Última revisión
14/03/2024
Sentencia Civil 277/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3552/2021 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 277/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100267
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1003
Núm. Roj: STS 1003:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3552/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3552/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 27 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia 206/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 4784/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante, sobre nulidad de cláusula suelo y gastos. Es parte recurrente Liberbank S.A., representada por la procuradora Silvia Casielles Morán, y, bajo la dirección letrada de Luis Ferrer Vicent. Es parte recurrida Salvador y Berta representados por el procurador
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Salvador y Berta interpuso una demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante. Finalizó con la sentencia núm. 80/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del clausulado del contrato privado de novación, mediante el que se modifica el interés remuneratorio, y, de renuncia de acciones, datado el 13 de marzo de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario concertado por los demandantes, formalizado en escritura de fecha 28 de febrero de 2006 y la del acuerdo de privado; y, condenó a Liberbank S.A a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal desde cada cobro, con imposición de las costas.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º. Al amparo del art. 477.2.3 º LEC, infracción del art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 589/2020, de 20 de noviembre 580 y 581 de 5 de noviembre y 589/2020, de 5 de noviembre.
"2º. Al amparo del art. 477.2.3 º LEC, infracción del art. 1809 CC y de la jurisprudencia contenida en la STS 205/2018, de 11 de abril".
Fundamentos
El día 28 de febrero de 2006, Salvador y Berta celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (luego, Banco Castilla La Mancha y Liberbank S.A,) formalizado en escritura pública, por importe de 170.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,95) y se establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 2,95 por ciento y un límite superior (techo) del 11 por ciento.
Después, el 13 de marzo de 2015, Pedro y Berta, de una parte, y, de otra, Banco Castilla La Mancha concertaron un contrato privado de novación, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés, y sustituía el sistema de interés variable por un interés fijo hasta el vencimiento del préstamo, que se fijaba en el 2,85%.
En la estipulación cuarta del contrato, los prestatarios se obligaban a no ejercitar acciones contra la entidad en relación con la aplicación de la cláusula suelo, en los siguientes términos:
"se compromete de forma irrevocable a no instar de futuro cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo. Igualmente (...) si mantuviese algún tipo de reclamación ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento (...)".
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo del contrato de préstamo no superaba el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación a los prestatarios de información suficiente sobre dicha cláusula antes de la firma de la escritura; en cuanto al contrato privado, no negociado, que rechazó mereciera la calificación de transacción, por no realizar las partes concesiones recíprocas, entendió que tampoco satisfacía la exigencia de transparencia, por no figurar en la oferta vinculante la renuncia al ejercicio de acciones y no constar que se hubiera informado sobre las consecuencias económicas de la renuncia. Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo de 28 de febrero de 2006, y del contrato privado de 13 de marzo de 2015; y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo, con el interés legal y al pago de las costas.
La sentencia de la Audiencia considera, al igual que la apelada, que el contrato privado de 13 de marzo de 2015 no es una transacción sino una novación; la novación carece de validez, por falta de transparencia, por la no aportación de información suficiente para que los prestatarios conocieran las consecuencias del acuerdo y, señaladamente, las de la renuncia al ejercicio de acciones.
El contrato de 13 de marzo de 2015 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la eliminación de la cláusula suelo y la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se eliminan los límites a la variabilidad del interés y se sustituye el sistema de interés variable por un interés fijo (2,85), mientras que en la cuarta el prestatario se compromete de forma irrevocable a no instar de futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado y de mantener algún tipo de reclamación, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar el correspondiente escrito de desistimiento a desistir de las mismas.
En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".
Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
"(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. En concreto, que se le hubiera informado sobre la evolución seguida por el Euribor en el periodo en el que se le aplicó la cláusula suelo, información que le permitiría calcular la diferencia entre lo pagado en aplicación de la cláusula suelo y lo que habría pagado de no operar la cláusula suelo, y que no consta se le hubiera aportado. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato privado de 13 de marzo de 2015, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
