Sentencia Civil 281/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Civil 281/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3231/2023 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 281/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100247

Núm. Ecli: ES:TS:2024:977

Núm. Roj: STS 977:2024

Resumen:
Vulneración del derecho al honor por comunicación de los datos personales a un fichero de solvencia patrimonial. Tratamiento de datos que vulnera los principios de prudencia y proporcionalidad. El afectado cuestionó desde el primer momento, en términos que no pueden considerarse como irrazonables o maliciosos, la pertinencia de la deuda por lo que las circunstancias mostraban que el impago no respondía a la insolvencia del afectado sino a su disconformidad con la actuación de la demandada. La comunicación de los datos personales del cliente a un fichero de morosos no puede servir para zanjar las disputas de la empresa suministradora de servicios con sus clientes.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 281/2024

Fecha de sentencia: 27/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3231/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3231/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 281/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 27 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 19/2023, de 12 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 679/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, sobre protección del derecho al honor por inclusión de datos de carácter personal en un fichero sobre solvencia patrimonial.

Es parte recurrente D. Luis Pablo, representado por la procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa y bajo la dirección letrada de D. Ibor Fernandes Romero.

Es parte recurrida Telefónica de España S.A.U., representada por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago y bajo la dirección letrada de D. Gabriel Ortega Morillo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D. Luis Pablo, interpuso demanda de juicio ordinario contra DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] estimando íntegramente la demanda, por lo que:

" a) Declare la existencia una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor (ex. Art. 18 CE) de D. Luis Pablo al incluirle en fichero de morosos, por una deuda que no era exacta, cierta, exigible ni pertinente.

" b) Condene a la entidad demandada a instar la baja inmediata de los datos por la misma facilitados al registro de morosos ASNEF.

" c) Condene al demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados por dicha intromisión ilegítima, que asciendan a 12.000 euros, o subsidiariamente a la cantidad que prudencialmente estime este Juzgado, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda, cuantía a la que se ha de añadir el correspondiente interés legal desde la fecha de la intromisión ilegítima mediante la primera inserción en el correspondiente fichero.

" d) Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

2.- La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, fue registrada con el núm. 679/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

La procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago, en representación de DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, dictó sentencia 185/2021, de 21 de junio, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Luis Pablo. El Ministerio Fiscal y la representación de Telefónica de España S.A.U. (sucesora por fusión por absorción de DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A.) se opusieron a los recursos.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 406/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 19/2023, de 12 de enero, que desestimó el recurso, condenando en costas al apelante y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en representación de D. Luis Pablo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- Infracción de los artículos 29.4 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD 1999), 38 y 40 del Real Decreto 1720/2017, 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD 2018) y 18.1 CE y su interpretación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. La infracción consiste en el desconocimiento e inaplicación de los requisitos exigidos para la inclusión de una persona en un registro de morosos, consistiendo el interés casacional en el supuesto primero del artículo 477.3 LEC, esto es, la oposición por la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación de los artículos infringidos".

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Valoración arbitraria o con error patente de la prueba relativa al procedimiento existente ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid ( art. 24.1 CE) . La infracción del artículo 24.1 CE se produce al concluir la sentencia que no existió "contienda jurídica" con anterioridad al procedimiento judicial".

"Segundo.- Valoración arbitraria o con error patente de la prueba relativa a la primera inclusión en el registro de morosos entre mayo y julio de 2016. La infracción del artículo 24.1 CE se produce al ignorar por completo la sentencia dicha inclusión inequívocamente probada".

"Tercero.- Vulneración del derecho de mi mandante a valerse de los medios pertinentes para la defensa ex art. 24.2 CE. La infracción del artículo 24.2 CE se produce al haberse negado en la apelación el derecho a que la prueba consistente en el oficio a ASNEF fuera completada por dicha entidad como consecuencia del defectuoso cumplimiento, en dos ocasiones, del oficio".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

3.- Telefónica de España S.A.U. y el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Son hechos relevantes para resolver este recurso los siguientes:

i) El 24 de febrero de 2011, el hoy recurrente, D. Luis Pablo, suscribió con DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A (en lo sucesivo, DTS), actualmente integrada en Telefónica de España S.A.U., el contrato de suministro y recepción de servicios de televisión digital de Digital+. La cláusula 11 del condicionado general de dicho contrato establece que, al finalizar el contrato, el cliente debía devolver el equipo en el plazo máximo de un mes desde la fecha de baja del servicio, para lo cual podía optar entre devolver el material de forma gratuita en el establecimiento de cualquier distribuidor autorizado de Digital+, o comunicar a Digital+, en el plazo de 15 días desde la baja del servicio, su deseo de que el material fuera recogido en su propio domicilio por un servicio de mensajería, indicando la fecha y la hora a la que deseaba que fuera retirado, con un coste de 30 euros.

