, incluso facilitó datos a un arquitecto para que elaborara un plano de la citada vivienda.
4.- El NUM000 de 2016 nació una hija del matrimonio del Sr. Faustino y la Sra. Camila.
5.- En el programa del 25 de agosto de 2016 la Sra. Begoña volvió a intervenir en el programa de Sálvame e hizo referencia a otras múltiples posibles infidelidades conyugales del Sr. Faustino, cuestionando el amor por su esposa, aludiendo a su necesidad de estar con más mujeres y realizando comentarios directos sobre la Sra. Camila, con la expresión "esta tiene más cuernos... ", de la que comentó que se hacía la tonta y fingía no saber lo que pasaba; al tiempo que reiteró y amplió los detalles de su supuesta relación con el Sr. Faustino (en concreto sobre su actitud en un restaurante).
6.- D. Faustino y su esposa, Dña. Camila interpusieron una demanda contra la Sra. Begoña, en la que solicitaron que se declarase que las manifestaciones de la demandada eran constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes; se la condenara a estar y pasar por esa declaración y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes referidos a los demandantes; y a indemnizarlos por Dª Begoña a abonar a Doña Camila, en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, en la cantidad de 30.000€ a cada uno.
7.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, si bien rebajó la indemnización concedida al Sr. Faustino a la suma de 20.000 €.
8.- El recurso de apelación de la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial.
9.- La Sra. Begoña ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Falta de motivación
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción procesal, deducido al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción de los arts. 218.2 LEC, 248.3 LOPJ, 120.3 y 9.3 CE, 225.3 LEC y 238.3 y 240 LOPJ, en relación con el art. 24.1 CE.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incumple el deber de motivación de las sentencias y no contiene la debida argumentación fáctica y jurídica que permita conocer las razones en virtud de las cuales las pretensiones de la recurrente fueron desestimadas, por lo que incurre en arbitrariedad y causa indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Decisión de la Sala:
1.- La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.
2.- En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011, 180/2011, de 17 de marzo, y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre, 319/2023, de 28 de febrero, y 400/2023, de 23 de marzo).
3.- Bajo estos parámetros, la sentencia recurrida está suficientemente argumentada y permite tener cabal conocimiento de las razones que llevan a la desestimación del recurso de apelación, por más que sus razonamientos no satisfagan a la recurrente. La Audiencia Provincial realiza una exhaustiva ponderación de los derechos en liza y tras exponer la jurisprudencia sobre la materia explica por qué considera que debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre la libertad de expresión e información. Además, expone pormenorizadamente los hechos que da por acreditados y el razonamiento jurídico por el que confirma la estimación de la demanda en aplicación de la doctrina jurisprudencial.
En suma, el motivo denuncia como falta de motivación lo que no pasa de ser una discrepancia de la recurrente con la argumentación de la sentencia.
4.- En consecuencia, el primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Imposición de costas
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.* LEC, denuncia la infracción del art. 394 LEC.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida impone las costas a la demandada pese a no haberse estimado íntegramente la demanda y presentar el caso serias dudas de hecho y derecho.
Decisión de la Sala:
1.- Constituye jurisprudencia reiterada de esta sala (verbigracia, sentencias 371/2015, de 22 de junio 607/2018, de 6 de noviembre, y 793/2022, de 18 de noviembre, y las que en ellas se citan), que la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario y además es imprescindible que la infracción procesal denunciada sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, sin que la supuesta infracción de los preceptos legales sobre costas tenga encaje adecuado en ninguno de ellos. El pronunciamiento sobre las costas no se regula en la LEC dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC) , donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión.
2.- La falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes a la imposición de costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, que revela la opción legislativa sobre que la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario.
3.- En cuanto a la alegación de que no se estimó íntegramente la demanda, lo único en que las resoluciones de instancia se desvían de la pretensión de los demandantes es en la rebaja de la indemnización a uno de ellos. Pero esta desviación encaja en el concepto de estimación sustancial, que permite la aplicación del principio del vencimiento ( sentencia 715/2015, de 14 de diciembre, y las que en ella se citan).
4.- Y respecto a las posibles dudas de hecho y de derecho, ni se justifican, ni puede imponerse al tribunal de apelación la apreciación de unas dudas que no albergó.
5.- Razones todas por las que este segundo motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer motivo de casación. Intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 18 CE y del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 2 de la misma Ley Orgánica y el art. 20 CE.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que las declaraciones y manifestaciones realizadas por la Sra. Begoña no constituyen una intromisión ilegítima alguna en los derechos fundamentales. No se ha tenido en cuenta los actos propios y el carácter público de los demandantes, que constituyen circunstancias que les imponen la carga de tener que soportar el riesgo de que sus derechos de personalidad resulten afectados, al quedar reducido el ámbito de protección de tales derechos.
