Sentencia Civil Tribunal ...o del 1988

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22/06/2023

Sentencia Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. de 25 de marzo del 1988

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 1988

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAIME SANTOS BRIZ

Núm. Cendoj: 28079110011988101712

Núm. Ecli: ES:TS:1988:16712

Núm. Roj: STS 16712:1988


Encabezamiento

Núm. 257.-Sentencia de 25 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de indemnización laboral por incapacidad; bien de

conquistas.

NORMAS APLICADAS: Compilación de Derecho Foral Civil de Navarra: Ley 83.1, arts. 1.346-5 .° y 1.347-1." del Código Civil .

DOCTRINA: El supuesto fáctico litigioso consiste en haber adquirido el esposo antes de fallecer

una indemnización en virtud de póliza que cubría el riesgo, después realizado en el asegurado, de

invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Debe distinguirse, al efecto de atribuir dicha suma

indemnizatoria el concepto de bien de conquistas, entre capacidad laboral como derecho integrado

en la personalidad del trabajador, y que se incluye en sus bienes inherentes a dicha personalidad, y

las consecuencias o productos de su trabajo, es decir, el rendimiento económico del trabajo, que

tanto la Compilación de Derecho Foral navarro (Ley 83-1) como el Código Civil (art. 1.347-1 .°)

incluyen entre los bienes de conquista o gananciales, y en tal concepto estas ganancias no son

bienes inherentes a la persona y no transmisibles "ínter vivos", excluidos de la consideración de

gananciales por el art. 1.346. n.° 5.° del Código Civil . Y tampoco son bienes inherentes a la

personalidad las indemnizaciones que, como la discutida, proceden de la relación de trabajo y se

generaron al amparo de la misma, de modo que no tendrían explicación si se prescinde de tal

relación laboral, y toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial basado en su

derecho al trabajo, derecho personalísimo. pero que no se confunde con éste por ser una

consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el

beneficiario trabajador, y, por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal, integrado al

disolverse la sociedad de conquistas parte de estos bienes a liquidar y repartir entre ambos

cónyuges o sus herederos

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos, por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados del margen, en recurso de casación contra la sentencia que con fecha 14 de abril de mil novecientos ochenta y seis dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de los de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime , como albacea de la Herencia yacente de don Carlos Francisco , representado por el Procurador don Juan José Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don José Lecumberri Jiménez, y como recurrida personada, doña María , representada por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistida del Letrado don José María Compains Rolan.

Antecedentes

Primero: Por el Procurador don Alfonso Martínez Ayala en nombre de doña María , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de los de Pamplona se dedujo demanda de menor cuantía contra herencia yacente de don Carlos Francisco , sobre reclamación de cantidad, y cuya demanda finalizó con la siguiente súplica: que dicte en su día sentencia declarando que la indemnización de 4.702.404 pesetas, percibida por don Carlos Francisco tenía el carácter de bien de la Sociedad de conquistas de su matrimonio con mi mandante, y en consecuencia condene a la parte demandada al pago inmediato a mi representada de la mitad de dicha cantidad, o sea la suma de 2.351.202 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas.

Segundo: Por el Procurador don José Luis Beunza y Arbonies en nombre de don Jaime , se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos, fundamentos jurídicos, y reconvención y terminó suplicando dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la estimación de la demanda instada por doña María iniciadora del presente procedimiento, declarando no haber lugar al pago de la cantidad reclamada. Se estime la reconvención formulada y se condene a la actora reconvenida al pago de la cantidad de 166.946 pesetas, e intereses de dicha cantidad. Todo ello con expresa imposición de costas tanto de la demanda como de la reconvención a doña María .

Tercero: Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia n.° 2 de los de Pamplona, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1985 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda entablada por la representación procesal de doña María frente a la herencia yacente de don Carlos Francisco en la persona de su Albacea Testamentario don Jaime , y estimando parcialmente la reconvención entablada por este último contra aquélla, previo rechazo de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia, debo declarar y declaro que la cantidad de 113.983 pesetas, devuelta por la Hacienda Foral pertenecen al activo de la sociedad de conquista en su día formada por la actora reconvenida y por el fallecido don Carlos Francisco y que la deuda satisfecha por el demandado reconviniente por importe de 220.000 pesetas, es igualmente de cargo de dicha sociedad de conquistas, y desestimando dicha reconvención en cuanto excede de lo anterior, debo absolver y absuelvo en dicha parte a la actora reconvenida. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio por demanda y reconvención.

