Sentencia Civil 1309/2023...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Civil 1309/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3270/2021 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1309/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101284

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3847

Núm. Roj: STS 3847:2023

Resumen:
Nulidad cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.309/2023

Fecha de sentencia: 26/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3270/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 28

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3270/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1309/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesa y el recurso de casación interpuestos por Asociación de Usuarios de Servicios Financieros ASUFIN, en nombre de D. Miguel y D. Moises, representada por el procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, bajo la dirección letrada de D.ª María José Lunas Díaz, contra la sentencia n.º 1598/2020, de 31 de julio, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 420/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 463/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid. Ha sido parte recurrida Bankinter S.A representada por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Rodríguez Conde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

El procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en representación de Asociación de Usuarios de Servicios Financieros ASUFIN, en nombre de D. Miguel y D. Moises, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid, contra la entidad Bankinter S.A. que concluyó por sentencia n.º 170/2018, de 18 de junio, con el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D Miguel y Moises contra Bankinter S.A.:

"1º Declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de las cláusulas de opción de divisas o multidivisas y de las relacionadas con las mismas, específicamente lo establecido en las cláusulas financieras 1ª, 2ª y 3ª recogidas en el préstamo de 28 de julio de 2008 (documento nº 2 de la demanda y 1 de la contestación) suscrito entre D Miguel y Moises y Bankinter, dejando subsistente las demás cláusulas del contrato.

"2º Declaro que el efecto de esa nulidad parcial conlleva que la cantidad adeudada por los demandantes sea el saldo de la hipoteca referenciada a euros desde la perfección del contrato, y que todas las amortizaciones se hubieran realizado en euros y referenciadas a euros, utilizando como tipo de interés la referencia fijada en la cláusula financiera 3ª de Euribor +0,60.

"3º Condeno a BANKINTER, SA a recalcular, a su costa, el cuadro de amortización y el capital e intereses remuneratorios pagados y a reintegrar a D. Miguel y D. Moises el exceso que hubieran abonado, con el interés legal desde cada plazo mensual, elevado en dos puntos desde la fecha en que tales cantidades se liquiden en ejecución de sentencia.

"4º Con imposición de las costas a la parte demandada BANKINTER, SA, a cuyo efecto la cuantía del procedimiento es indeterminada."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bankinter S.A., e impugnada por Asociación de Usuarios de Servicios Financieros ASUFIN, en nombre de D. Miguel y D. Moises.

2.- El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1598/2020, de 31 de julio, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 420/2019, con el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter frente a la sentencia de 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en los autos de juicio declarativo ordinario nº 463/2016 debemos revocar y revocamos el pronunciamiento primero del Fallo en tanto en cuanto declara la nulidad por vicio en el consentimiento de la cláusula de opción de divisas, confirmando, ello no obstante, las consecuencias y efectos que de la declaración de nulidad por falta de transparencia de la opción de divisas o multidivisas apreciamos y que son coincidentes con las reflejadas en el Fallo de la resolución, esto es, confirmamos la resolución por distintos argumentos jurídicos, sin hacer pronunciamiento en costas derivadas del recurso.

En cuanto a la impugnación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno referido a la cuantía debiendo desestimar la petición evacuada por la parte de pronunciamiento de oficio de cláusulas que a su juicio son nulas por abusivas."

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

1.- El procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en representación de Asociación de Usuarios de Servicios Financieros ASUFIN, en nombre de D. Miguel y D. Moises, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 28.ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de ASUFIN en nombre e interés de D. Miguel y D. Moises contra la sentencia dictada, el día 31 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación n.º 420/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 463/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid."

3.- La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando los presentes recursos de pendientes de vista o votación y fallo.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2023, suspendida por permiso oficial del magistrado ponente y señalándose nuevamente para el 20 de septiembre de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Por la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros (ASUFIN), en defensa e interés de sus asociados, D. Miguel y D. Moises, se interpuso demanda de juicio ordinario por nulidad de contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter, S.A., en lo referente a la opción y cláusulas sobre divisa extranjera y otras cláusulas accesorias.

