Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 1505/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 402/2023 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1505/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101491
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4548
Núm. Roj: STS 4548:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 402/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias. Sección Séptima. Gijón
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 402/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, bajo la dirección letrada de D. Yago Muñoz Blanco, contra la sentencia núm. 461/2022, dictada el 13 de octubre de 2022 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 490/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 884/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón.
Ha sido parte recurrida D. Victoriano, representado por el procurador D. Joaquín Secades Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
" b) A abonar al actor el importe de
" c) Al pago de los intereses y las costas".
"FALLO
" Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Victoriano, contra la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo Tuya,
"1.- Debo declarar y declaro que la inclusión del demandante D. Victoriano en el fichero Asnef Equifax ha supuesto una vulneración a su derecho al honor, por no haberse cumplido los requisitos legales.
" 2.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa, a que pague al demandante D. Victoriano la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños morales causados.
" 3.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
"FALLAMOS
DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario Derecho al Honor n.º 884/2021, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al apelante".
1.1 Fundamenta la interposición del recurso de casación en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...] Motivo del recurso: En virtud de lo dispuesto en el artículo 477.2.3° de la ley de enjuiciamiento civil por interés casacional; denunciándose la infracción de lo dispuesto por el artículo 38.1.c del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre y artículos 9.2 y 24.2 del Real Decreto 1829/1999, relacionada con la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo opuesta".
Fundamentos
Alegó que en noviembre de 2020 tuvo conocimiento, a través de una alerta bancaria asociada a su DNI, de que sus datos se hallaban dados de alta en Asnef; que la informante era la entidad demandada con la que había formalizado un contrato de cuenta corriente a la vista y dos contratos de préstamo personal; que la fecha de la inclusión era el 3 de agosto de 2018, siendo tres los importes anotados por razón de los tres contratos citados; y que dicha inclusión constituía una vulneración evidente de su derecho al honor ante: (i) la inexistencia de una deuda cierta, líquida y exigible, (ii) la falta de reclamación previa al deudor, y (iii) la ausencia de contrato donde se advierta de la posible inclusión de los datos en ficheros de insolvencia.
En la sentencia de segunda instancia, el órgano de apelación hace dos afirmaciones: (i) dice, por un lado, que no se cumple el requisito del art. 39 RLOPD, ya que la entidad demandada no ha probado que en los contratos de los que trae causa la deuda se informase al deudor de la posibilidad de inclusión de los datos en caso de morosidad, y, además, dicha carga probatoria no se puede considerar cubierta "[c]on el documento número 6 que es simplemente la copia de un condicionado general, desconociéndose si formaba parte de los negocios jurídicos que dieron lugar a la inclusión en el registro de los datos del actor, y al propio tiempo si dicho condicionado fue entregado, conocido y aceptado por la hoy apelada."; (ii) y sostiene, por otro lado, que no se ha demostrado el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago en la forma prevenida en el mencionado reglamento, ya que, a su juicio, no cabe entenderlo acreditado "a través de los envíos masivos remitidos [...] sin que el hecho de que Correos admita que se han recibido unos bultos sin especificar, permita entender cumplido tal requisito [...]".
La recurrente alega que "En el presente caso resulta indubitado por no controvertido que la carta de requerimiento de pago fue enviada por Experian Bureau de Crédito, a través del servicio contratado con la misma, que la carta fue remitida al Servicio Público de Correos el 10-4-2018, sin que por el operador público postal se procediera a su devolución -certificado aportado como documento nº 9 con la contestación a la demanda-" y que, así las cosas, "[n]o reconocer que el requerimiento de pago no esta (sic) debidamente practicado cuando este se remite vía postal al domicilio convenido y no hay constancia de la devolución de la misiva infringe lo dispuesto en los preceptos aludidos.".
i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución (que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.
iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Ahora bien, aunque la sentencia de apelación contradiga esta doctrina jurisprudencial, el recurso de casación no se puede estimar por falta de efecto útil.
En el presente caso no se aplica, por razones temporales (la inclusión de los datos se produjo el 3 de agosto de 2018), la LO 3/2018, de 5 de diciembre, sino la LO 15/1999, de 13 de diciembre, y, por lo tanto, a la hora de apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión de los datos, ha de considerarse también el contenido del art. 39 RLOPD que, sobre la información previa a la inclusión, dice que:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.".
Dicho precepto, que, desde la entrada en vigor de la LO 3/2018, ya no resulta de aplicación, puesto que, como dijimos en la sentencia del pleno de la sala 945/2022, de 20 de diciembre, ha de entenderse derogado por el art. 20.1.c) de aquella, pero que, en cambio, sí resulta aplicable a los supuestos, como el presente, que se rigen por la LO 15/1999, establece, como requisito para la válida inclusión de los datos, el deber del acreedor de informar al deudor en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, en el momento del requerimiento previo de pago, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Pues bien, como también declara en la sentencia recurrida la Audiencia Provincial, dicho requisito no se cumple, ya que la entidad demandada no ha probado, como exige el precepto, que el acreedor cumpliera su deber de informar al deudor en los términos exigidos en el momento de la celebración del contrato.
En la reciente sentencia 419/2023, de 28 de marzo, dijimos, sobre la vigencia del principio de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso interpuesto:
"Como hemos señalado, de forma reiterada, por ejemplo, en la sentencia 41/2019, de 22 de enero: ""[...] no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" ( sentencia 440/2012, de 28 de junio, y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, 52/2018, de 1 de febrero, y 161/2018 de 21 marzo)"".
Al desestimarse el recurso de casación, se imponen las costas de dicho recurso a la entidad recurrente y se dispone la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.2 LEC y en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ, respectivamente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, el 13 de octubre de 2022, en el recurso de apelación 490/2022, con imposición de las costas del recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido para interponerlo.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