ii) La baja del cliente en el servicio se produjo de forma definitiva el 1 de diciembre de 2015. Al no tener constancia de la devolución del equipo, DTS le remitió tres comunicaciones. En la primera de ellas, el 4 de enero de 2016, recordó al hoy recurrente su obligación de devolver el equipo y las alternativas para hacerlo establecidas en el contrato, y, para el caso de que el recurrente optase por la recogida por mensajería en su propio domicilio, el coste se rebajaba de los 30 euros estipulados en el contrato a 20 euros. En la segunda, el 1 de febrero de 2016, DTS concedió al demandante un plazo adicional de 30 días para la devolución del equipo. En la tercera, el 31 de marzo 2016, se comunicó al recurrente que, si antes del 25 de abril no se producía la devolución del equipo, se cargarían en su cuenta los 300 euros previstos en el contrato.

iii) El 06 abril de 2016 DTS emitió una factura en concepto de "compensación por retención indebida de materiales de DTS". Esta factura resultó impagada.

iv) Intrum Justitia Ibérica S.A.U. (en lo sucesivo, Intrum), a quien DTS encargó las gestiones de cobro, realizó gestiones consistentes en llamadas telefónicas, envíos de SMS y requerimientos de pago de los 300 euros de la cláusula penal mediante comunicaciones postales remitidas el 13 de mayo de 2016, 30 de mayo de 2016 y 4 de julio de 2016. En los requerimientos de pago, además de reclamar el pago de 300 euros, se informaba al hoy recurrente de la posibilidad de que, en caso de persistir en el impago, los datos de la deuda fueran comunicados al fichero Asnef. Asimismo, se le ofreció la posibilidad de recoger el equipo en su domicilio de forma gratuita realizando la gestión en una página web. En un correo electrónico enviado posteriormente por el demandante a Intrum, y en un escrito presentado ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid, el demandante manifestaba que no era posible realizar la gestión en esa página web porque aparecía el mensaje "not found" y acompañaba un "pantallazo" de tal acontecimiento.

v) El 12 de julio de 2016, el demandante envió a DTS una carta por correo postal certificado en la que manifestaba "mi absoluta disposición a entregarles el decodificador, indicándoles a su vez - como también he sostenido desde su primera solicitud y sigo sosteniendo-, que pueden ustedes recogerlo en mi domicilio cuando lo deseen"; manifestaba su estupefacción porque le achacaran una "negativa a la entrega" del decodificador; alegaba que el art. 62.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prevé que " [el] consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas"; y añadía:

"Es en virtud de mi derecho como consumidor que les he solicitado la recogida del decodificador en mi domicilio, que no es otro que aquél en el que ustedes entregaron e instalaron gratuitamente el mismo al inicio del contrato.

" Es en virtud de ese mismo precepto que infringen ustedes doblemente la ley, tanto (i) al exigirme el abono de 30 euros por recoger el decodificador como (ii) al pretender imponerme una sanción de 300 euros (cuyos perjuicios no se ha demostrado que se eleven a tal cuantía, dicho sea de paso) por un comportamiento legítimo como es poner a su disposición el aparato del mismo modo en que me fue remitido, y en ningún caso habiéndome negado a entregárselo. Y ello tanto si lo hacen sin amparo contractual como si lo fundan en el contrato -cuyo tenor desconozco en la actualidad al no haberme remitido el mismo pese a haberlo solicitado-, cuya cláusula que disponga lo anterior -de existir- es abusiva y nula de pleno Derecho al infringir la normativa imperativa en Derecho de consumo".

Y finalizaba solicitando que DTS reconociera la inexistencia de deuda alguna del demandante; que recogieran el decodificador en su domicilio o renunciaran a su derecho a hacerlo; exigieran a Intrum que cesase en cualquier contacto con el demandante y cancelaran los datos personales del demandante; retirara sus datos personales de los ficheros de morosos en que los hubieran inscrito; y les advertía que "[d]e no recibir noticia de ustedes en dicho plazo, entenderé que persisten en la vulneración de mis derechos, no quedándome otro remedio que acudir a las instancias oportunas para hacer valer los mismos".

vi) El 20 de septiembre de 2016 DTS comunicó los datos personales del demandante al fichero de solvencia patrimonial Asnef, por una deuda de 300 euros.

