Sentencia Civil 1647/2023...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Civil 1647/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1875/2021 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1647/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101638

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5202

Núm. Roj: STS 5202:2023

Resumen:
Novación de la cláusula suelo. Reiteración de jurisprudencia de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.647/2023

Fecha de sentencia: 27/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1875/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE NAVARRA SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1875/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1647/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuestos por Caja Rural de Navarra, S.C.C., representada por la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, contra la sentencia n.º 37/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 216/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 6321/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Enrique, representado por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D. José Luis Sanjurjo San Martín y D. Ignacio Ferrer-Bonsoms Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Enrique, se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona, contra la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., que concluyó por sentencia n.º 1120/2018, de 10 de diciembre, con el siguiente fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de D. Enrique, contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia,

1.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora del contrato de préstamo hipotecario de 27 de octubre de 2004 suscrita entre las partes ante el Notario D. Joaquín Pitarque Rodríguez, con número de protocolo 4164, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

2.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula quinta relativa a los gastos de formalización del préstamo hipotecario de 27 de octubre de 2004 suscrita entre las partes ante el Notario D. Joaquín Pitarque Rodríguez, con número de protocolo 4164, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

3.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a D. Enrique la cantidad de QUINIENTOS VENTICINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (525'19 €). A partir del día siguiente a la fecha de la presente sentencia, dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

4. DECLARO la NULIDAD del último apartado de la cláusula tercera (denominado "TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO") del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de octubre de 2004 suscrita entre las partes ante el Notario D. Joaquín Pitarque Rodríguez, con número de protocolo 4164, en cuanto fija un tipo mínimo de interés del 2,75%;

5.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, eliminando dicha cláusula de la escritura, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración; y a restituir a la parte actora las cantidades que, en aplicación de la cláusula declarada nula haya abonado en exceso respecto de las que hubiera tenido que abonar mediante la aplicación del tipo de interés variable concertado en el contrato de 27 de octubre de 2004, esto es, el tipo de referencia más el diferencial establecido, según cálculo a efectuar en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota y hasta la fecha de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

6.- Acuerdo REQUERIR A CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, para que aporte, en el plazo de 10 días desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia, los cálculos de los que resulte la cantidad que, en aplicación de la cláusula declarada nula, haya abonado en exceso la parte actora, respecto de las que hubiera tenido que abonar mediante la aplicación del tipo de interés variable concertado en el contrato de 27 de octubre de 2004, esto es, el tipo de referencia más el diferencial establecido.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2.- Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, estableciendo:

"En el punto 4 del Fallo de la sentencia 1120/2018, de 10 de diciembre, añadir al final del mismo la siguiente frase: "alcanzando dicha nulidad al documento de novación suscrito en fecha 14 de septiembre de 2015, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo"."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.- El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 37/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 216/2019, con el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO frente la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6321/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7Bis de Pamplona/Iruña.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante."

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- En nombre y representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., se interpuso recurso de casación e infracción procesal ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C. contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 216/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 6321/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona."

3.- La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 27 de octubre de 2004, D. Enrique, concertó un préstamo hipotecario con Caja Rural de Navarra, S.C.C, entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

2.- El 14 de septiembre de 2015, las partes suscribieron un documento que, en lo que aquí interesa, suprimía la cláusula suelo estableciendo un interés fijo durante 5 años del 2,25%, aplicándose después al tipo de referencia, más el diferencial pactado, incluyendo una cláusula [segunda] que establecía lo siguiente:

"Con la firma del acuerdo, los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo- Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso."

3.- La parte prestataria, en lo que ahora interesa, presentó una demanda contra Caja Rural de Navarra, S.C.C, en la que solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo, y del acuerdo de 14 de septiembre de 2015.

4.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando, entre otros pronunciamientos, la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo de 14 de septiembre de 2015, condenando a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula suelo.

5.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista fue desestimado por la Audiencia Provincial.

6.- La demandada ha interpuesto recurso de casación e infracción procesal contra dicha sentencia.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo único. Decisión de la sala

Planteamiento:

El motivo denuncia la infracción del art. 10 LEC. El recurrente alega que la sentencia de apelación habría incurrido en esta vulneración al no estimar la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, a pesar de que había suscrito una transacción en la que renunció al ejercicio de acciones en relación con la cláusula suelo del préstamo.

Decisión de la sala. Desestimación.

1.- En sentencia 60/2022 de 1 de febrero, partiendo de la doctrina sobre la legitimación activa establecida en las sentencias de esta sala núm. 276/2011, de 13 abril, y de pleno 1/2021, de 13 de enero, y en las que en ellas se citan, examinando idéntico motivo, dijimos que:

"La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada (que la demandada niega por entender que la acción se extinguió como consecuencia del acuerdo transaccional, cuya validez se discute también en el proceso), en un caso como el de la litis, aunque está conectada como presupuesto material de la legitimación procesal, no puede ser abordada en el ámbito propio de un recurso extraordinario por infracción procesal, sino que ha de ser examinada, en su caso, como cuestión de fondo, en sede del recurso de casación (como sucede en el presente caso). Por ello, el requisito de la legitimación, como presupuesto de procedibilidad de examen previo, en el sentido expresado por la jurisprudencia transcrita, no pueda ser ahora negada ( sentencia 401/2015, de 14 de junio)."

2.- En consecuencia, dado que no existe motivo para apartarnos de lo que hemos declarado, el motivo se desestima.

Recurso de casación

TERCERO.- Recurso de casación. Resolución conjunta

Planteamiento:

1.- "Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras."

2.- "Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (Sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 de febrero, núm. 370/2006, de 6 de abril, núm. 284/2006, de 17 de marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

3.- La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación

1.- Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, la 530/2021, de 8 de julio y, más recientemente la 143/2023 de 31 de enero, 1106/2023 de 6 de julio y 1185/2023 de 18 de julio. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.

2.- Los motivos del recurso de casación, plantean la validez de la novación instrumentada mediante documento privado de 14 de septiembre de 2015 y de la cláusula de renuncia de acciones que igualmente comprende.

3.- El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera se pacta la eliminación de la originaria cláusula suelo y se conviene la aplicación durante 5 años de un tipo fijo de interés ordinario del 2,25% y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo.

Esta estipulación primera del contrato, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo) son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

4.- En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en la estipulación segunda del acuerdo, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que la cláusula de renuncia se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

5.- En la sentencia 208/2021 de 19 de abril, desestimamos la contradicción alegada con los actos propios, ya que, en definitiva, no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

6.- En consecuencia, hay que estimar el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario acordada el 14 de septiembre de 2015 al apreciar su validez, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario y se deba restituir únicamente lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en su aplicación hasta la firma del acuerdo de novación.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- De conformidad con los con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la recurrente. De acuerdo con los mismos preceptos, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado en parte.

2.- La estimación del recurso de casación conlleva una estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) .

3.- Procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación, y la pérdida del constituido para formular el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, y estimar el recurso de casación interpuestos por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia n.º 37/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 216/2019.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia n.º 1120/2018, de 10 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, dictada en el juicio ordinario 6321/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido de que la restitución a la demandante de las cantidades cobradas indebidamente se circunscribe a las cobradas en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario hasta el 14 de septiembre de 2015, en que se novó la cláusula reguladora del interés remuneratorio, novación que declaramos válida.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación, y la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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