Última revisión
19/10/2023
Sentencia Civil 1345/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6610/2020 de 03 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1345/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101342
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3916
Núm. Roj: STS 3916:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6610/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA. SECCIÓN 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 6610/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 3 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Teodoro, representado por la procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiria y bajo la dirección letrada de D. Juan M. Larrañaga González, contra la sentencia n.º 727/2020, de 2 de octubre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación n.º 2589/2020, dimanante de los autos sobre formación de inventario n.º 13/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián. La parte recurrida no se ha personado ante la sala.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones sobre inclusión-exclusión de bienes en el inventario del Procedimiento de formación de inventario nº 13/18, formulado por la Procuradora Tribunales Sra. Martín, en nombre y representación de Teodoro, contra Carla y, en consecuencia, DECLARO la inclusión de los siguientes bienes y derechos en el inventario de la sociedad de gananciales existente entre las referidas partes:
ACTIVO
"1. Derecho de superficie de la vivienda urbana número NUM000, vivienda NUM018 de la planta NUM015 del portal NUM001, PLAZA000 número NUM002, de la U.E.R.1.2 en el BARRIO000 en San Sebastián. Tiene como anejo inseparable la plaza de aparcamiento cerrada sita en el NUM003 o NUM004, señalada como NUM005, de treinta metros cuadrados. Inscrita al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009 del Registro de la Propiedad n.º 4 de San Sebastián.
"Dicha partida podrá ser sustituida, en su caso, por el importe obtenido con la venta de la referida vivienda, con las correspondientes actualizaciones, lo que se determinará en fase de liquidación.
"2. Ajuar doméstico de la vivienda familiar indicada en el punto anterior, debiendo tomarse como base para su valoración el porcentaje del 3% del valor catastral de la vivienda, con las actualizaciones correspondientes al tiempo de la liquidación.
"3. Vehículo matrícula ....-VDN DACIA LOGAN.
"4. Saldo existente, a fecha de disolución de la, sociedad de gananciales (26 de mayo de 2017), en las siguientes cuentas corrientes:
"- CC KUTXA nº NUM010
"- CC/ KUTXA nº NUM011
"- CC/ KUTXA nº NUM012
"- CC/ KUTXA nº NUM013
"El saldo concreto se determinará en fase de liquidación, con las actualizaciones correspondientes.
"5. Devolución de Hacienda correspondiente a la declaración del Impuesto de la Renta de las personas físicas del ejercicio 2016 por importe de 4.093,86 euros, actualizado en el momento de la liquidación.
PASIVO
"1. Préstamo con garantía hipotecaria nº NUM014 a favor de Kutxabank constituido sobre la vivienda relacionada en el apartado nº 1 de Activo, por el capital pendiente de amortización a fecha de disolución de la sociedad de gananciales (26/5/17), debidamente actualizado en el momento de la liquidación.
"2. Derecho de crédito a favor del Sr. Teodoro contra la sociedad de gananciales por importe de 12.993,91 euros, actualizados al tiempo de la liquidación, por las aportaciones realizadas con fondos propios para la adquisición de la vivienda ganancial.
"3. Derecho de crédito a favor del Sr. Teodoro contra la sociedad de gananciales, por importe de 29.970 euros, con las actualizaciones correspondientes al tiempo de la liquidación, correspondientes a la cantidad percibida por éste en concepto de herencia que fue efectivamente ingresada en una cuenta de carácter ganancial.
"4. Deuda de la sociedad de gananciales frente a Kutxabank por el importe del saldo impagado del préstamo hipotecario suscrito con dicha entidad, existente a fecha 26 de mayo de 2017, lo que se determinara en fase de liquidación con las actualizaciones correspondientes.
"5. Deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de San Sebastián, por el importe de las multas impuestas al vehículo Dacia Logan, desde el 28 de septiembre de 2016 hasta el 26 de mayo de 2017, fecha de disolución de la sociedad de gananciales, lo que se concretará en fase de liquidación, con las correspondientes actualizaciones.
"6. Deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de San Sebastián, por la parte proporcional del impuesto del vehículo Dacia Logan matrícula ....-VDN, correspondiente al ejercicio 2017, durante el tiempo en que estuvo vigente el matrimonio, esto es, desde el comienzo del periodo impositivo del ejercicio 2017 hasta el 26 de mayo de 2017, fecha de disolución de la sociedad de gananciales, lo que se concretará en fase de liquidación, con las correspondientes actualizaciones.