vii) El 18 de noviembre de 2016 y el 3 de marzo 2017, el demandante formuló sendas reclamaciones ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid en las que solicitó que procediera a declarar nula de pleno derecho la citada cláusula 11.ª del contrato y, en consecuencia, que se declarase que no procedía pago alguno por su parte a DTS; que se oficiara a los ficheros Asnef y Experian para que cancelaran cualquier deuda inscrita a su nombre por DTS con motivo de dicha cláusula; y que DTS se abstuviera de solicitar la inscripción de cualquier deuda que trajera causa de dicha cláusula. El 28 de marzo de 2017 la Dirección General de Consumo notificó a DTS la reclamación formulada por el demandante y al día siguiente DTS hizo alegaciones ante dicho organismo, en las que incluía la propuesta de cancelar el importe pendiente por retención indebida del equipo si el demandante procedía a su devolución.

viii) El 21 de abril de 2017 la Dirección General de Consumo trasladó la respuesta de DTS al demandante y le solicitó que en el plazo de 1 mes remitiera la contestación en la que manifestara si aceptaba la propuesta de DTS. El 19 de mayo de 2017 el demandante presentó un escrito ante la Dirección General de Consumo en el que solicitaba:

"i. Que procede entregar por mi parte el equipo decodifícador al reclamado DTS Distribuidora de Televisión Satelital S.A. en el plazo que tenga a bien señalar esta Dirección General.

" ii. Declarar que no existe deuda alguna pendiente entre el reclamado DTS Distribuidora de Televisión Satelital S.A. y mi persona con motivo del contrato objeto de la presente reclamación, una vez entregado el citado equipo decodifícador.

" iii. Exigir al reclamado DTS Distribuidora de Televisión Satelital S.A. solicite la cancelación de todos los datos en relación con mi persona por el presente asunto en cualesquiera ficheros de morosos en que se hayan inscrito los mismos (entre ellos ASNEF y EXPERIAN) oficiando en su defecto a las citadas entidades para dicha cancelación sin que sea preciso un nuevo procedimiento declarativo como el presente.

" iv. Exigir al reclamado DTS Distribuidora de Televisión Satelital S.A. que se abstenga en el futuro de solicitar la inscripción de cualquier deuda que traiga causa en el contrato de fecha 24 de febrero de 2011 y, muy especialmente, en la cláusula "11. DEVOLUCIÓN DEL MATERIAL ENTREGADO"".

No consta que el demandante reintegrara el decodificador a DTS.

ix) La Dirección General de Consumo respondió a la carta del demandante con una comunicación en la que le manifestó que: i') que el expediente fue cerrado una vez hubo tenido constancia por su carta de la aceptación por el demandante de la propuesta de DTS; ii') que el procedimiento iniciado tenía como objetivo posibilitar una solución voluntaria del conflicto, sin que esa Administración tuviera competencias para la resolución del mismo y iii') que, una vez realizada la devolución del equipo, lo comunicara a dicho organismo para solicitar de DTS la respuesta al resto de sus alegaciones. Ello, con la indicación de que el asunto sería nuevamente archivado si en el plazo de un mes no tenía contestación por su parte porque se entendería solucionado.

x) El 15 de febrero de 2018, el recurrente remitió un escrito a la Dirección General de Consumo en el que cuestionaba la respuesta dada por esa Administración, solicitaba el cierre del expediente; que se certificara la falta de acuerdo; se iniciaran las actuaciones que correspondieran dirigidas a verificar la infracción del art. 62.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y sancionara, en su caso a DTS. A dicho escrito contestaría la Dirección General de Consumo mediante la comunicación que se envió al recurrente el 21 de marzo de 2018 en el que el citado organismo reiteraba cuál era el alcance de ese expediente y que "el problema que usted manifiesta ha quedado incorporado a los registros que sirven de base a las actuaciones de oficio que la Dirección General de Comercio y Consumo realiza para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección al consumidor".

xi) El 30 de mayo de 2019, DTS solicitó a Equifax la cancelación de la inscripción del registro de la deuda en el fichero Asnef.

2.- D. Luis Pablo interpuso el 24 de mayo de 2019 una demanda contra DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A. (posteriormente absorbida por Telefónica de España S.A.U.) en la que solicitó que se dictara una sentencia que:

" a) Declare la existencia una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor (ex. Art. 18 CE) de D. Luis Pablo al incluirle en fichero de morosos, por una deuda que no era exacta, cierta, exigible ni pertinente.

