Sentencia Civil 1646/2023...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Civil 1646/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6350/2019 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1646/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101666

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5292

Núm. Roj: STS 5292:2023

Resumen:
Juicio civil posterior a un juicio penal en el que se juzgó una imprudencia con resultado de muerte y lesiones por derrumbe de un edificio. Responsabilidad civil. Prescripción. Improcedencia de la revisión de la declaración de cosa juzgada en el recurso de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.646/2023

Fecha de sentencia: 27/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6350/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6350/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1646/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Milagrosa, representada por la procuradora D.ª Marta Hernández Torrego, bajo la dirección letrada de D. Manuel Lozano López, contra la sentencia núm. 63/2019, de 1 de julio, dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 219/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 938/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras. Han sido partes recurridas:

ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª Concepción María Aladro Oneto y bajo la dirección letrada de D.ª Maria Taylor Domínguez;

MUSAAT Mutua Seguros a prima fija, representada por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar y bajo la dirección letrada de José M. Sahagún Asencio; y

ASEMAS, representada por la procuradora D.ª Juana García de Alarcón y bajo la dirección letrada de D. Pedro Fernández Enríquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª María Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de D.ª Milagrosa, interpuso demanda de juicio ordinario contra ASEMAS, ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros, y Mutua de Seguros a prima fija MUSAAT, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que estimando la demanda de manera íntegra se condene a las codemandadas a pagar a mi mandante la suma de 1.289.924,62 € en su condición de responsables directas de los actos de sus respectivos asegurados, más los intereses legales devengados incluidos los previstos por el art. 20 de la L.C.S y las costas del procedimiento, con lo demás que proceda en derecho".

2.- La demanda fue presentada el 5 de junio de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras, se registró con el núm. 938/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.- La procuradora D.ª Ana Michan Sánchez, en representación de ASEMAS, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dictando en su día sentencia en la que se venga en absolver íntegramente a ASEMAS de cuanto en su contra se pide de contrario, con expresa condena en costas a la actora en congruencia con la sentencia que se dicte".

4.- El procurador D. Pablo Villanueva Nieto, en representación de ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia por la que, desestimando la demanda presentada de contrario, se absuelva a ASEFA S.A., Seguros y Reaseguros, de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."

5.- El procurador D. Carlos Villanueva Nieto, en representación de Mutua de Seguros a prima fija -MUSAAT-, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dictado de sentencia desestimatoria por las razones de forma y fondo esgrimidas, con imposición de costas."

6.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras, dictó sentencia n.º 78/2018, de 19 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª M.ª Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de D.ª Milagrosa, contra la entidad ASEMAS, representada por la Procuradora D.ª Ana Michán Sánchez, la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Pablo Villanueva Nieto, la entidad MUTUA ASEGUROS A PRIMA FIJA , MUSSAT, representada por el Procurador D. Carlos Villanueva Nieto, CONDENANDO a las demandadas de forma solidaria a abonar a la demandante la cantidad de 810.095,55 euros, más intereses previstos en el art. 20 LCS, por los daños y perjuicios sufridos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de ASEMAS, ASEFA S.A. y la Mutua de Seguros a prima fija MUSAAT.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 219/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las entidades ASEMAS, ASEFA, S.A., y la MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MUSAAT, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, la cual se revoca, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. M.ª Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de Dª. Milagrosa, contra la entidad ASEMAS, representada por la Procuradora Dª. Ana Michán Sánchez, la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Pablo Villanueva Nieto, la entidad MUTUA ASEGUROS A PRIMA FIJA, MUSAAT, representada por el Procurador D. Carlos Villanueva Nieto, ABSOLVIENDO a éstas de los pedimentos efectuados en su contra.

"Y ello con condena en costas a la actora respecto a las causadas a las entidades ASEFA S.A., y MUSSAT, y sin hacer especial condena en costas respecto a la demanda interpuesta frente a ASEMAS en la instancia. Y sin condena en costas en esta alzada."

