Última revisión
19/10/2023
Sentencia Civil 1346/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1816/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1346/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101332
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3906
Núm. Roj: STS 3906:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1816/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ÁVILA SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1816/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 3 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Plácido, representado por el procurador D. Jorge Vázquez Rey, bajo la dirección letrada de D. Jaime Concheiro Fernández, contra la sentencia n.º 429/2020, de 19 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ávila en el recurso de apelación núm. 256/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 881/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ávila. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Jaime Quiñones Bueno y bajo la dirección letrada de D. Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
En nombre y representación de D. Plácido, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ávila, contra la entidad Banco Santander S.A. que concluyó por sentencia n.º 3/2020, de 14 de enero, con el siguiente fallo:
"Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero en nombre y representación de D. Plácido contra la entidad mercantil Banco Popular Español S.A. - actualmente Banco de Santander S.A.-:
"1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario multidivisa formalizado en escritura pública de fecha 24 de marzo de 2.004 ante el notario D. Luis Enrique García Labajo bajo el número 364 de su protocolo y la posterior escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha catorce de noviembre de 2.008 ante la notaria Dª María Bernardina Pillado Torres (número 1.564 de protocolo) en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad pagada por ésta de más por aplicación del referido clausulado multidivisa respecto a si la hipoteca referida se hubiera concedido en euros y hubiera tenido como índice de referencia al euribor hipotecario más el diferencial pactado
"2º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las cláusulas quinta y octava contenidas respectivamente en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en la posterior escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria identificadas en la demanda en lo relativo a la imposición a la hoy parte actora de la obligación de pago de la totalidad de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca así como de los gastos procesales y preprocesales referidos en la cláusula 5.1.4 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
"Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Banco de Santander S.A. contra la sentencia de fecha catorce del mes de enero del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 881/2.018, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Absolvemos a la parte demandada la sociedad mercantil Banco de Santander S.A. de la totalidad de las pretensiones ejercitadas por la parte actora D. Plácido.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia."
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 256/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 881/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ávila."
Fundamentos
"...cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre del año 2.018, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho, lo que no hace sino determinar respecto de este punto la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la parte actora."
Motivo único de casación.
"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
