Última revisión
14/03/2024
Sentencia Civil 282/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4774/2019 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 282/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100276
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1028
Núm. Roj: STS 1028:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4774/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4774/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 27 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró. El recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de Marta Rius Alcaraz. Es parte recurrida María Rosario y Valeriano, representados por la procuradora Ana Isabel Arranz Grande y bajo la dirección letrada de Joan Mach Beltrán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"por la que estimando íntegramente la demanda, se declare:
"1.- a).- La anulabilidad o nulidad relativa por dolo en la actuación de la demandada y/o por error en la prestación del consentimiento de los actores (o por vicios en el consentimiento determinantes de un error esencial y excusable) de los contratos de Suscripción de Participaciones Preferentes de la Serie "B" de fechas 18-11-2008 y 26-11-2008 por importe total 10.000 euros y de sus respectivos contratos de custodia y administración de valores de la misma fecha, así como la anulabilidad del contrato de fecha 09-07-2013 de canje de las Participaciones Preferentes de la Serie "B" en acciones de "Catalunya Banc, S.A" y venta de las mismas al F.G.D. con aplicación de una quita y abono de una parte en metálico.
"b).- Que se acuerde la restitución recíproca entre. las partes de las obligaciones derivadas de la anulabilidad contractual y, por efecto legal inherente al 1.303 del CC, y una vez deducida y compensada la cantidad de 3.327,80 euros obtenida por los actores por la venta de las acciones, se declare obligación de la demandada de abonar a los demandantes la cantidad total de 6.672,20 euros en concepto de la cantidad restante del capital invertido, con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las Órdenes de compra, minorados por los dividendos percibidos por los actores desde la fecha de la compra, con sus respectivos intereses, cuyo cálculo y determinación se realizará en ejecución de sentencia.
"c).-Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
"2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la acción de anulabilidad, se ejercita la acción de resolución contractual y de indemnización civil de daños y perjuicios, solicitando que se condene a la demandada y se declare:
"a).- El incumplimiento por parte de "CATALUNYA BANC, S.A." de sus obligaciones contractuales, de diligencia, lealtad e información, asumidas con los actores, en relación a las Órdenes de compra de las Participaciones Preferentes de la Serie " B" de fechas 18-11-2008 y 26-11-2008 por importe total 10.000 euros, de sus respectivos Contratos de Custodia y Administración de valores, así como la resolución del contrato de canje por acciones de "Catalunya Banc, SA." y venta de las mismas al F.G.D. con aplicación de una quita y abono de una parte en metálico de fecha 09-0-2013.
" b).- Que se acuerde la restitución recíproca entre las partes de las obligaciones derivadas de la resolución contractual y, por efecto legal inherente al 1.303 del CC, y una vez compensada y deducida la cantidad de 3.327,20 euros obtenida por los actores por la venta de las acciones, se declare la obligación de la demandada de .devolver a los demandantes la cantidad total de 6.672,20 euros en concepto de la cantidad restante de capital invertido, con más los intereses legales desde la fecha de suscripción de las Órdenes de compra, minorados por los dividendos percibidos por los actores desde la fecha de la compra, con su respectivos intereses, cuyo cálculo e importe se determinará en ejecución de sentencia.
"c).- Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
"3.- Alternativamente y para el caso que se desestimen las acciones anteriores, se ejercita la acción de indemnización civil de daños y perjuicios, solicitando que se declare:
"a).- La condena a la entidad bancaria demandada por el incumplimiento culposo y negligente del contrato de gestión de cartera y/o del servicio de asesoramiento financiero prestado, así como la infracción de los deberes de diligencia, lealtad e información, respecto de los Contratos de Suscripción de Participaciones Preferentes de la Serie "B" de fechas 18-11-2008 y 26-11-2008 y de los contratos de Custodia y Administración de Valores de la misma fecha asociados y como indemnización civil de daños y perjuicios, se condene a la entidad financiera demandada a indemnizar a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad equivalente a la pérdida de valor de su inversión inicial de 10.000 euros, deduciendo la cantidad recuperada por los actores por la venta de las acciones canjeadas (3.327,80 euros), cuyo importe final, compensándose ambas cantidades, los actores deben percibir de la demandada el importe de 6.672,20 euros, más los intereses correspondientes, cuyo cálculo e importe se determinará en ejecución de sentencia.