3.- La Audiencia Provincial dictó auto de complemento de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acordamos la estimación de la petición de complementación efectuada por la parte apelada en relación a la Sentencia de esta Sala de 1 de Julio de 2019, y en el Fallo de la Sentencia donde dice:

"QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las entidades ASEMAS, ASEFA, S.A., y la MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MUSAAT, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, la cual se revoca, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de Dª. Milagrosa, contra la entidad ASEMAS, representada por la Procuradora Dª. Ana Michán Sánchez, la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGURSO, representada por el Procurador D. José Pablo Villanueva Nieto, la entidad MUTUA ASEGUROS A PRIMA FIJA, MUSAAT, representada por el Procurador D. Carlos Villanueva Nieto, ABSOLVIENDO a éstas de los pedimentos efectuados en su contra.

"Y ello con condena en costas a la actora respecto a las causadas a las entidades ASEFA S.A., y MUSSAT, y sin hacer especial condena en costas respecto a la demanda interpuesta frente a ASEMAS en la instancia.

"Y sin condena en costas en esta alzada."

"Debe decir:

"QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las entidades ASEMAS, ASEFA, S.A., y la MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MUSAAT, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, la cual se revoca, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de Dª. Milagrosa, contra la entidad ASEMAS, representada por la Procuradora Dª. Ana Michán Sánchez, la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGURSO, representada por el Procurador D. José Pablo Villanueva Nieto, la entidad MUTUA ASEGUROS A PRIMA FIJA, MUSAAT, representada por el Procurador D. Carlos Villanueva Nieto, ABSOLVIENDO a éstas de los pedimentos efectuados en su contra.

Y ello con condena en costas a la actora respecto a las causadas a las entidades ASEFA S.A., y MUSSAT, y sin hacer especial condena en costas respecto a la demanda interpuesta frente a ASEMAS en la instancia.

Y sin condena en costas en esta alzada.""

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Maria Rosa Vizcaino Gámez, en representación de D.ª Milagrosa, interpuso recurso y recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Infracción de Ley Infracción de Ley, por inaplicación de los art. 1092 del C. Civil, así como del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación inmediata con los preceptos 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promoviendo la infracción del art. 1902, del Código Civil.

"Segundo.- Infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 1961 y 1964.2 del C. Civil, en relación con el art. 117 del C. Penal infringiéndose el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en cuanto que se vulneran los principios legales de los plazos de prescripción de la acción ejercitada por la hoy recurrente en el procedimiento, con infracción de los artículos 1902, 1968, del C. Civil.

"Tercero.- Infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 1971 con infracción por aplicación errónea del art. 1969 del C. Civil, en relación con los arts. 207.2 de la L. Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 245.3 de la L. Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en tanto en cuanto se desvirtúa el "dies a quo" determinado por la terminación del procedimiento penal del que deriva la acción ejercitada del art. 76 de la LCS, para el cómputo del plazo de prescripción de la misma, con vulneración de los arts., 214 y 215 de la LEC

"Cuarto.- Infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 1973 y 1974 del C. Civil, reguladores de la interrupción de la prescripción de acciones."

"Quinto.- Infracción de Ley, por inaplicación de los arts. 1092 del C. Civil, así como los arts. 109 y 110 del C. Penal, infringiéndose por aplicación errónea del art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación inmediata con los arts. 22, 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, erróneamente aplicados vulnerándose el art. 24 de la Constitución Española".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7.ª, dimanante del juicio ordinario n.º 938/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras."

3.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 22 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Desde septiembre de 2004, la empresa Playa Calarena Grupo Inmobiliario S.L., propietaria de un solar ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 de Algeciras, estaba construyendo un edificio de cuatro plantas, con proyecto del arquitecto D. Jose Ángel y dirección de obra por el arquitecto técnico D. Carlos Jesús.