"7. Derecho de crédito a favor de la Sra. Carla contra la sociedad de gananciales, por importe de 29.048,92 euros, con las actualizaciones correspondientes al tiempo de la liquidación, en concepto de cantidad percibida por la herencia de su abuela y aportada a una cuenta ganancial.
"8. Derecho de crédito a favor de la Sra. Carla contra la sociedad de gananciales, por importe de 19.909,30 euros, actualizados al tiempo de la liquidación, correspondientes a la cantidad percibida en concepto de venta de vivienda privativa procedente de la herencia de su madre, cantidad que fue aportada a una cuenta de carácter ganancial.
"3.º) No ha lugar a incluir en el inventario de la sociedad conyugal ningún otro bien ni derecho de los relacionados por las partes.
"Sin expresa imposición de costas".
"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Carla, y ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación formulada por la representación de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián en los autos n.º 13/2018, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma y estableciendo el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D.ª Carla y D. Teodoro de la forma siguiente:
"-ACTIVO
"1. Derecho de superficie de la vivienda urbana número NUM000. Vivienda C-2 de la planta NUM015 del portal NUM001, PLAZA000 número NUM002, de la U.E.R.1.2 en el BARRIO000 en San Sebastián. Tiene como anejo inseparable Ia plaza de aparcamiento cerrada sita en el NUM003 o NUM004, señalada como NUM005, de treinta metros cuadrados. Inscrita al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009 del Registro de la Propiedad n.º 4 de San Sebastián.
"Dicha partida podrá ser sustituida, en su caso, por el importe obtenido con la venta de la referida vivienda, con las correspondientes actualizaciones, lo que se determinará en fase de liquidación.
"2. Ajuar doméstico de la vivienda familiar, indicada en el punto anterior, debiendo tomarse como base para su valoración el porcentaje del 3% del valor catastral de la vivienda, con las actualizaciones correspondientes al tiempo de la liquidación.
"3. Saldo existente, a fecha de disolución de la sociedad de gananciales (26 de mayo de20l7), en las siguientes cuentas corrientes:
"- CC KUTXA n.º NUM010
"- CC KUTXA n.º NUM011
"- CC KUTXA n.º NUM012
"- CC KUTXA n.º NUM013
"El saldo concreto se determinará en fase de liquidación, con las actualizaciones correspondientes.
"4. Devolución de Hacienda correspondiente a la declaración del Impuesto de la Renta de las personas físicas del ejercicio 2016 por importe de 4.093,86 euros, actualizado en el momento de la liquidación.
- PASIVO
"1. Préstamo con garantía hipotecaria n.º NUM014 a favor de KUTXABANK constituido sobre la vivienda relacionada en el apartado n.º 1 de Activo, por el capital pendiente de amortización a fecha de disolución de la sociedad de gananciales (26/5/17), debidamente actualizado en el momento de la liquidación.
"2. Derecho de crédito a favor del Sr. Teodoro contra la sociedad de gananciales por importe de 666,18 €, actualizados al tiempo de la liquidación, en concepto de capital del préstamo y subrogación del préstamo concertados el 14/6/1993 y satisfecho por él entre junio de 1993 y julio de 1994.
"3. Derecho de crédito a favor del Sr. Teodoro contra la sociedad de gananciales, por importe de 17.769,87 €, con las actualizaciones correspondientes al tiempo de la liquidación, correspondientes a la cantidad percibida por éste en concepto de herencia que fue efectivamente ingresada en una cuenta de carácter ganancial.
"4. Deuda de la sociedad de gananciales frente a KUTXABANK por el importe del saldo impagado del préstamo hipotecario suscrito con dicha entidad existente a fecha 26 de mayo de 2017, lo que se determinará en fase de liquidación con las actualizaciones correspondientes.
"5. Deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de San Sebastián, por el importe de las multas impuestas al vehículo Dacia Logan, desde el 28 de septiembre de 2016 hasta el 26 de mayo de 2017, fecha de disolución de la sociedad de gananciales, lo que se concretará en fase de liquidación, con las correspondientes actualizaciones.