La pretensión de nulidad, con sus consecuencias, se basaba tanto en la abusividad, por no superar el control de transparencia, como por error en el consentimiento.

2.- La sentencia dictada en primera instancia, tras estimar la existencia de error en el consentimiento, declaró la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en lo referido al contenido del llamado clausulado multidivisa, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, con imposición de costas a la demandada, fijándose en la Audiencia Previa la cuantía como indeterminada.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia también estableció que "Se interesa, con incorrecta técnica procesal, en mitad del interminable hecho tercero cuyo objeto central es la contratación del préstamo en divisas y la información sobre tal aspecto -que es el objeto procesal-, en la página 50 de la demanda, la nulidad por su carácter abusivo de otras cláusulas del contrato, sin que tal pretensión tenga reflejo ni en específicas y detalladas pretensiones en el suplico de la demanda, en que sólo hay una genérica referencia a la nulidad o no incorporación del resto de cláusulas abusivas insertas en el contrato, ni en el encabezamiento de la demanda, que menciona la nulidad de otras cláusulas accesorias, es decir, accesorias a la condición de préstamos en divisas, ni en la fundamentación jurídica, por lo que, a los efectos de este pleito, ha de tenerse tal pretensión como no formulada, de conformidad con el principio rogatorio y el deber de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, recogiéndose de forma separada en el suplico los varios pronunciamientos judiciales que se pretendan, establecidas en los artículos 216 y 399 LEC, y, de entrarse a conocer sobre ello se incurriría en la incongruencia proscrita en el art. 218 LEC. "

3.- Al examinar el recurso de apelación de la entidad bancaria, la sentencia de la Audiencia Provincial considera, en síntesis, que el clausulado multidivisa no supera el control de transparencia, rechazando que la acción pudiera prosperar por error vicio, inviable. Tras ello concluye que "aplicando la teoría ya expuesta de la doctrina de la equivalencia de resultados, no procede acoger el recurso cuando, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos, lo que nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia, aunque con un razonamiento distinto al seguido en la resolución apelada respecto de las clausula multidivisa". Pese a ello la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la demandada.

4.- La Audiencia Provincial al resolver la impugnación de la parte actora, en relación con la fijación de la cuantía del procedimiento, estableció que "no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno referido a la cuantía", y respecto de la apreciación de oficio de ciertas cláusulas, al margen de señalar la imposibilidad de apreciar incongruencia omisiva de la sentencia del juzgado cuando no se había pedido su complemento, que "las propias peticiones de la demanda no han reflejado ni directa ni indirectamente pretensión tendente a obtener un pronunciamiento de nulidad de otras cláusulas distintas de las referidas a la opción multidivisa."

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

Planteamiento.

1.- Se interpone al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y a la obtención de una resolución basada en derecho sin incurrir en arbitrariedad, irracionalidad o error manifiesto.

Sostiene el recurso que no se ha producido, como se sostiene en la sentencia recurrida, una estimación parcial de las pretensiones de la entidad recurrente, sino que la sentencia de apelación confirma íntegramente la sentencia de instancia que acogía las pretensiones de nulidad parcial del contrato sostenida por la actora, y por tanto no procede exención de la condena en costas en los términos prevenidos en el 398 LEC.

Admisión.

1.- Al oponerse al recurso de infracción procesal, la parte recurrida adujo su inadmisibilidad, estimando que no se planteaban cuestiones procesales ni de relevancia constitucional, debiendo rechazar los óbices de admisión cuando como veremos en este motivo se plantean cuestiones lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

Decisión de la sala. Estimación.

1.- Como dijimos en la sentencia 544/2022 de 7 de julio, los casos de la denominada incongruencia interna, es decir de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; 575/2021, de 26 de julio; 141/2022, de 22 de febrero y 364/2022, de 4 de mayo), han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).

2.- En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2, señala:

"Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3)".