Decisión de la Sala:
1.- Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, los denominados programas del corazón, crónica social o crónica rosa, aunque no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo), no por ello carecen de interés, puesto que dentro de las publicaciones o programas de mero entretenimiento existe un subgénero, si se quiere más frívolo, relativo a la información de espectáculo o entretenimiento; y es un hecho notorio que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( sentencias 193/2022, de 17 de marzo, y 400/2023, de 23 de marzo, entre las más recientes).
Los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".
2.- El derecho fundamental a la intimidad personal esgrimido por los demandantes otorga, cuando menos, una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999, de 5 de abril; 207/1996, de 16 de diciembre; 292/2000, de 30 de noviembre; 70/2002, de 3 de abril; 77/2009, de 23 de marzo; y 25/2019, de 25 de febrero). Este derecho tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE) frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar su ámbito reservado, no solo personal sino también familiar.
3.- A efectos de la adecuada delimitación entre las exigencias del derecho a la intimidad y la libertad de información, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la facultad negativa de exclusión que otorga el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE solo cede ante una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o ante el consentimiento eficaz del afectado que autorice la intromisión, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno (por todas, STC 7/2014, de 27 de enero).
4.- En este caso, al no constar ni previsión legal al efecto, ni consentimiento de los afectados, el derecho fundamental a la intimidad de los Sres. Faustino y Camila ha quedado afectado, por cuanto la divulgación de unas supuestas infidelidades matrimoniales del esposo puede conllevar un reproche social suficiente para hacer desmerecer la reputación de los dos miembros de la pareja, que no está obligada a poner en conocimiento público datos de índole privada relativos a su vida amorosa, conyugal o sentimental ( sentencias 134/2009, de 26 de febrero, y 15/2022, de 13 de enero). Como resaltó la sentencia 405/2014, de 10 de julio, la infidelidad sigue teniendo un matiz negativo en tanto que el art. 68 CC incluye el deber de fidelidad entre los mutuos deberes de los cónyuges, tratándose de una imputación que lesiona la intimidad de ambos y la dignidad del que la sufre.
A lo que deba añadirse, como destacó la sentencia 793/2013, de 13 de diciembre, que la información no veraz sobre infidelidades conyugales puede afectar tanto al cónyuge a quien se le atribuyen como al que las estaría soportando, pues del primero se predica un comportamiento indebido y al segundo se le atribuye una situación socialmente considerada en general como humillante o digna de lástima, lesionándose así la dignidad de las personas afectadas o atentando contra su propia estimación. Por lo que como concluyó la sentencia 437/2011, de 29 de junio, el hecho relativo a la infidelidad del demandante y la supuesta crisis matrimonial tiene la suficiente relevancia como para poder suponer una intromisión en el derecho a la intimidad, pues se trata de la revelación de datos pertenecientes a las relaciones de pareja, en definitiva, a su vida íntima.
5.- La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que los afectados han adoptado pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico, pues quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( sentencias 775/2011, de 27 de octubre; 344/2016, de 24 de mayo: 114/2017, de 22 de febrero; y 367/2020, de 29 de junio).
Por ello, en este caso, en el juicio de ponderación debe tenerse en cuenta que el demandante Sr. Faustino es una persona que, por su actividad profesional puede considerarse un personaje público y que además se ha prestado a participar en publicaciones y programas de los denominados del corazón. También puede considerarse personaje público, por su aparición en prensa del corazón a su esposa, si bien en mucha menor medida. Pero la cualidad de personas con proyección pública, en el sentido de que gozan de gran celebridad y conocimiento público de los demandantes, no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su presencia en los medios informativos dedicados a la crónica social, lo que también debe tenerse en cuenta.
6.- No obstante, una mayor flexibilidad en la protección de los derechos de los personajes con relevancia pública no implica que existan zonas de sombra o de impunidad de la intromisión ilegítima. Como puso de manifiesto la STEDH de 24 de junio de 2004 ( Von Hannover contra Alemania), los personajes públicos sometidos a la consideración y observación del medio social que les rodea han de conservar una determinada "franja de intimidad", totalmente inviolable según las circunstancias. Y en el mismo orden de ideas, la STEDH de 21 de febrero de 2017 ( Rubio Dosamantes contra España) declaró que "cualquier tolerancia real o supuesta de un individuo con respecto a publicaciones relativas a su vida privada no da pie a privarle necesariamente del derecho a la protección del mismo".
