Sentencia Civil 102/2024 ...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Civil 102/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7067/2021 de 29 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 102/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100116

Núm. Ecli: ES:TS:2024:446

Núm. Roj: STS 446:2024

Resumen:
Condiciones generales en contratos celebrados con consumidores. Novación de cláusula suelo formalizada en documento privado, posterior a la STS de 9-5-2013, en el que se incluye una estipulación sobre supresión de la cláusula suelo, que se declara válida; y una estipulación sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se declara nula. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de Pleno de esta Sala 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 102/2024

Fecha de sentencia: 29/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7067/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE NAVARRA, SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7067/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 102/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 924/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 467/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 241/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Olga, representada por la procuradora D.ª Verónica García Simal, bajo la dirección letrada de D. Domingo Talens Armand.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La representación procesal de D.ª Olga interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, S.C.C., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona, que concluía solicitando que se dictase sentencia por la que:

"1.- Se declare la nulidad de las Cláusula suelo del 2,20% y cláusula techo del 18% contenidas en la Cláusula financiera Tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22/09/2009, con los efectos inherentes a tal declaración.

"2.- La retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula contractual Tipo de interés ordinario mínimo (cláusula suelo), declarando que la entidad proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por la actora durante la aplicación de dicha cláusula.

"3.- Se declare la nulidad del acuerdo de novación firmado el día 09/10/2015 y todos los efectos inherentes a tal declaración, en especial la devolución de las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación desde esa fecha del tipo de interés EURIBOR MÁS 1% en vez de las condiciones de la hipoteca tras la anulación de la cláusula suelo del 2,20% (EURIBOR más 0,75%).

"4.- Se declare la nulidad de la cláusula Quinta en lo relativo a los gastos de formalización hipotecaria del mismo (Notario y Registro).

"5.- Se declare la nulidad de la Cláusula financiera Sexta (Interés de mora del 18%) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22/09/2009, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

"6.- Se condene a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

"7.- Se condene a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que las declaraciones de nulidad de las cláusulas impugnadas acarreen hasta la resolución del pleito, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro indebido.

"Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada".

2.- La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 241/2018 y finalizó con la sentencia n.º 319/2020, de 27 de abril, con el siguiente fallo:

"Que debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Uxua Arbizu Rezusta, en nombre y representación de Doña Olga frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

"1.- DECLARO la NULIDAD del apartado "tipo de interés ordinario mínimo" contenido en la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de septiembre de 2009 ante la Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Doña María Pilar Chocarro Ucar con número de protocolo 1464, en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés del 2,20% anual, eliminando la citada cláusula del contrato, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, alcanzando dicha nulidad al documento de novación suscrito en fecha 9 de octubre de 2015, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo;

"2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula y del acuerdo novatorio. Por ello CONDENO a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el incremento del diferencial pactado en el acuerdo novatorio, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas de cuyo recálculo se dará traslado a la actora que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta, todo ello considerando lo indicado en el fundamento de derecho sexto (2) a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y de lo pactado en el acuerdo novatorio y las recalculadas sin aplicación de los mismos, (3) a abonar a la actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

"3.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de septiembre de 2009 ante la Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Doña María Pilar Chocarro Ucar con número de protocolo 1464, manteniendo la vigencia del contrato en lo restante pactado y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

"4.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO a abonar a la actora la cantidad de 346,03 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad (notario desde 22.9.2009 y registro desde 10.11.2009) y hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

"5.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula Sexta "intereses de demora" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de septiembre de 2009 ante la Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Doña María Pilar Chocarro Ucar con número de protocolo 1464, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de la prestataria en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

"Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

3.- La parte dispositiva del auto de aclaración de 30 de abril de 2020 es el siguiente tenor:

"Aclaro y rectifico la sentencia dictada en los presentes autos en el único sentido de que el pie de recurso debe quedar redactado de la forma siguiente: Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en el plazo de cuarenta días hábiles computados (como primer día del cómputo) desde el siguiente día hábil a aquél en que se levante la suspensión de los plazos procesales acordada por la Disposición Adicional Segunda, punto 1, del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. Sin perjuicio de lo anterior las partes o la que de ellas tenga interés o resulte destinataria única del traslado, podrán evacuar el traslado conferido sin esperar al inicio del cómputo del plazo, en cuyo caso el juzgado dará trámite al escrito presentado, sin liquidación forzosa de plazos, que solo empezarán a correr obligatoriamente desde el día siguiente hábil a aquél en que se levante la suspensión de plazos procesales.