2.- La empresa promotora estaba asegurada con la compañía ASEFA S.A. de seguros y reaseguros. El arquitecto estaba asegurado por ASEMAS. Y el arquitecto técnico por MUSAAT.

3.- Entre los días 27 de septiembre y 20 de octubre de 2004, para poder ejecutar unos micropilotes que servirían de apoyo a la cimentación del inmueble que se pretendía construir en el citado solar, Carlos Jesús ordenó la demolición del muro medianero con el edificio contiguo de la CALLE000 núm. NUM001, así como también otro perpendicular, que servía de contrafuerte.

4.- La retirada del muro adosado de cerramiento de la medianería del inmueble contiguo del núm. NUM001 de la CALLE000, así como los trabajos llevados a cabo con posterioridad, siempre bajo la misma dirección facultativa, afectaron a la estructura de dicho inmueble, hasta el punto de que se produjo su derrumbamiento, sobre las 16 horas del 9 de noviembre de 2004.

A consecuencia del derrumbe, resultó fallecido D. Bartolomé, de 95 años, morador de la vivienda junto con su esposa Dña. Tamara, que sufrió lesiones graves y secuelas.

El edificio derrumbado y el solar sobre el que se asentaba eran propiedad de Dña. Milagrosa.

5.- Por tales hechos se siguió un proceso penal, en el que únicamente figuró como acusado el arquitecto técnico Carlos Jesús, porque el arquitecto superior, Jose Ángel, había fallecido durante la instrucción; y fueron parte como responsables civiles las tres mencionadas compañías aseguradoras. El proceso penal concluyó con una sentencia de conformidad del acusado Carlos Jesús, dictada por el Juzgado de lo Penal de Algeciras, de 11 de febrero de 2013, cuyo fallo era del siguiente tenor literal (en las partes que ahora interesan):

"Que, con la conformidad de las partes debo condenar y condeno a Carlos Jesús, como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte del artículo 621.1 del C.P. [...] y de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del C.P. [...].

"En concepto de responsabilidad civil se condena al Sr. Carlos Jesús al pago de las siguientes indemnizaciones: a los herederos de Bartolomé y de Tamara por todos los conceptos, a los efectos de que se proceda al reparto entre los mismos de conformidad con las normas vigentes en el Código Civil, en la cantidad de 175.000 euros. Esta cantidad, bien por parte del Sr. Carlos Jesús, bien por la responsable civil directa que se dirá se abonará en el plazo de diez días desde la vista en la cuenta corriente (...) de la entidad ING.

[...] los perjudicados se reservan expresamente el derecho a accionar contra cualesquiera personas o entidades que pudieren resultar responsables de los perjuicios diferentes del acusado y su aseguradora. En dichas cantidades deben entenderse incluidas las correspondientes a las costas por la intervención de las acusaciones y los intereses hasta la fecha de la celebración de la vista.

"Del mismo modo debo de absolver y absuelvo de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra a las entidades PLAYA CALARENA GRUPO DE GESTION INMOBILIARIA S.L., ASEMAS Y ASEFAS.

"Se decreta la firmeza y ejecutoriedad de la presente".

6.- El 5 de junio de 2014, la Sra. Milagrosa, propietaria de la finca que se derrumbó, formuló una demanda contra las compañías aseguradoras de las empresas constructoras y de los técnicos intervinientes en la obra (ASEMAS - aseguradora del arquitecto fallecido-; ASEFA S.A. -aseguradora de la promotora-; y MUSAAT -aseguradora del arquitecto técnico), en la que solicitaba que se las condenara solidariamente a indemnizarla en la suma de 1.289.924,62 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

7.- Previa oposición de las partes demandadas, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a las tres aseguradoras demandadas a indemnizar solidariamente a la actora en la suma de 810.095,55 €, más los intereses del art. 20 LCS.