Cuarto: Apelada la anterior resolución por la representación de la partedemandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil y el de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación procesal de la apelante demandante doña María , contra sentencia dictada en primer grado en los mismos por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona n.° 2 de fecha 13 de septiembre de 1983 , la que debemos revocar y revocamos en parte en lo que se acoge el recurso y la confirmamos en lo demás, en lo que no se acoge éste o no ha sido objeto del mismo y en su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, origen del proceso interpuesto por dicha representación, frente a la demandada herencia yacente del fallecido Carlos Francisco , por lo que debemos declarar y declaramos que la indemnización de 4.702.404 pesetas concedida a éste, como complemento de prestación de la Seguridad Social, por la declaración a su favor de una incapacidad Permanente Absoluta para el trabajo, en virtud de Póliza de Seguro de Grupo, para sus trabajadores, y suscrita por la Empresa, Unión Carbide Navarra, SA., tiene el carácter de bien de conquistas, que, con tal carácter, debe llevarse a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal de los mismos, cuyas operaciones se realizan por el Juzgado de Familia de esta Ciudad, y sin devengo de intereses y con desestimación de la demanda; en cuanto al resto de sus pretensiones no son acogidas en la precedente declaración, de las que debemos absolver y absolvemos a la parte demandada y sin declaración expresa sobre costas en el recurso.

Quinto: Por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de don Jaime se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Con amparo en el párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende revisar el derecho aplicado en la sentencia denunciando infracción de lo dispuesto en el último párrafo de la Ley 83 de Fuero Nuevo de Navarra que establece que se presume de conquistas todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste. Segundo. Con idéntico amparo procesal, en el párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende revisar la sentencia de instancia dictada en apelación denunciando infracción de lo dispuesto en la Ley 91 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con la Ley 2.a del mismo Fuero. Tercero. Conforme al párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pretende revisar el derecho aplicado en la sentencia por la Audiencia Territorial de Pamplona, por entender que existe una infracción de lo dispuesto en el art. 1.346 párrafo 5.° del Código Civil . Cuarto. Finalmente con idéntico amparo procesal, párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende revisar el derecho aplicado en la sentencia por infracción de lo dispuesto en la Ley 84, párrafo 4.° del Fuero Nuevo que establece que "son bienes privativos de cada cónyuge, los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos".

Sexto: Por instruidas las partes se declaró día para la vista que ha tenido lugar el 22 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos

Primero: Al no haberse formulado ningún motivo de casación al amparo del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala ha de partir para resolver este recurso, de los hechos que como probados sirven de base a la sentencia recurrida, los cuales sucintamente expuestos, son los siguientes: a) La recurrida doña María contrajo matrimonio con don Carlos Francisco en 1961; matrimonio que por sentencia de 12 de abril de 1984, del Juzgado de Familia sito en Pamplona, fue declarado separado, atribuyéndose a la esposa la guarda y custodia de los hijos menores de edad, así como el uso exclusivo del domicilio y ajuar familiares y una pensión alimenticia del 50 por 100 de los ingresos netos anuales del marido, quedando disuelto el régimen económico matrimonial, b) Don Carlos Francisco prestó sus servicios en la empresa "Unión Carbide Navarra, SA.", como perito en la que, a consecuencia de diagnóstico médico de insuficiencia cardiaca fue declarado en situación laboral de Incapacidad Permanente Absoluta para todo el trabajo, por resolución del Instituto Provincial de la Seguridad Social de 18 de enero de 1984, con derecho al percibo de una pensión del 100 por 100 de la base reguladora, de 160.830 pesetas mensuales, con efecto desde el 24 de junio de 1983. c) El 29 de septiembre de 1984 falleció dicho señor Carlos Francisco , habiendo otorgado el 9 de julio anterior, testamento abierto en el que nombra herederos universales conforme al Derecho Foral Navarro a tres de sus seis hijos, y designa albacea a don Jaime , actual recurrente, d) La empresa en que trabajaba el fallecido tenía concertada una póliza de grupo en favor de sus trabajadores cubriéndose con ella el riesgo de invalidez permanente absoluta de cada trabajador por un capital equivalente a dos veces el sueldo bruto anual. La aseguradora "Rentas y Seguros de Vida, SA.", tras la declaración de incapacidad laboral atribuida al señor Carlos Francisco , le concedió una indemnización de 4.702.404 pesetas, e) La esposa, ahora recurrida, fallecido el marido presenta la demanda origen de esta litis frente a la herencia yacente de su esposo para que se declare que la indemnización referida tiene el carácter de bien de conquistas del matrimonio, por lo que corresponde la mitad de la suma asegurada reconocida, cuya entrega pide en la demanda, más sus intereses; a la demanda se opuso el expresado albacea testamentario, que a su vez formuló reconvención sobre la que no se discute en este recurso, que ha quedado reducido al primero de los puntos litigiosos que expuso la demanda, f) La sentencia recurrida declara que la indemnización mencionada "como complemento de prestación de la Seguridad Social concedida al señor Carlos Francisco por la declaración a su favor de una incapacidad permanente absoluta para el trabajo, en virtud de póliza de seguro de grupo, tiene el carácter de bien de conquistas, que con tal carácter debe llevarse a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal", y con desestimación de la demanda en el resto de sus pedimentos; punto litigioso éste que, como ya se indicó, constituye el problema jurídico a resolver en este recurso de casación formulado por el albacea señor Jaime con la pretensión de que la aludida indemnización se califique de bien privativo del marido fallecido.