"6. Deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de San Sebastián, por la parte proporcional del impuesto del vehículo Dacia Logan matrícula ....-VDN, correspondiente al ejercicio 2017, durante el tiempo en que estuvo vigente el matrimonio, esto es, desde el comienzo del periodo impositivo del ejercicio 2017 hasta el 26 de mayo de 2017, fecha de disolución de la sociedad de gananciales, lo que se concretará en fase de liquidación, con las correspondientes actualizaciones.
"7. Derecho de crédito a favor de la Sra. Carla contra la sociedad de gananciales, por importe de 29.048,92 €, con las actualizaciones correspondientes al tiempo de la liquidación, en concepto de cantidad percibida por la herencia de su abuela y aportada a una cuenta ganancial.
"8. Derecho de crédito a favor de la Sra. Carla contra la sociedad de gananciales, por importe de 19.909,30 €, actualizados al tiempo de la liquidación, correspondientes a la cantidad percibida en concepto de venta de vivienda privativa procedente de la herencia de su madre, cantidad que fue aportada a una cuenta de carácter ganancial.
"No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto y de la impugnación formulada".
Esta sentencia tuvo "voto particular".
Los motivos del recurso de casación fueron:
Primero.- Al amparo de los arts. 477.2.3.º y 477.3 LEC por infracción de los arts. 1354, 1357.2, 1358 y 1364 CC.
Segundo.- Al amparo de los arts. 477.2.3.º y 477.3 LEC por infracción de los arts. 1347.3, 1355, 1358, 1364 y 1398.2 y 3 CC.
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Teodoro contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 2589/2020, dimanante de procedimiento de formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales 13/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián".
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra una sentencia de apelación dictada en el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre las partes. Concurren causas de inadmisión que en este momento van a dar lugar a la desestimación del recurso.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
"Pago en metálico, aportaciones derivadas de subrogación de préstamo hipotecario y aportaciones al préstamo con garantía hipotecaria. Alega la parte actora que el Sr. Teodoro aportó dinero privativo por importe de 14.754,50 euros para la adquisición de la vivienda actual que, con las 3 actualizaciones correspondientes, asciende a 27.118,77 euros, según el desglose que se contiene en el escrito de demanda.
"De la documentación aportada se desprende que el Sr. Teodoro adquirió en estado de soltero el derecho de superficie de la vivienda sita en PLAZA000 de San Sebastián, NUM016 y de su anejo inseparable de plaza de aparcamiento cerrada NUM017 mediante escritura de 14 de junio de 1993, otorgada ante el Notario D. Miguel Ángel Segura Zurbano (folios 81 y ss.). El precio de compra se fijó en 8.233.023 pesetas, correspondiendo 6.282.510 pesetas a la vivienda, 1.629.104 pesetas al garaje, y 321.409 pesetas a gastos financieros. El precio fue satisfecho por el comprador abonando 2.162.005 pesetas con anterioridad al otorgamiento de la escritura y 6.071.018 pesetas mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que se formalizó en la misma escritura, debiendo verificarse la devolución del citado préstamo mediante cuarenta pagos semestrales de 417.813 pesetas cada uno (folio 88). Asimismo, sobre la citada finca se constituyó en la misma fecha hipoteca a favor de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN, por importe de 2.140.000 pesetas, siendo su devolución mediante doscientos cuarenta pagos mensuales de 20.651 pesetas (folios 64 y ss.).
"Con fecha 23 de julio de 1994 el Sr. Teodoro contrae matrimonio con la Sra. Carla.
"La vivienda privativa propiedad del Sr. Teodoro fue permutada el 17 de enero de 2007 (folios 54 y ss.) por la vivienda sita en PLAZA000 NUM002, NUM015 de San Sebastián y plaza de garaje aneja NUM005: siendo valorada ésta última en 133.548 euros.
"Según los hechos descritos, queda probado que el Sr. Teodoro abonó antes de contraer matrimonio y, por tanto, con dinero privativo la suma de 2.162.005 pesetas (12.993,91 euros), puesto que así se reconoce en la escritura de compraventa, siendo este documento suficiente para acreditar el pago efectuado por el Sr. Teodoro. Alega la demandada que dicho dinero no fue un pago en metálico, sino que se corresponde con los 2.140.000 pesetas (12.861,66 euros) del préstamo recogido en el documento 8 de la demanda.