8.- Los recursos de apelación de las demandadas fueron estimados por la Audiencia Provincial, por entender, en el caso de la reclamación ejercitada contra ASEFA (aseguradora de la promotora), que la acción estaba prescrita, conforme al art. 1968 CC; y respecto de las acciones ejercitadas contra MUSAAT (aseguradora del arquitecto técnico) y ASEMAS (aseguradora del arquitecto superior), porque concurría cosa juzgada, al haber sido ya indemnizada la demandante, por los mismos conceptos reclamados, en la sentencia que se dictó en el previo proceso penal.

9.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación de los dos primeros motivos

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1092 CC y 76 LCS, en relación con los arts. 115 y 116 LECrim y 1902 CC.

En su desarrollo, alega la parte recurrente, resumidamente, que en relación con la responsabilidad que solicita respecto de ASEMAS Y ASEFA, debería haberse considerado que se trataba de responsabilidad civil derivada de delito y aplicarse el plazo de prescripción de las acciones personales de quince años y no el plazo de responsabilidad extracontractual de un año.

2.- El segundo motivo denuncia la inaplicación de los arts. 1961 y 1964.2 CC, en relación con los arts. 117 CP y 76 LCS. Reitera lo argumentado en el motivo anterior sobre la aplicación del plazo de prescripción de quince años.

3.- Dada la evidente conexidad argumental entre estos dos primeros motivos, se resolverán conjuntamente, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

TERCERO.- Plazo de prescripción de responsabilidad civil ex delicto. Decisión de la Sala. Desestimación

1.- Para que concurra responsabilidad civil derivada de delito debe haber un previo pronunciamiento de responsabilidad penal ( sentencias 34/2004, de 31 de enero; 148/2015, de 27 de marzo; y 327/2020, de 22 de junio; entre otras muchas). En este caso, dicho pronunciamiento únicamente se produjo respecto del asegurado con MUSAAT, por lo que la responsabilidad civil derivada de la condena de su asegurado sí estaría sujeta al plazo de prescripción del art. 1964 CC -quince años cuando ocurrieron los hechos, cinco años actualmente, tras la reforma del precepto- ( sentencia 287/2019, de 23 de mayo, y las que en ella se citan).

Por el contrario, conforme a la misma jurisprudencia citada, en los supuestos de ausencia de condena penal, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil será el previsto en el art. 1968. 2 CC, en relación con el art. 1902 CC.

2.- En este caso, el asegurado con ASEFA (única entidad respecto de la que la sentencia recurrida apreció la prescripción de la acción) no resultó condenado en el proceso penal, por lo que la aplicación que hace la Audiencia Provincial del plazo de prescripción del art. 1968.2 CC es correcta. Mientras que respecto de MUSAAT (cuyo asegurado sí resultó condenado) y ASEMAS (sobre cuyo asegurado no hubo pronunciamiento de responsabilidad penal, al haber fallecido antes del juicio) la razón de su absolución no fue la prescripción de la acción, sino la existencia de cosa juzgada respecto de los pronunciamientos civiles de la sentencia penal.

3.- Como consecuencia de ello, los dos primeros motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Planteamiento

1.- El tercer motivo de casación denuncia la inaplicación del art. 1971 CC y la aplicación errónea del art. 1969 CC, en relación con los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, así como los arts. 214 y 215 LEC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción es el último día del plazo para solicitar la aclaración de la sentencia penal desde que se les notificó por escrito a las partes, y no desde que se dictó el fallo in voce

QUINTO.- Día inicial del plazo de prescripción de la acción civil tras un previo proceso penal

1.- La sentencia 112/2022, de 15 de febrero, realiza una completa recensión de la jurisprudencia de la sala sobre la interrupción de la prescripción por prejudicialidad penal, y sobre la base de que la acción no puede ejercitarse hasta que no se dispongan de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, conforme al art. 1969 CC, recuerda que: (i) como resulta de los arts. 111 y 114 de la LECrim, la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio; (ii) la denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 CC; (iii) cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por aplicación del art. 114 LECrim.

