Última revisión
19/10/2023
Sentencia Civil 1360/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4587/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1360/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101320
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3894
Núm. Roj: STS 3894:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4587/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE GRANADA SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4587/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 3 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Consuelo, representada por la procuradora D.ª Pilar Martín Chillaron, bajo la dirección letrada de D. Ramón Pieltain Alvaréz-Arenas, contra la sentencia n.º 242/2021, de 8 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación núm. 855/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2348/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Granada. Ha sido parte recurrida Banco Santander SA, representado por el procurador D. Jaime Quiñones Bueno, bajo la dirección letrada de D. Daniel Machado Rubiño.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
En nombre y representación de D.ª Consuelo, se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Granada, contra la entidad Banco Popular Español SA (hoy Banco Santander S.A.) que concluyó por sentencia n.º 147/2020, de 9 de junio, con el siguiente fallo:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Consuelo frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 7.2.3. de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes en fecha de 8 de noviembre de 2007, que fue otorgada ante el Notario D. Ignacio Ramos Covarrubias, al núm. 5758 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta.
"Que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de la cláusula 4ª, relativa a la cesión del crédito, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes en fecha de 8 de noviembre de 2007, que fue otorgada ante el Notario D. Ignacio Ramos Covarrubias, al núm. 5758 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta en la parte relativa a la falta de notificación de la cesión del crédito y la renuncia expresa a ello.
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
"Desestimamos el recurso de apelación presentado por doña Consuelo y confirmamos la sentencia de 9 de junio de 2020, dictada en el juicio ordinario nº 2348/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Granada, condenándole al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido."
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Consuelo contra la sentencia de 8 de abril de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 855/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2348/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Granada."
Fundamentos
En su desarrollo, al citar sentencias de esta sala, plantea diversas cuestiones.
En primer lugar menciona sentencias de esta sala y del TJUE, afirmando que:
"Se ha añadido una Estipulación que es una condición general de la contratación, porque ha sido impuesta, y que no deja de ser ficticia según lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia 335/2017, 25 de mayo; supone una inadmisible inversión de la carga de la prueba según la STJUE 18/12/2014 31/32 y está prohibida por artículo 89.6 LCU.",
Después alega, al mencionar una sentencia de esta sala por la fecha, que "la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información cuando ha sido oral no puede consistir únicamente en la manifestación del empleado del banco conforme al artículo 376 LEC y si sigue trabajando para el banco es un interrogatorio de parte según el 309 LEC y tampoco del contenido del propio contrato que no garantiza que el prestatario pueda conocer ni la carga económica ni la jurídica del contrato."
Posteriormente, con una nueva cita de Sentencia de esta Sala afirma, "la falta de buena fe al no guardar las simulaciones en soporte duradero como le obligaba la ley 26/84.", señalando más tarde que: "Esta parte estima, aún en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, que se ha acreditado la falta de transparencia de la escritura, y ello porque ya ha sido resuelto muy pormenorizadamente por esta Excma. Sala al analizar la cláusula 1.3 multidivisa como condición general de la contratación, según señala el apartado 8.5 de la STS de 15 de noviembre de 2017".
En otro apartado, con cita de nuevo de otra sentencia de este Tribunal, afirma que: "Se ha acreditado el error en el consentimiento cuyo plazo de caducidad no se puede adelantar a la consumación del contrato".
Más tarde indica: "El incumplimiento del deber de transparencia cualificado (falta de información, escritura oscura, malas prácticas al no guardar las pretendidas simulaciones) permite establecer una presunción cuasi irrebatible de error en la parte desinformada ( STC Pleno 840/13 y STS 460/14 y 323/15)."
A continuación, con nueva cita de sentencia de este Tribunal por su fecha, el recurso señala "que la presunción de error vicio no queda desvirtuada ni por la suscripción de más de un producto, ni por el número de cambios de divisas o novaciones efectuados, ni por la preparación del consumidor o adherente; no son suficientes para entender cabalmente los riesgos que sufría; no implica confirmación del contrato y los actos propios y la aleatoriedad del contrato no le son oponibles al consumidor", indicando después con cita del mismo tipo que "el incumplimiento de los deberes de información que prestan sobre el banco incide sobre la concurrencia de excusabilidad y esencialidad en el error, pues si un cliente minorista estaba necesitado de información y el banco no se la dio hay que presumir error en el consentimiento."
Por último, indica en este primer motivo "que la totalidad del contenido de lo resuelto en la sentencia recurrida ya ha sido examinado y resuelto por esta Excma. Sala en la STS 158, de 14 de marzo de 2019, en su Fundamento Octavo resuelve que todas las cuestiones en materia de hipotecas multidivisa sobre la base de la debida información."
"Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones."
"Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado."
El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados.
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
"Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".
En el encabezamiento de los motivos segundo y tercero no se alega la infracción de ninguna concreta norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino una serie de sentencias y toda la Directiva 93/13.
Como presupuesto previo el motivo del recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción concreta de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 950/23, 949/2023 y 947/2023 de 14 de junio
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