"Dicha afirmación no puede ser acogida, ya que no coinciden las cantidades, ni se aporta documento alguno que sirva de base probatoria, desprendiéndose de los documentos aportados que el préstamo hipotecario al que se refiere la demandada se contrajo para saldar la parte del precio de compraventa que restaba de abonar, una vez descontado el pago inicial efectuado por el Sr. Teodoro.
"En cuanto al préstamo hipotecario suscrito por importe de 2.140.000 ptas. (12.861,66 euros), cuya devolución debía efectuarse mediante 240 pagos mensuales de 20.561 pesetas (124,12 euros), durante el periodo comprendido entre junio de 1993 y julio de 1994, fecha en la que el Sr. Teodoro contrajo matrimonio, transcurrieron 13 meses. Sin embargo, asiste la razón a la demandada cuando afirma que el demandante no aporta documento alguno que acredite el importe de las cuotas mensuales hipotecarias efectivamente abonadas entre junio de193 y julio del 94, con el fin de comprobar que éstas se corresponden con el capital amortizado. En este sentido, el histórico de movimientos del referido préstamo remitido por Kutxa como diligencia final no permite comprobar este extremo, por cuanto se aportan movimientos a partir de 1998, sin que el demandante haya aportado prueba alguna.
"Dispone el art. 1354 CC: Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
"Dispone el art. 1357 CC: Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354.
"Y, por último, el artículo 1358 CC establece: Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
"Aplicando la normativa transcrita al presente caso, el Sr. Teodoro tiene derecho a ser reintegrado a costa del patrimonio ganancial, por el importe de 12.993,91 euros, al haber aportado dicha cantidad con dinero privativo, antes de contraer matrimonio, para la adquisición de una vivienda privativa que, posteriormente, fue permutada por la que constituyó la vivienda familiar de ambos esposos, no habiendo resultado acreditadas por el actor otras aportaciones a costa del caudal propio.
"Por tanto, dado que la vivienda familiar ha sido incluida en el activo del inventario, no resultando controvertido su carácter ganancial, se debe reconocer un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales y a favor del Sr. Teodoro por importe de 12.993,91 euros, actualizados al tiempo de la liquidación, debiendo ser incluida dicha partida en el pasivo del inventario".
La Sra. Carla recurrió en apelación esta decisión del juzgado y solicitó la exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales del crédito a favor del Sr. Teodoro por el importe privativo aplicado a la adquisición de la vivienda ganancial de 12.993,91 € actualizados.
La Audiencia Provincial estima este motivo del recurso de apelación de la Sra. Carla con el siguiente razonamiento:
"El Sr. Teodoro en su solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales viene a mantener que ambos préstamos, así como una aportación dineraria por importe de 2.162.005 pesetas, se destinaron a la vivienda adquirida el 14/6/1993 (página 4 de su solicitud de inventario). Pero es lo cierto que, si se adicionan todas las cantidades, la suma resultante excede del precio recogido en la escritura pública de compraventa, sin que se haya acreditado que el precio satisfecho fue otro distinto del plasmado por las partes en la citada escritura. Por consiguiente, de la mención recogida en la escritura de compraventa de que parte del precio se había satisfecho previamente no cabe deducir que se pagó una cantidad adicional, pudiendo responder perfectamente la cantidad que se dice satisfecha al préstamo concertado el mismo día, pues la diferencia es escasa y no de un importe elevado (22.005 pesetas)".
Interesa añadir que la Audiencia Provincial estima uno de los motivos de impugnación del Sr. Teodoro respecto de los pagos que hizo en relación con el derecho de superficie de la vivienda adquirida por escritura de 14 de junio de 1993. Dice la sentencia de la Audiencia:
"El Sr. Teodoro reclama la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito a su favor por importe de 684,21 € actualizados en concepto de pagos correspondientes tanto al capital del préstamo, como de la subrogación del préstamo hipotecario concertados el 14/6/1993, satisfechos entre junio de 1993 y julio de 1994 para la adquisición de una vivienda antes de su matrimonio, pero de la que viene a aceptar su carácter "ganancial", pues, permutada dicha vivienda por la vivienda familiar, se ha atribuido a esta íntegramente el carácter de ganancial.