" b) Condene a la entidad demandada a instar la baja inmediata de los datos por la misma facilitados al registro de morosos ASNEF.

" c) Condene al demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados por dicha intromisión ilegítima, que asciendan a 12.000 euros, o subsidiariamente a la cantidad que prudencialmente estime este Juzgado, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda, cuantía a la que se ha de añadir el correspondiente interés legal desde la fecha de la intromisión ilegítima mediante la primera inserción en el correspondiente fichero [...]".

3.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que desestimó la demanda. El demandante interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia.

4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Entre los argumentos de la sentencia pueden destacarse los siguientes:

"No consta sin embargo la existencia de litigio entablado judicialmente entre las partes sobre la deuda cuyo impago motivó la inclusión en el registro de morosos ASNEF.

" De la lectura de la cláusula 11ª del contrato resulta que resuelto el contrato las partes convinieron la devolución del material, descodificador, en el punto autorizado Digital + más próximo a su domicilio o bien en su domicilio con un coste de 30 €, estableciéndose en el apartado 3 una cláusula penal para el supuesto de retención una vez se hubiera causado baja por cualquier causa.

" Establece el artículo 1171 CC en orden al lugar de pago o cumplimiento de la obligación:

" "El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor."

" Desde cuanto antecede la pretensión del demandante de efectuar la devolución en su domicilio sin coste ha de decaer al estar previsto en el contrato el lugar en que efectuar la devolución de forma expresa y sin coste lo cual es acorde con el citado artículo 1171 CC sin que quepa estimar que la determinación del lugar de entrega del descodificador, amparada en la ley, sea limitativa de derechos, desproporcionada y haga extremadamente oneroso el contrato para el consumidor.

" No estando amparada en la Ley la postura mantenida por el demandante y habiéndose negado a la devolución conforme a lo convenido la cuestión suscitada se concreta en determinar si es aplicable la cláusula penal del apartado 3 de la cláusula 11ª. La cláusula establece una penalización de 6 euros por cada día de retraso en la entrega del material una vez transcurrido un mes desde la baja en el servicio y establece un límite de 300 €.

" Se alega la abusividad de la cláusula por infringir el artículo 62.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios el cual prohíbe cláusulas que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato y en la misma forma en que lo celebró sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas.

" En el caso de autos la cláusula no puede entenderse que limite el derecho del consumidor a poner fin al contrato por cuanto dicha cláusula no lo impide y a mayor abundamiento su aplicación requiere que el contrato haya sido resuelto, se haya causado baja por cualquier motivo lo que determina la devolución del material efecto de la extinción, se incardina en el ámbito de liquidación del contrato resuelto que requiere la devolución del descodificador conforme a lo convenido.

" Es por ello que siendo cierta la deuda por estar expresamente pactada en el contrato, no existir contienda jurídica sobre la misma y dado que se efectuó el requerimiento de pago y se le apercibió de la inclusión en archivo de morosos procede declarar acreditada la concurrencia de los requisitos legales que configuran la licitud de la inclusión en registro de morosos al deudor".

5.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, y un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos. Pese a que, en el escrito presentado por el recurrente, el recurso de casación aparece formulado en primer lugar, procede invertir el orden de resolución de los recursos y resolver con carácter previo el recurso extraordinario por infracción procesal, por preverlo así la regla 6.ª del apartado 1.º de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6.- Las objeciones que el Ministerio Fiscal ha formulado a la admisibilidad del recurso de casación no son estimables pues el recurso identifica adecuadamente el problema jurídico y no existe una heterogeneidad de infracciones acumuladas en el motivo que sea incompatible con las exigencias del recurso de casación, teniendo además en cuenta que se formula por la vía del apartado 1.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo primero

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo el recurrente alega la "[v]aloración arbitraria o con error patente de la prueba relativa al procedimiento existente ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid ( art. 24.1 CE) . La infracción del artículo 24.1 CE se produce al concluir la sentencia que no existió "contienda jurídica" con anterioridad al procedimiento judicial".

Al desarrollar el motivo, argumenta que resulta manifiestamente arbitraria e ilógica la valoración de "la prueba consistente en las alegaciones vertidas por DTS ante la Dirección General de Consumo que evidenciaba la existencia del procedimiento administrativo previo, una reclamación de consumo, en que se discutió la deuda y la pertinencia de la inclusión, pues la correcta valoración de esa prueba hubiera llevado a considerar la deuda como litigiosa.

2.- Decisión de la sala. El motivo no puede estimarse porque plantea cuestiones de naturaleza sustantiva, propias del recurso de casación.