"b).- Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
"Desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".
"Fallo: Estimo íntegramente la demanda formulada por Valeriano y María Rosario contra BBVA SA (antes CATALUNYA BANC SA), y en consecuencia:
"Declaro la nulidad por error del consentimiento de los contratos de compra de participaciones preferentes de fechas 17-11-2008 y 26-11-2008 y del posterior canje por acciones de Catalunya Banc SA de 9-7-2013 y su venta.
"Condeno a la parte demandada a devolver el importe pagado por la compra de las participaciones preferentes (10.000 euros) menos el importe recuperado ya por la parte actora (3.327,80 euros), lo que arroja un total de 6.672,20 euros.
"Condeno a la parte demandada a pagar los intereses legales devengados por el importe total invertido (10.000 euros) desde la fecha de suscripción de la compra de participaciones preferentes (17-11-2008 y 26-11-2008) hasta la fecha de recuperación de los 3.3270,80 euros (9-7-2013), y los intereses legales de la cantidad no recuperada por la actora (6.672,20 euros) desde la fecha de la recuperación parcial (9-7-2013) hasta la fecha de esta sentencia. A estos intereses deberán descontarse las cantidades recibidas por la parte actora en concepto de intereses de las participaciones preferentes, con sus intereses legales desde la fecha del cobro.
"Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
"Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en juicio ordinario 593/2016, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la caducidad de la acción de nulidad, en particular, cuándo se produce el "dies a quo" para el cómputo del plazo de 4 años establecido en el art. 1.301 CC"
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 802/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 593/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mataró".
Fundamentos
El 17 de noviembre de 2008, María Rosario y Valeriano adquirieron de Caixa Catalunya participaciones preferentes de Caixa Catalunya, por un importe de 9.000 euros. El 26 de noviembre de 2006 adquirieron otras participaciones preferentes de Caixa Catalunya por un importe de 1.000 euros.
Tras la transformación de Catalunya Caixa (sucesora de Caixa Catalunya, después de su fusión con otras cajas de ahorros) en Catalunya Banc, S.A., esta entidad fue intervenida por el FROB, quien en junio de 2013 acordó que la entidad recomprara la deuda subordinada y las participaciones preferentes, así como el canje forzoso de los títulos por acciones. Como consecuencia de ello María Rosario y Valeriano recuperaron 3.327,80 euros.
La Audiencia desestima el recurso y rechaza que la acción esté caducada. Y, en lo que ahora interesa, argumenta que en este caso, "el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (
Nos encontramos ante un supuesto en que la Audiencia no desconoce la jurisprudencia sobre el computo del plazo previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento.
Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.
Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.
Lo anterior no impide que si se acredita que ese conocimiento era anterior, el plazo de ejercicio de la acción de nulidad comience a computarse antes. Pero esta valoración presupone una cuestión fáctica, relativa al hecho que muestra ese conocimiento anterior de los riesgos ignorados en qué consistía el error, que ha de acreditarse en la instancia. Aunque el recurrente mencione un documento de la demanda, que es una reclamación dirigida por los demandantes al servicio de atención al cliente de Catalunya Banc el 15 de febrero de 2012, del que a su juicio podría derivarse ese conocimiento anterior, es algo de lo que no se deja constancia en las sentencias de instancia, que omiten cualquier juicio al respecto, y ni siquiera fue aducido por la entidad demandada en su contestación a la demanda para justificar la excepción de caducidad de la acción. De tal forma que su toma en consideración, a los efectos pretendidos, en el recurso de casación excede del juicio propio de la casación.
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