"La sentencia de instancia rechaza la inclusión de dicha partida porque entiende que no se ha aportado documento alguno que acredite el importe de las cuotas mensuales hipotecarias efectivamente satisfechas entre junio de 1993 y julio de 1994, ya que de la documentación remitida por KUTXA como diligencia final no se puede comprobar dicho extremo. Sin embargo, se trata de un error. En dicha documentación sí se facilita información relativa a dichas fechas. De todas formas, la parte apelante modifica en la alzada los términos de su reclamación porque, en lugar de reclamar el importe de las cuotas, reclama exclusivamente el importe del capital satisfecho que, conforme a la citada documentación, asciende a 666,18 € y no a la cantidad reclamada.
"Y, en consecuencia, procede estimar parcialmente la impugnación formulada".
"Vehículo matrícula ....-VDN- Dacia Logan. La parte demandada considera que es un bien privativo de D. Teodoro puesto que fue adquirido con el dinero recibido por la herencia, descrito en el n.º 4 del pasivo de la demanda de solicitud de inventario.
"Sostiene el actor que la cantidad citada fue ingresada en una cuenta ganancial, por lo que no es un bien privativo del Sr. Teodoro, siendo su titular actual y usuaria la Sra. Carla. Alega que tanto en el Auto 27/2017 de 9 de febrero de 2017 (Doc. n.º 1 de la solicitud de Inventario) como en la Sentencia n.º 173 /2017, de 26 de mayo (Doc. n.º 2 de la solicitud de Inventario) se solicitaba el uso del vehículo por la Sra. Carla. En la actualidad la titular del vehículo es la Sra. Carla (Doc. n.º 1 del presente escrito).
"La demandada justifica el carácter privativo del vehículo en el documento 1.º aportado a los folios 234 y 235, consistente en la relación de movimientos de la cuenta común familiar de KUTXA n.º NUM010, cuyos titulares son Teodoro y Carla. Alega que existe un ingreso de 29.970 euros el 18 de junio de 2012, correspondiente a la herencia percibida por el Sr. Teodoro, habiéndose producido el abono del coche por importe de 12.200,13 euros el 19 de junio de 2012, por lo que considera que el vehículo fue abonado con parte del dinero recibido en herencia.
"Dichas alegaciones no pueden ser acogidas. Ninguna de las partes ha aportado el documento de adquisición del citado vehículo pero, a la vista de las alegaciones de la demandada, en la que se reconoce que el vehículo fue abonado el 19 de junio de 2012 (concepto: Astigarraga Auto S.A.), se concluye que la adquisición del mismo se produjo constante el matrimonio y que fue abonado con dinero ganancial, puesto que el abono se hizo desde la cuenta común ganancial de los dos esposos, con el saldo existente en ese momento, el cual se nutre, no sólo del ingreso efectuado por el Sr. Teodoro el día 18 de junio, sino también por otras aportaciones efectuadas por ambos esposos desde la apertura de la cuenta, por lo que no queda acreditada la procedencia privativa del dinero con el que se abonó el vehículo. Cuestión distinta es que se reconozca un derecho de crédito a favor del Sr. Teodoro frente a la sociedad de gananciales por haber aportado a la cuenta común dinero privativo, pero ello dará lugar, en su caso, a la inclusión de otra partida diferente, según se dirá a la hora de analizar el pasivo.
"En lo que aquí respecta, el art. 1347 CC punto 3.º, establece que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. Por tanto, con independencia de quién figure como titular del vehículo o de quién sea el usuario del mismo, cuestión ésta última sobre la que no se pronuncian ni el auto de medidas provisionales ni la sentencia de divorcio, dicho vehículo debe reputarse ganancial, y, por tanto, procede su inclusión en el activo del inventario, correspondiendo su valoración a la posterior fase de liquidación".
La Sra. Carla en su recurso de apelación solicitó la exclusión del activo de la sociedad de gananciales del vehículo Dacia Logan y la Audiencia Provincial estima su recurso en este aspecto con el siguiente razonamiento:
"No resulta controvertido que en la cuenta común familiar de la KUTXA n.º NUM010 que, a fecha 18/6/2012 tenía un saldo de 1.769,74 €, se ingresó un cheque por importe 29.970 €, que nadie discute que se corresponde con el dinero recibido por el Sr. Teodoro por herencia y, por tanto, de carácter privativo ( art. 1346.2º CC) . Tampoco resulta controvertido que el 19/6/2012 se hizo una transferencia desde la citada cuenta a ASTIGARRAGA AUTO, S.A. por la cantidad de 12.200,13 €, importe de adquisición del vehículo.