La valoración de la prueba que, por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, o por incurrir en un error patente, puede ser impugnada en el recurso extraordinario por infracción procesal, es la actividad destinada a la fijación de los hechos, no a la valoración jurídica de tales hechos.

Como afirma el recurrente en su recurso de casación, "interpreta esta parte que la Sentencia fundaría su convicción de la "no litigiosidad" de la deuda en la inexistencia de un proceso judicial previo sobre la cláusula y su aplicación". Esto es, la sentencia de la Audiencia Provincial en ningún momento niega que existieran esas comunicaciones del recurrente con la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid y de esta con el recurrente y con DTS en el seno de un expediente abierto por dicho organismo, pues su acreditación documental no ha sido cuestionada en ningún momento. Lo que afirma la sentencia recurrida es que no existió "litigio entablado judicialmente entre las partes sobre la deuda cuyo impago motivó la inclusión en el registro de morosos ASNEF", de lo que parece deducir que no existió "contienda jurídica" sobre dicha deuda.

Si es correcta o no la apreciación de la Audiencia Provincial sobre la insuficiencia de las actuaciones del demandante (fundamentalmente, la carta remitida a DTS y la reclamación administrativa ante la Dirección General de Consumo) para considerar cumplidos los requisitos del principio de calidad de los datos y decidir que la comunicación de los datos del demandante al registro sobre solvencia patrimonial no ha infringido su derecho al honor, no es una cuestión relativa a la valoración de la prueba, sino de naturaleza sustantiva, y así lo ha planteado el recurrente en el recurso de casación.

TERCERO.- Motivos segundo y tercero

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente denuncia la "[v]aloración arbitraria o con error patente de la prueba relativa a la primera inclusión en el registro de morosos entre mayo y julio de 2016. La infracción del artículo 24.1 CE se produce al ignorar por completo la sentencia dicha inclusión inequívocamente probada".

La infracción se habría cometido porque la sentencia de la Audiencia Provincial ignora completamente la primera inclusión de los datos del demandante en el registro de morosos que se llevó a cabo con anterioridad al 20 de septiembre de 2016. Ello ha impedido que se haya apreciado una primera vulneración del derecho al honor del demandante pues esa inclusión no le fue notificada.

En el encabezamiento del motivo tercero, el recurrente denuncia la "[v]ulneración del derecho de mi mandante a valerse de los medios pertinentes para la defensa ex art. 24.2 CE. La infracción del artículo 24.2 CE se produce al haberse negado en la apelación el derecho a que la prueba consistente en el oficio a ASNEF fuera completada por dicha entidad como consecuencia del defectuoso cumplimiento, en dos ocasiones, del oficio".

La infracción se habría cometido porque la Audiencia Provincial denegó librar un oficio para que se probara que la inclusión de los datos en el fichero se produjo antes del 20 de septiembre de 2016, pues los documentos ya aportados prueban la existencia de sendas consultas el 22 de junio de 2016. Y se ha impedido la prueba de la inexistencia de notificación de esa primera inclusión.

2.- Decisión de la sala. Estos motivos deben desestimarse por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, como ya se ha expuesto en otras ocasiones, el escrito de recurso debe ser preciso pero omnicomprensivo de las alegaciones impugnatorias que funden los motivos, ya sean del recurso extraordinario por infracción procesal, ya sean del recurso de casación. No es admisible, por tanto, que además de los argumentos impugnatorios expuestos en el escrito de recurso, se pretenda una remisión a anteriores escritos alegatorios de las partes para completar los argumentos del recurso.

Además de lo expuesto, el derecho a la prueba no es ilimitado. Y no consiste en que el litigante obtenga el resultado probatorio que le interese. En la primera instancia se ofició a Equifax en dos ocasiones, y en las dos Equifax contestó, con toda claridad, que la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial se produjo el 20 de septiembre de 2016. Es más, que Equifax informara de que se produjo una consulta el 22 de junio de 2016 no significa que en esa fecha los datos del demandante estuvieran ya incluidos en el fichero. En el propio documento en que se informa de la consulta realizada ese día, se indica "no hay datos".

3.- En todo caso, ese hecho que, según el recurrente, debió tenerse por acreditado (la inclusión de sus datos personales en el fichero sobre solvencia patrimonial antes del 20 de septiembre de 2016 y que tal inclusión no le fue notificada por el responsable del fichero), es irrelevante para el éxito de la pretensión del demandante.

La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.

