Última revisión
15/02/2024
Sentencia Civil 103/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7232/2021 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 103/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100096
Núm. Ecli: ES:TS:2024:319
Núm. Roj: STS 319:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7232/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE NAVARRA, SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D.
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7232/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D.
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 29 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 956/2021, de 15 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 548/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 354/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Torcuato y D.ª Ángela, representados por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, bajo la dirección letrada de D. José Luis Sanjurjo San Martín y D. Ignacio Ferrer- Bonsoms Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"(...) DECLARAR:
"1.- La nulidad de la cláusula de límite al interés variable a la baja (cláusula suelo) de la escritura pública de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 11 de enero de 2011 referida en esta demanda, por ser cláusula abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe.
"2.- La nulidad del documento de fecha 12 de agosto de 2015 y todos los efectos inherentes a tal declaración.
"3.- La nulidad de la cláusula cuarta de la escritura pública de préstamo hipotecario referida en esta demanda, por ser cláusula abusiva por falta de transparencia, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponda al empresario y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.
"4.- La nulidad de interés de demora contenido en la escritura pública de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 11 de enero de 2011 por ser abusivo y causar desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor, y por ello.
"CONDENAR a Caja Rural a:
"1.- Respecto del tipo de interés ordinario mínimo:
"a. estar y pasar por dicha declaración,
"b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre:
"i. El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula cuarta, en su apartado "tipo de interés ordinario mínimo" de la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha de enero de 2011, (2,50%), y ii. El tipo de interés variable previsto en la cláusula cuarta de la escritura de fecha 11 de enero de 2011 (Euribor + 0,90%), de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.
"c. dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.
"2.- Respecto al documento de fecha 12 de agosto de 2015.
"a. estar y pasar por dicha declaración.
"3.- Con respecto a la cláusula cuarta, que proceda al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la constitución y formalización de la escritura de hipoteca de fecha 11 de enero de 2011.
"4.- Respecto al interés de demora:
"a. estar y pasar por dicha declaración,
"b. no tener por puesta dicha cláusula.
"Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales de las cantidades reclamadas".
"Que debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Don Torcuato y de Doña Ángela frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
"1.- DECLARO la NULIDAD del apartado "Tipo de interés ordinario mínimo" contenido en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 11 de enero de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Alberto Toca López de la Torre con número de protocolo 24, otorgada entre las partes del presente procedimiento, en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés del 2,50% anual, eliminando la citada cláusula del contrato, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, alcanzando dicha nulidad al documento de novación suscrito en fecha 12 de agosto de 2015, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo;
"2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a los actores la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula y del acuerdo novatorio. Por ello CONDENO a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo (2,50%) y sin el interés fijo (1,50%) previsto en el acuerdo novatorio, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas (Euribor 6 meses + 0,90%); de cuyo recálculo se dará traslado a los actores que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y de lo previsto en el acuerdo novatorio y las recalculadas sin aplicación de los mismos, (3) a abonar a los actores, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago..
"3.- DECLARO la NULIDAD de apartado "gastos a cargo de la parte prestataria" contenido en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 11 de enero de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Alberto Toca López de la Torre con número de protocolo 24, otorgada entre las partes del presente procedimiento, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.
"4.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO a abonar a los actores la cantidad de 679,29 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad (notario desde el 18.1.2011, registro desde el 16.2.2011 y gestoría desde el 14.3.2011) y hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.
"5.- DECLARO la NULIDAD del apartado "interés de mora" contenida contenido en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 11 de enero de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Alberto Toca López de la Torre con número de protocolo 24, otorgada entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
"Para el supuesto de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
"Todo ello con expresa condena en costas a la parte demanda".
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Leache Resano en nombre y representación de CAJA RURAL S.COOP DE CRÉDITO frente a la sentencia nº 354/2020 de fecha 4 de mayo de 2020 dictada en el procedimiento Ordinario (Contratación- 249.1.5) nº 354/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña. Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1, 50% a aplicar al préstamo hipotecario (...)".
"SEGUNDA: Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, entre otras. Se altera el concepto de transparencia establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia infringida".
Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión definitiva de la cláusula suelo previa aplicación temporal de un interés remuneratorio a tipo fijo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
"(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de 11 de enero de 2011 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 12 de agosto de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 12 de agosto de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