"Como ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por todas, STS n.º 216 de 1 de junio de 2020), el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta común no permite atribuirle ganancial.
"La sentencia de instancia entiende que no queda acreditada la procedencia privativa del dinero con el que se abonó el vehículo. Sin embargo, entendemos que sí, porque con el saldo existente en la cuenta no era posible adquirir el vehículo y existe una inmediatez temporal entre el ingreso del dinero en la cuenta y la adquisición del vehículo, lo que permite presumir que el ingreso se efectuó para comprar el vehículo, por lo que nos encontraríamos dentro del supuesto del art. 1346.3º CC".
"Herencia privativa del Sr. Teodoro por importe de 29.970 euros, aportada para la sociedad de gananciales, siendo su valor actualizado de 31.378,59 euros.
"La parte demandada muestra su disconformidad. Considera que el crédito actualizado es 17.769,87 euros (29.970 euros de herencia a la que habría que restarle los 12.200,13 euros del coche que la parte demandada dice que es privativa). El IPC también es incorrecto, pues en todo caso sería de aplicación el de julio de 2012.
"De la documentación aportada por el actor, se desprende que la madre de éste, Nuria falleció el 5 de enero de 2012, figurando entre sus herederos el Sr. Teodoro. Se aporta la escritura de adjudicación de herencia de 6/2/11 (folios 118 y ss.), en virtud de la cual se adjudicó al Sr. Teodoro 30.390,38 euros.
"Se ha acreditado también que el 18 de junio de 2012 el Sr. Teodoro ingreso la cantidad de 29.970 euros en la cuenta común familiar de KUTXA n.º NUM010, cuyos titulares son Teodoro y Carla. Tal ingreso se refleja en el extracto de movimientos de la y cuenta ganancial de Kutxa (folios 157, 234 y 235), cuya finalidad, dado su carácter ganancial, es la de atender los gastos de la familia, por lo que se trata de gastos a cargo de la sociedad de gananciales. Asimismo, la propia demandada ha reconocido el origen privativo de dicho dinero, tal y como se ha expuesto a la hora de analizar la partida del vehículo, por lo que el actor tiene derecho a ser reintegrado por la cantidad aportada al patrimonio ganancial, la cual asciende a 29.970 euros, según se desprende de los movimientos bancarios, sin que conste la aportación de los 30.390,38 euros que se adjudicaron al actor.
"Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1364 y 1398.3º CC, se debe incluir en el pasivo un derecho de crédito a favor del Sr. Teodoro contra la sociedad de gananciales, por importe de 29.970 euros, con las actualizaciones correspondientes al tiempo de la liquidación, correspondientes a la cantidad percibida por éste en concepto de herencia que fue efectivamente ingresada en una cuenta de carácter ganancial".
La Sra. Carla recurrió en apelación la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del crédito a favor del Sr. Teodoro por razón de su herencia en la cantidad de 17.769,87 €. La Audiencia estimó este motivo del recurso de apelación razonando sobre este particular:
"Como se ha expuesto, no resulta controvertido que el Sr. Teodoro recibió fruto de una herencia la cantidad de 29.970 €, y como hemos entendido que parte del dinero se destinó por el Sr. Teodoro a adquirir un vehículo por importe de 12.200,13 €, el derecho de reembolso a su favor frente a la sociedad de gananciales lo será solo por la diferencia entre ambas partidas y no por el total reclamado por él y, en concreto, por el importe de 17.769,87 €".
La exposición del primer motivo del recurso de casación literalmente comienza diciendo: "Exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales del crédito a favor del Sr. Teodoro para la adquisición de la vivienda ganancial por importe de 12 993,91 euros". Añade que en el motivo se alega la infracción de los arts. 1354, 1357.2, 1358 y 1364 CC, así como de la jurisprudencia de la sala, que según comienza diciendo el recurrente se habría infringido por la sentencia recurrida por no haber reconocido un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales por importe de 12 993,91 euros por la aportación que realizó de fondos privativos para la adquisición de la vivienda ganancial.