Segundo: Todos los cuatro motivos se amparan en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero de ellos denuncia infracción de lo dispuesto en el último párrafo de la Ley 83 de la Compilación de Derecho Civil Foral navarro, que establece que "se presumen de conquistas todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste"; en el segundo se denuncia la infracción de lo dispuesto en la Ley 91 en relación con la 2.a de la misma Compilación, que prevé las aplicación supletoria al régimen de conquistas de la normativa del Código Civil sobre gananciales. El supuesto fáctico litigioso consiste en haber adquirido el esposo antes de fallecer una indemnización en virtud de póliza que cubría el riesgo, después realizado en el asegurado, de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Debe distinguirse, al efecto de atribuir dicha suma indemnizatoria el concepto de bien de conquistas, entre capacidad laboral como derecho integrado en la personalidad del trabajador, y que se incluye en sus bienes inherentes a dicha personalidad, y las consecuencias o productos de su trabajo, es decir, el rendimiento económico del trabajo, que tanto la Compilación de Derecho Foral Navarro (Ley 83-1), como el Código Civil (art. 1.347-1.°) incluyen entre los bienes de conquista o gananciales, y en tal concepto estas ganancias no son bienes inherentes a la persona y no transmisibles "inter vivos", excluidos de la consideración de gananciales por el art. 1.346, n.° 5 .° del Código Civil. Y tampoco son bienes inherentes a la personalidad las indemnizaciones que como la discutida, proceden de la relación de trabajo y se generaron al amparo de la misma, de modo que no tendrían explicación si se prescinde de tal relación laboral, y toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial basado en su derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal, integrado al disolverse la sociedad de conquistas parte de estos bienes a liquidar y repartir entre ambos cónyuges o sus herederos. Al no tener la indemnización discutida su fundamentación en un resarcimiento de daños, sino en una póliza de seguro contra el riesgo de invalidez permanente absoluta para el trabajo, no puede acogerse al n.° 6.° del art. 1.346 del Código Civil , referido como su texto indica "a los daños inferidos a la persona" de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, todo ello aun considerando que la normativa del Código Civil tiene en este punto aplicación supletoria a Navarra por virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de la Compilación de dicha región foral. De todo lo cual se deduce que no hubo infracción de la Ley 83 del Fuero Nuevo o Compilación, ni de la Ley 91 del mismo Cuerpo Legal, pues ni consta la pertenencia privativa de la indemnización litigiosa, y por tanto se presume de conquistas, ni hay inconveniente para acudir como criterio interpretativo a las normas del Código Civil siguiendo el mandato de la Ley citada 91; y, en definitiva, dichos dos primeros motivos deben ser desestimados.

Tercero: En los motivos tercero y cuarto acusa el recurso, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en el art. 1.346, párrafo 5.° del Código Civil , y en la Ley 84, párrafo 4.° del Fuero Nuevo. Parte de estos motivos el recurrente de la cualidad de inherente a la persona que tiene la capacidad de trabajo, y estima erróneamente que en esa capacidad se ha subrogado la indemnización. Conclusión que confunde aquella capacidad laboral con sus rendimientos económicos, que la legislación considera gananciales. Así, como ya se indicó, la Ley 83 de la Compilación en su n.° 1.° hace comunes como bienes de conquistas "los bienes ganados por el trabajo u otra actividad cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio", y el Código Civil (art. 1.347. n.° 1 .°) estima bienes gananciales "los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges", y como se especificó antes, la indemnización percibida o reconocida al fallecido señor Carlos Francisco no se concibe sino como rendimiento o producto, al menos indirecto, de su trabajo, y tiene un carácter económico y transmisible que no puede identificarse con su derecho personalísimo a trabajar, ni con los bienes inherentes a su persona que son intransmisibles se extinguen por su muerte. Por consiguiente, han de decaer asimismo estos dos últimos motivos y con ello la totalidad del recurso.

Cuarto: Las costas de este recurso han de ser impuestas al recurrente por imperativo del art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de depósito por no haber sido conforme de toda conformidad ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jaime , como albacea de la Herencia yacente de don Carlos Francisco , contra la sentencia que con fecha 14 de abril de mil novecientos ochenta y seis, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz .- Ramón López Vilas .- Eduardo Fernández Cid de Temes .- Alfonso Barcala Trillo Figueroa .- Antonio Sánchez Jáuregui .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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