3.- La sentencia 278/2022 de 31 de marzo de 2022, recuerda que conforme a nuestra jurisprudencia, "la denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, 571/2012, de 8 de octubre, y 291/2015, de 3 de junio)."

4.- La sentencia de la Audiencia Provincial, tras estimar que el clausulado multidivisa no supera el control de transparencia y rechazar que la acción pudiera prosperar por error vicio, concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, "aunque con un razonamiento distinto al seguido en la resolución apelada respecto de las clausula multidivisa", sin por tanto afectar a la nulidad de las estipulaciones multidivisa en definitiva acordada por la sentencia del juzgado, ni a las consecuencias de tal pronunciamiento establecidas en dicha resolución.

Dirigiéndose tanto la acción de nulidad por abusividad, como la de error en el consentimiento, alternativamente ejercitadas cada una de ellas con una causa petendi distinta, a la estimación de la misma pretensión de nulidad parcial y reconocimiento de sus efectos, sin pretenderse una doble declaración de nulidad o una doble condena restitutoria, manteniéndose el fallo de la sentencia de primera instancia contra el que se dirige el recurso de la entidad demandada, no frente a su fundamentación jurídica, confirmándose la nulidad de las estipulaciones multidivisa acordada por la sentencia del juzgado y las consecuencias de tal pronunciamiento establecidas en la sentencia apelada, resulta contradictorio a su vez sostener que se estima el recurso de apelación, y por tanto no puede reputarse la sentencia recurrida como fundada en Derecho.

Por tanto, debemos estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, y, en consecuencia, debemos anular la sentencia que estima el recurso de apelación de la demandada, sin necesidad de entrar a examinar el resto de motivos del recurso por infracción procesal dirigidos a idéntica finalidad (segundo, tercero y quinto).

TERCERO.- Cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

Planteamiento

Se interpone al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 LEC, principio de congruencia por no entrar a resolver sobre la pretensión deducida en la demanda y reiterada en apelación sobre la nulidad de las cláusulas de fuero, vencimiento anticipado, mora y gastos.

Decisión de la sala. Desestimación.

1.- La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre; 141/2016, de 9 de marzo; 368/2016, de 3 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre y 306/2020, de 16 de junio, entre otras muchas).

La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de apelación se pronunciaran sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO.- Sexto y séptimo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Planteamiento

1.- Al amparo del artículo 469.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de normas legales que rigen el proceso y garantías del mismo, habiendo producido indefensión la alteración de la cuantía del proceso fijada en el decreto de admisión a trámite de la demanda que no había sido recurrida por la demandada, habiendo devenido firme, sin que concurran los motivos que permiten la alteración de la misma en sede de audiencia previa.

2.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del 469.1 LEC, infracción normas procesales reguladores de las sentencias, por vulneración la sentencia del art. 216, en relación con el 218.1 LEC, principio de congruencia y deber de motivación, por no entrar a conocer y resolver sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación, sobre la imposibilidad de alterar la cuantía del proceso en la audiencia previa cuando no afecta al tipo de procedimiento y al acceso al recurso de casación.

Decisión de la sala. Desestimación.

1.- En la sentencia de pleno 958/2022 de 21 de diciembre, examinando motivos prácticamente idénticos, y ante similares circunstancias (demanda con pedimentos de contenido semejante de la misma demandante, e impugnación de la cuantía del procedimiento por la demandada al contestar a la demanda), establecimos:

"Es intrascendente que el demandado no recurriese la admisión de la demanda en lo relativo a la cuantía, ya que lo planteó al contestar a la demanda y tuvo una adecuada resolución en la audiencia previa, en la que se reprodujo la cuestión ( art. 416 LEC) ."

2.- Por otra parte, y aunque también dijimos en la sentencia de pleno 958/2022 de 21 de diciembre que: "De acuerdo con los arts. 255.2 y 253.3 LEC, debemos confirmar que la cuantía del procedimiento era indeterminada, dado el propio tenor del suplico de la demanda y la indefinición de los pedimentos de la parte actora, habiéndose resuelto con plena contradicción entre las partes y sin atisbo de indefensión.", prescinde además el recurrente del pronunciamiento de la sentencia recurrida, que al resolver la impugnación estableció que "no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno referido a la cuantía", señalando antes en su fundamentación "que no es procedente su examen ni resolución debiendo ser discutida la cuestión en el incidente de tasación de costas".