A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Dado que la demanda no se ha dirigido contra Equifax, responsable del fichero común, sino exclusivamente contra DTS, acreedor que comunicó los datos, resulta irrelevante la prueba destinada a probar si el responsable del fichero cumplió o no sus obligaciones en una supuesta anterior inclusión de los datos en el fichero Asnef, pues nunca se podría condenar al acreedor porque el responsable del fichero común hubiera incumplido las obligaciones que le impone la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Recurso de casación

CUARTO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se alega la "[i]nfracción de los artículos 29.4 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD 1999), 38 y 40 del Real Decreto 1720/2017, 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPD 2018) y 18.1 CE y su interpretación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]".

Al desarrollar el motivo, el recurrente argumenta que la deuda jamás fue pacífica ni tampoco pertinente porque, desde el comienzo, el demandante discutió la abusividad de la cláusula en que la misma tenía su origen, así como su inaplicabilidad por no haber existido una "retención indebida", mediante comunicaciones al acreedor y reclamaciones administrativas, por lo que debía descartarse su utilidad para evaluar su solvencia y su inadecuación a los fines del fichero; la "litigiosidad" de la deuda no puede aplicarse solamente a la existencia de un procedimiento judicial que la cuestione; y tampoco fue cierta, inequívoca, vencida y exigible porque la deuda fue declarada unilateralmente con base en la aplicación de una cláusula abusiva, que hacía más onerosa la salida del contrato que la entrada al mismo al requerir el pago por la retirada de un decodificador que había sido instalado gratuitamente, y por una "retención indebida" de dicho decodificador que no tuvo lugar porque el recurrente siempre lo ofreció a DTS, pues solo se opuso al pago de 30 euros por la recogida del equipo. Y el tratamiento de los datos no fue actualizado cuando DTS tuvo conocimiento de que el demandante había interpuesto una reclamación administrativa.

Según el recurrente, no se cumple el requisito de "pertinencia" de los datos para la determinación de la insolvencia ni los principios de prudencia y proporcionalidad pues no es suficiente con que la deuda exista, sino que es preciso que, atendiendo a la finalidad del fichero, la misma sea relevante (pertinente) para determinar la insolvencia. En este caso, la negativa al pago del demandante no provino de su "imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones", como tampoco de una "negativa maliciosa a hacerlo", sino de su controversia razonable con la conducta contractual unilateral de DTS.

2.- Decisión de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

Por la fecha en que se produjo la comunicación de los datos al fichero sobre solvencia patrimonial Asnef, la normativa aplicable es la constituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito ha sido objeto de una regulación específica en la LOPD y en su Reglamento. Con el título "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:

"1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

"2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley".

Los ficheros regulados en uno y otro apartado del precepto tienen diferente naturaleza. El apartado 1 se refiere a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

Los ficheros en los que fueron incluidos los datos del demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros" o "ficheros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales.

3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

4.- Aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso. La sociedad demandada no respetó los principios de prudencia y proporcionalidad al comunicar los datos del demandante al fichero de morosos, pues los datos no eran determinantes para enjuiciar su solvencia económica.

No es controvertido que el demandante había pagado las cuotas del servicio televisión digital hasta que decidió darse de baja en dicho servicio. Tras la baja en el servicio surgió una disputa entre la empresa y el demandante sobre la entrega del decodificador: mientras DTS exigió que la entrega se hiciera conforme a la condición general 11.ª del contrato (entrega gratuita por parte del cliente en un distribuidor autorizado de DTS o recogida en el domicilio del cliente previo pago por este de 30 euros); el demandante consideró que la cláusula 11.ª del contrato era una condición general abusiva pues hacía más onerosa la salida del contrato que la entrada al mismo, al requerir el pago de una determinada cantidad por la retirada de un decodificador que había sido instalado gratuitamente, por lo que infringía la prohibición del art. 62.3.º del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de establecer "limitaciones que [...] obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato" (que según el art. 87.6 de dicha ley constituye una cláusula abusiva). Y cuando DTS advirtió al cliente con que aplicaría la cláusula penal si no entregaba el decodificador del modo establecido en la condición general 11.ª, lo que podía suponerle un pago de hasta 300 euros por la retención indebida del decodificador, el cliente replicó que no concurría el supuesto de hecho de la aplicación de dicha cláusula pues no había realizado esa retención indebida sino que desde el primer momento puso el decodificador a disposición de DTS siempre que lo recogieran del mismo modo en que lo habían entregado (en su domicilio y sin coste para el cliente), además de poner en duda que el perjuicio para DTS ascendiera a 300 euros (lo que supondría un supuesto de abusividad previsto en el art. 85.6 de dicha ley).