"En lo demás la sentencia permanece inalterada".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C. La representación de D.ª Olga se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 467/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 924/2021, de 6 de julio, con el siguiente fallo:

"SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA SDAD COOP DE CRÉDITO, demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona de 27 de abril de 2020, siendo parte recurrida la demandante Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales UXUA ARBIZU REZUSTA, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo. Se impone el reembolso de las costas del recurso de apelación a cargo de la parte recurrente".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con los requisitos de transparencia establecidos por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".

"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia 15 recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta Sala de 3 de mayo de 2023 se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- La parte recurrida formalizó oposición.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1.- La parte demandante, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron una escritura de formalización de contrato de préstamo con garantía hipotecaria en fecha de 22 de septiembre de 2009, en la que se pactó un interés remuneratorio variable que incluía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja, del 2,20% nominal anual.

2.- En fecha de 9 de octubre de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:

"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%. Así mismo, pactan las partes incrementar el diferencial pactado en el préstamo 0,25 puntos, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo".

"TERCERA: Con la firma del Acuerdo, los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

3.- La demandante interpuso contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitó, entre otros pedimentos, la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo y del acuerdo novatorio, con restitución de cantidades e imposición de costas procesales.

4.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio privado de 9 de octubre de 2015.

5.- Contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso de apelación, al que se opuso la demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación e impuso a la demandada el pago de las costas procesales de segunda instancia.

6.- La entidad demandada interpuso recurso de casación, fundado en dos motivos, que fue admitido.

7.- La parte demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Desestimación del motivo segundo del recurso de casación

1.- El motivo segundo del recurso de casación fue enunciado como sigue:

"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia 15 recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2.- En desarrollo de motivo se alega, en síntesis, que "(e)n el acuerdo transaccional, la parte actora -a quien ya se había explicado la operativa del contrato litigioso- manifestaba que nada más tenía que reclamar a Caja Rural de Navarra sobre la cláusula suelo pactada en el préstamo hipotecario. La interposición posterior de la demanda rectora conculca abiertamente el principio de la buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios recogida en las sentencias que a continuación que son objeto de cita"; y al efecto cita, entre otras, las sentencias de esta Sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril y 284/2006, de 17 de marzo.

3.- El motivo segundo del recurso incurre en causa de inadmisión, que aquí se transforma en causa de desestimación, por falta de acreditación de la existencia de interés casacional, habida cuenta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala en materia litigiosa, recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

TERCERO.- Motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones

1.- Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.

2.- El motivo primero del recurso de casación defiende la validez del contrato privado de novación suscrito entre las partes el 9 de octubre de 2015. En su desarrollo se alega, en síntesis, que la referida novación es una transacción jurídicamente válida que vincula a ambas partes, cumple los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, e impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo; habida cuenta que habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada.

3.- Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.

Como en otros recursos resueltos por la Sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio), la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios ex tunc y la novación sólo efectos ex nunc y en relación con la regulación de los intereses que se devenguen a partir de la última cuota. Por tanto, no existe impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada pese a la eliminación de la cláusula suelo en el acuerdo posterior.

4.- El reseñado contrato privado de 9 de octubre de 2015, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. Mediante la estipulación primera se suprime la cláusula suelo original. Esta estipulación, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión de la cláusula suelo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

5.- En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, contenida en la estipulación tercera del acuerdo de novación, es nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero):

"(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

6.- En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 9 de octubre de 2015, que suprimió la cláusula suelo; y declaramos la nulidad de la estipulación tercera, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrá por no puesta; por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado.

7.- Procede, por lo expuesto, la estimación parcial de los recursos de casación y de apelación de la entidad demandada.

CUARTO.- Costas procesales y depósitos

1.- Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizamos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantenemos la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.

2.- Acordamos devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 924/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 467/2020.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 319/2020, de 27 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona, dictada en el juicio ordinario n.º 241/2018, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:

i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de septiembre de 2009 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 9 de octubre de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.

ii) Declaramos la nulidad de la estipulación tercera del contrato privado de 9 de octubre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

3.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada.

4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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