La notoriedad pública, e incluso un posible consentimiento de la exposición de su intimidad en ocasiones anteriores, no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento, pues una concreta conformidad no se extiende a todos los aspectos concernientes a su vida sentimental y sexual ( sentencia 456/2009, de 17 de junio) y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia - art. 2 LO 1/1982-, lo que únicamente cabe entender concurrente cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( sentencias 6/2012, de 23 de enero; 405/2014, de 10 de julio; y 667/2014, de 27 de noviembre, y las que en ellas se citan).
7.- En la sentencia recurrida no se considera probado que los demandantes hayan realizado con anterioridad actos de los que pudiera deducirse que habían renunciado a la protección de su vida privada frente a revelaciones de tanta trascendencia como las relativas a infidelidades conyugales o actos de naturaleza sexual. Por lo que, aunque el grado de exposición pública de los demandantes, especialmente del Sr. Faustino, pudiera considerarse como alto y ello deba tenerse en cuenta ( sentencia 400/2023, de 23 de marzo) conforme a lo declarado probado en la instancia no cabe considerar que previamente hubieran adoptado pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permitan entender que, con sus propios actos, lo despojaron total o parcialmente del carácter privado o doméstico.
8.- En cuanto a la veracidad de la información, en estos casos de afectación del derecho a la intimidad el criterio no debe ser el de la certeza de los datos, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. Por ello, conforme a la jurisprudencia de esta sala, ante un conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad, ni la veracidad de la noticia determina la inexistencia de intromisión ni la falta de veracidad es irrelevante, por lo que una información veraz puede ser lesiva para la intimidad, del mismo modo que una información falsa puede incrementar la intensidad del daño ( sentencia 1/2018, de 9 de enero).
La difusión de las hipotéticas relaciones sexuales entre la Sra. Begoña y el Sr. Faustino y detalles como la duración temporal, los lugares de encuentro, etc., afectan a la esfera de intimidad del demandante y su esposa, que no debe estar expuesta al conocimiento de los espectadores de los programas televisivos en los que se realizaron las manifestaciones. El interés que pudieran suscitar estas informaciones es espurio y de una naturaleza morbosa que en nada contribuye al debate social. Como declaró la STEDH de 21 de febrero de 2017 ( Rubio Dosamantes contra España), "el interés general no puede reducirse a las expectativas de un público ávido de detalles sobre la vida privada ajena, ni al gusto de los lectores por el sensacionalismo, incluso por el voyerismo [...]".
9.- Como consecuencia de todo lo expuesto cabe concluir que la libertad de información y expresión de la recurrente no puede prevalecer sobre el derecho a la intimidad de los demandantes. Por lo que el primer motivo casación debe ser desestimado.
QUINTO.- Segundo motivo de casación. Cuantía de la indemnización
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con la indemnización concedida.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la indemnización a cuyo pago ha sido condenada no se corresponde con los criterios establecidos en el precepto mencionado y resulta totalmente excesiva.
Decisión de la Sala:
1.- En lo que atañe a la indemnización y su cuantía, esta sala, al partir de que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredita la intromisión ilegítima, ha establecido que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 L.O. 1/1982, o en caso de error patente, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias 747/2022, de 3 de noviembre; 485/2023, de 17 de abril; y 1008/2023, de 21 de junio; y las en ellas citadas).
2.- Como declaramos en la sentencia 1037/2023, de 27 de junio:
"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso [...]".
Ello comporta que se trate de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 CE, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 L.O. 1/1982, de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 130/2020, de 27 de febrero).
3.- La Audiencia Provincial utiliza los siguientes criterios: (i) el de la difusión, respecto del que razona que los programas en los que la demandada cometió las intromisiones son de gran audiencia, y se reprodujeron en otros medios; (ii) la gravedad de la intromisión, por afectar al núcleo duro de la privacidad conyugal y sexual; (iii) tiene en cuenta la mayor exposición del Sr. Faustino, a efectos de la disminución de la indemnización solicitada para él; (iv) la reiteración de las intromisiones en sucesivos programas, durante dos meses; (v) que la revelación se produjera en fechas coincidentes con el nacimiento de una hija del matrimonio demandante; (vi) la premeditación de quien conoce el funcionamiento del negocio en los medios; y (vi) la sintonía con casos análogos de revelación mediática de infidelidades conyugales (como ponen de manifiesto las partes recurridas, en el caso resuelto por la sentencia 437/2011, de 29 de junio se concedió una indemnización de 60.000 €; y en el resuelto por la sentencia 590/2011, de 29 de julio, 90.000 € a cada demandante).
Tales criterios son plenamente acordes con el art. 9.3 L.O. 1/1982 y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala. Por lo que no se aprecia motivo alguno para modificar la cuantía concedida en la instancia.
4.- En su virtud, el segundo motivo de casación también ha de ser desestimado.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas por ellos causadas, según determina el art. 398.1 LEC.
2.- Igualmente, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.