El cliente planteó esta controversia de modo razonado desde antes de que sus datos fueran comunicados al fichero de morosos, mediante una carta certificada remitida a DTS por correo postal certificado el 12 de julio de 2016 e instó a DTS, ante la advertencia hecha por Intrum de incluir sus datos en un fichero de morosos, a que retirara sus datos personales de los ficheros de morosos en que los hubieran inscrito.

Y, posteriormente, cuando sus datos fueron incluidos en el fichero Asnef, formuló una reclamación ante un organismo administrativo, la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid, que abrió un expediente administrativo en el que comunicó a DTS la reclamación del cliente.

Por tanto, no nos encontramos ante una deuda pacífica, sino que desde el primer momento el cliente no solo objetó la licitud de la cláusula en la que DTS basaba su exigencia y la concurrencia de la premisa de la que DTS dedujo como consecuencia la aplicación de la cláusula penal (la no devolución del decodificador en los términos de la cláusula 11.ª del contrato), sino que objetó incluso la aplicabilidad de dicha cláusula penal, de modo razonado.

La cuestión no es tanto resolver en este litigio si efectivamente puede considerarse abusiva la condición general 11.ª del contrato o si concurre el supuesto de hecho de la aplicabilidad de la cláusula penal. La cuestión relevante es determinar si la conducta del demandante era significativa de su insolvencia porque no podía pagar la indemnización que se le exigía por aplicación de la cláusula penal o si no quiso pagarla de un modo injustificado porque sus argumentos eran simplemente excusas de mal pagador. En este caso, como en los que fueron objeto de las sentencias 672/2014, de 19 de noviembre, y 68/2016, de 16 de febrero, las circunstancias concurrentes muestran con suficiente claridad que la conducta del demandante no era determinante para enjuiciar su solvencia, porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante, por más que pudiera considerarse que su tesis sobre la abusividad de la cláusula en cuestión o sobre la concurrencia del supuesto de hecho de la aplicación de la cláusula penal no estaba fundada.

5.- La anulación del último inciso del art. 38.1.a del Reglamento de la LOPD . Tanto DTS como el Ministerio Fiscal alegan que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6.ª, de 15 de julio de 2010, anuló el último inciso del apartado 1.a del art. 38 Reglamento de la LOPD, que preveía la no inclusión en el fichero de la deuda "respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa", y del apartado 2, que preveía la no inclusión (o la cancelación cautelar si ya estaban incluidos) de los datos personales "sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores". La trascendencia de esta anulación consistiría en que la existencia de una reclamación administrativa respecto de la deuda no impediría la comunicación de los datos al fichero de morosos.

Esta alegación no puede ser estimada. En primer lugar, porque lo que hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable, que no denote una actitud maliciosa, respecto de la existencia de la deuda. En tanto que el cliente cuestionó desde el primer momento la obligación cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación de la cláusula penal, así como su propia aplicabilidad, la comunicación de los datos del demandante al fichero de morosos infringía el principio de proporcionalidad puesto que no eran indicativos de la insolvencia del cliente y podían interpretarse como una presión ilegítima de DTS para zanjar la disputa que mantenía con su cliente.

En segundo lugar, la trascendencia de la anulación de este precepto reglamentario ha sido ya tratada por esta sala (por ejemplo, en las sentencias 267/2014, de 21 de mayo, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo), y ha llegado a conclusiones incompatibles con las tesis de la recurrida y del Ministerio Fiscal. En estas sentencias hemos declarado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6.ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda por "la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero". Anuló también el apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales "sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores" por entender que desarrollaba la LOPD "en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores".

Las razones expuestas para justificar la decisión muestran que la anulación de determinadas previsiones del Reglamento llevada a cabo por esta sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo responde exclusivamente a exigencias de precisión, de taxatividad, en la tipificación de las conductas infractoras, exigencias propias del Derecho Administrativo sancionador, siendo constantes las menciones que en esa sentencia se hace a la apertura de expedientes administrativos sancionadores a las entidades responsables de estos ficheros de datos por infracción de su normativa reguladora.