2.- En este caso, la sentencia penal advirtió expresamente en su fallo que era firme, conforme a los arts. 787.6 y 789.2 LECrim, y como quiera que se dictó por conformidad de las partes (inclusive la ahora recurrente, que estaba personada como acusación particular), todas conocían su contenido desde que se pronunció in voce. Además, carece de sentido la mención al retraso por una supuesta aclaración del fallo cuando ni siquiera medió solicitud al efecto.

3.- Como consecuencia de lo cual, este tercer motivo de casación también debe ser desestimado.

SEXTO.- Cuarto motivo de casación. Planteamiento

1.- El motivo cuarto de casación denuncia la vulneración de los arts. 1973 y 1974 CC, en relación con la interrupción de la prescripción de las acciones.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que el plazo de prescripción se interrumpió por el envío de reclamaciones extrajudiciales a las aseguradoras demandadas.

SÉPTIMO.- Interrupción de la prescripción. Decisión de la Sala

1.- Todas las actividades susceptibles de interrumpir la prescripción anteriores al envío de unos burofaxes a las aseguradoras tuvieron lugar antes de que se dictara la sentencia penal, por lo que ninguna virtualidad pueden tener respecto de un plazo que precisamente comienza con el dictado de esa resolución.

2.- En cuanto a los burofaxes, se remitieron el 14 de enero de 2014, por lo que si el día inicial del plazo de prescripción de un año fue el 11 de enero de 2013, como ha quedado expuesto, la acción ya estaba prescrita cuando se realizó tal reclamación extrajudicial, por lo que no puede resultar aplicable el invocado art. 1973 CC.

3.- En su virtud, este motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

OCTAVO.- Quinto motivo de casación. Planteamiento

1.- El quinto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1902 CC, 109 y 110 CP, 112 LECrim y 222 y 400 LEC, en relación con el art. 24 CE.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que no puede operar la cosa juzgada respecto de MUSAAT y ASEMAS, porque no se dan las tres identidades necesarias (personas, cosa pedida y causa de pedir) para su apreciación.

NOVENO.- La cosa juzgada es una institución procesal. Desestimación

1.- Por más que el motivo cite algún precepto de carácter sustantivo, la alegación es de carácter netamente procesal, puesto que lo que se discute es la aplicación de la cosa juzgada realizada por la Audiencia Provincial.

2.- Debería haber sido en un recurso extraordinario por infracción procesal donde la parte hubiera realizado esta impugnación de la cosa juzgada aplicada por la sentencia recurrida. En el auto de 8 de marzo de 2005 (rec. 134/2005), deslindamos el ámbito de los recursos extraordinarios y declaramos, en lo que ahora interesa:

"Se desplazan al recurso extraordinario por infracción procesal todas las cuestiones que no presenten carácter sustantivo, no solo las de carácter adjetivo estrictamente consideradas, sino también otras como la cosa juzgada [...], que, si bien están indisociablemente unidas al fondo del asunto, requieren un tratamiento preliminar al de las cuestiones de fondo propiamente dichas, o como la determinación de los hechos probados, quedando para el recurso de casación la concreción de la significación jurídica de los hechos y la operación jurídica de la subsunción de los reputados probados en el supuesto de hecho contemplado por la norma".

Dado que, en la redacción de la LEC aplicable al caso, el ámbito material de cada recurso está perfectamente diferenciado, ni es posible plantear cuestiones procesales en casación, ni aisladamente, ni mezclándolas con cuestiones sustantivas, ni tampoco cabe plantear éstas en el recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia 478/2014, de 2 de octubre).

3.- Como consecuencia de lo expuesto, el quinto motivo de casación también debe ser desestimado.

DÉCIMO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Milagrosa contra la sentencia núm. 63/2019, de 1 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, sede en Algeciras), en el recurso de apelación núm. 219/2018.

2.º- Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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