Como hemos señalado, entre otras en la sentencia 108/2023 de 16 de enero, "en los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida", constituyendo una causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) "[p]lantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida)".

3.- En el motivo séptimo nuevamente se plantea, como en el motivo cuarto, que el tribunal de apelación ha omitido resolver pretensiones planteadas en el recurso de apelación sobre la imposibilidad de alterar la cuantía del proceso en la audiencia previa cuando no afecta al tipo de procedimiento y al acceso al recurso de casación, y solicitándose solo aclaración, como se reconoce en el recurso, únicamente respecto de la incongruencia interna, no respecto de cuestión alguna relativa a la cuantía del proceso, como hemos visto la cuestión no puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla expuesta al resolver el motivo cuarto del recurso por infracción procesal.

QUINTO.- Nueva sentencia. Desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

1.- De conformidad con la regla 7ª de la Disposición final decimosexta LEC, estimado el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación

2.- La consecuencia de apreciar aquí la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada es la aplicación del principio de vencimiento a tal recurrente, a la que se dirigen los motivos primero y tercero del recurso de casación, y ello por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponiéndole las costas de su recurso de apelación, ya que debe estimarse que tal apelante, vencida en la instancia anterior, ha vuelto a ser vencida en el recurso cuando ha sido desestimado.

SEXTO.- Segundo motivo del recurso de casación

Planteamiento.

1.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13, con apoyo en la jurisprudencia de este alto tribunal, en concreto la sentencia n.º 705/2015 del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de diciembre de 2015, en relación con la obligación de realizar un control íntegro de las cláusulas, al no apreciarse ni en instancia ni en apelación la nulidad de las cláusulas fuero, vencimiento anticipado, mora y gastos una vez puestos en manos del juez los elementos fácticos y jurídicos.

Decisión de la sala. Desestimación.

1.- En la sentencia de pleno 958/2022 de 21 de diciembre, se desestimó motivo similar al formulado por la misma recurrente, cuando también la sentencia de la audiencia provincial había desestimado la nulidad de otras cláusulas del contrato por su carácter abusivo, entendiendo, como aquí ocurre, que no se había ejercitado pretensión tendente a obtener un pronunciamiento de nulidad de otras cláusulas distintas a las relativas a la opción multidivisa.

No resultando admisible, como hemos razonado, el recurso extraordinario por infracción procesal por omisión de pronunciamiento, no planteándose por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de norma procesal alguna por estimar la audiencia que solo se pretendía la nulidad de las cláusulas referidas a la opción multidivisa, confirmando la sentencia de primera instancia y siendo solo posible el examen de oficio de "aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos (apartado 34) [...]", sentencia n.º 84/2021, de 16 de febrero, no siendo el caso, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Costas y depósitos.

1.- Al haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él y por el recurso de casación, conforme al art. 398.2 LEC.

2.- La desestimación del recurso de apelación de la demandada implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.- Procede acordar la devolución del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y la pérdida del constituido para la apelación de la demandada, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Asociación de Usuarios de Servicios Financieros ASUFIN, en nombre de D. Miguel y D. Moises contra la sentencia n.º 1598/2020, de 31 de julio, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 420/2019, que anulamos y dejamos parcialmente sin efecto.

2.º- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankinter S.A. contra la sentencia de 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid actuaciones de juicio ordinario 463/2016, manteniendo el resto de pronunciamiento de la Audiencia Provincial no relacionados con el recurso de apelación de la demandada.

3.º- No hacer expresa condena respecto de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal, y casación.

4.º- Se imponen a Bankinter S.A., las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º- Se acuerda devolver a la parte actora los depósitos constituidos para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal, y casación.

6.º- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación por la demandada.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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