Pero la reclamación de responsabilidad civil ante los órganos de la jurisdicción civil no supone la imposición de una sanción propiamente dicha. Por ello, en este ámbito, que es el propio de este recurso, es posible que la existencia de una reclamación administrativa del supuesto deudor contra el supuesto acreedor en la que discuta la procedencia o cuantía de la deuda, o la aportación por el afectado a los responsables del tratamiento de datos de un principio de prueba que de forma razonable contradiga los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda, desvirtúe el requisito de exactitud de los datos, o al menos el de pertinencia y proporcionalidad. Aunque finalmente se diera la razón al acreedor en su disputa jurídica con el deudor, dado que la justificación de la inclusión de los datos personales en un registro de morosos es "que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados" ( art. 29.4 LOPD), ha de concluirse que no lo son los relativos a una deuda que no ha sido satisfecha por una disconformidad razonable con la procedencia de tal deuda y no por la insolvencia del deudor.

Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera. Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral o una reclamación administrativa en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad de la deuda o de pertinencia de la comunicación de los datos, pues puede ocurrir, como apuntaba la citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

Pero, en principio, la existencia de un proceso judicial o arbitral o de una reclamación administrativa en que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad de la deuda, excluye los requisitos de certeza y/o pertinencia de los datos personales comunicados a un registro de morosos, en línea con lo declarado por esta Sala desde sus sentencias 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, y 672/2014, de 19 de noviembre.

De hecho, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su art. 20.1.b, ha introducido de nuevo esta previsión, más depurada pues precisa que la reclamación ha de haber sido formulada por el deudor. Esta norma prevé como requisito del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia "[q]ue los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

La controversia del cliente sobre cómo debe procederse a la devolución del decodificador y sobre la pertinencia y cuantía de la indemnización derivada de una cláusula penal, no es, salvo que se justifique su carácter malicioso o manifiestamente infundado, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque la negativa al pago no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones ni por su negativa maliciosa a hacerlo, que es en lo que consiste la insolvencia a efectos del art. 29 LOPD, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandada. La formulación de la reclamación administrativa por el hoy demandante no hace sino confirmar la falta de proporcionalidad del tratamiento de datos, que no fue cancelado por DTS pese a tener conocimiento de la misma.

Como conclusión de lo expuesto, la comunicación de los datos a un fichero sobre solvencia patrimonial no puede ser la forma de zanjar la disputa de la empresa prestadora de servicios con su cliente cuando este ha objetado de forma no irrazonable ni maliciosa la deuda comunicada al fichero.

Por tanto, el recurso de casación debe ser estimado, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser revocada y el recurso de apelación del demandante debe ser estimado pues la comunicación de los datos personales del demandante al fichero de morosos Asnef fue injustificada y constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

QUINTO.- Asunción de la instancia

1.- Fijación de la indemnización. Una vez que hemos concluido que la pretensión declarativa formulada por el demandante es pertinente, así como la cesatoria para el caso de que los datos personales del demandante hubieran sido incluidos de nuevo en el fichero Asnef, procede fijar la indemnización procedente.

La reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre, ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:

"Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).

" Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

" "El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

" "4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" "5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" "En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

" "Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

" "También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

" Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:

" "No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" "Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

" Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que

"[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)".

2.- En el presente caso, consta que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos Asnef durante unos tres años; que fueron consultados por un número considerable de entidades financieras y aseguradoras; que el afectado realizó numerosas gestiones ante la propia acreedora y ante un organismo administrativo dirigidas a que la demandada cancelara el tratamiento de datos, sin conseguirlo.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, la indemnización de ocho mil euros por los daños morales que reclama en su demanda es razonable por ser acorde circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión que ha tenido la inclusión del demandante en el fichero.

Asimismo, dadas las numerosas consultas de entidades financieras y aseguradoras al fichero de solvencia patrimonial en que los datos del demandante eran objeto de tratamiento, y la presumible negativa a contratar derivada de la inclusión del demandante en dicho fichero, es también razonable la indemnización de cuatro mil euros que reclama como indemnización de los daños patrimoniales difusos.

3.- La consecuencia de lo expuesto es que la demanda debe ser estimada en su integridad.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado y procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha resultado desestimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición al resultar estimado. Y procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, al resultar estimada la demanda.

2.- Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación, y se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia 19/2023, de 12 de enero, dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 406/2022.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia 185/2021, de 21 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, que revocamos, y en su lugar acordamos:

- Estimar la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A., hoy Telefónica de España S.A.U.

- Declarar que la demandada vulneró el derecho fundamental al honor de D. Luis Pablo al comunicar y mantener sus datos en un fichero de morosos

- Condenar a la demandada a instar la baja inmediata de los datos personales del demandante comunicados al registro de morosos ASNEF

- Condenar a la demandada a indemnizar al demandante en doce mil euros (12.000 euros) por los daños y perjuicios causados.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación. Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

4.º- Acordar la devolución al recurrente de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación, así como la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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