El recurrente explica que el 14 de junio de 1993, en estado de soltero, compró una vivienda, para lo que abonó en metálico 12 993,91 euros, se subrogó en un préstamo que gravaba la vivienda por importe de 36 487,55 euros y constituyó además un préstamo hipotecario por importe de 12 861,66 euros. Dice que esa vivienda fue permutada por otra el 17 de enero de 2007, que fue vendida el 19 de agosto de 2019. En su escrito se refiere a su derecho de crédito por el importe actualizado de 12 993,91 euros, pero también menciona como alternativa, que se reconozca su participación proindiviso con la sociedad de gananciales en la vivienda permutada y posteriormente vendida. Cita, y transcribe, fragmentos de las sentencias de 7 de julio de 1995, 23 de marzo de 1992, 7 de julio de 2016.
En el desarrollo del motivo se argumenta que el juzgado estimó su pretensión, pero la Audiencia, que cuenta con un voto particular, la rechazó al considerar que la cantidad que según el recurrente pagó en metálico viene a coincidir, con una diferencia escasa, con el préstamo hipotecario de 12 861,66 euros que suscribió al adquirir la vivienda. Razona el recurrente que tanto si fue una cantidad como dos, tuvo que servir para pagar parte del precio de la vivienda privativa.
El escrito del recurso desarrolla a continuación el motivo segundo y luego vuelve a referirse al motivo primero. Cita los mismos preceptos que ha denunciado como infringidos anteriormente pero ahora en el encabezamiento del motivo literalmente dice que la sentencia recurrida "se opone a doctrina del Tribunal Supremo habida cuenta que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privado (sic), corresponderán "proindiviso" a la sociedad de gananciales en proporción al valor de las aportaciones respectivas". Reitera la cita de las sentencias de 7 de julio de 1995, 23 de marzo de 1992, 7 de julio de 2016.
Finalmente, termina suplicando que con estimación del recurso se declare: "Que la vivienda conyugal corresponde pro indiviso a D. Teodoro y a la sociedad de gananciales en proporción al valor de las aportaciones del 11,05% y 88,95% respectivas. O derecho de reembolso al Sr. Teodoro para el caso de venta de la actual vivienda conyugal, como así ha sucedido, de 12 993,91 euros actualizados a la fecha de venta de la misma".
"Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.
"Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado".
En la sentencia 587/2017, de 2 de noviembre, dijimos:
"La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.
"Asimismo, en el recurso de casación es preciso respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y la fijación de hechos contenida en la misma. En este sentido, esta sala ha declarado que no es posible transformar la casación en una tercera instancia".
Por otra parte, los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC) , lo que implica que no puede realizar un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación ( sentencia del pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015), debiendo dirigirse la impugnación contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya
El recurrente, de manera confusa, comienza refiriéndose a que debió reconocérsele un derecho de crédito por el importe actualizado de los 12 993,91 euros que dice pagó en metálico cuando compró de soltero la vivienda en 1993 (realmente, el derecho de superficie, según hemos dicho ya antes), vivienda que luego se permutó para adquirir en 2007 una vivienda ganancial (el derecho de superficie); pero en el mismo motivo luego se refiere, primero de manera subsidiaria de lo anterior, y luego como pretensión principal, a que se declare que la vivienda (el derecho de superficie) adquirido por permuta en 2007 pertenece proindiviso al recurrente y a la sociedad de gananciales.
Al margen de la confusión del recurso y de la falta de precisión de lo solicitado debemos observar que, aun en el caso de que hubiera quedado acreditado en la instancia que se emplearon bienes privativos del marido para la adquisición de la vivienda en 2007, en este momento no se podría introducir
Partiendo del carácter ganancial de los derechos adquiridos lo único que podría ser objeto de recurso de casación, por haber sido objeto de controversia y de decisión por la sentencia recurrida es la procedencia del derecho de reembolso a favor del Sr. Teodoro por la cantidad que reclama.
Por lo demás, los extractos de jurisprudencia que transcribe el recurrente no se refieren a este problema, sino a la aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, y a la titularidad de la vivienda familiar adquirida antes de la vigencia de la sociedad de gananciales y pagada después, que permitiría concluir que los derechos sobre la vivienda adquiridos en 1993 serían en parte gananciales y en parte privativos. Ello permitiría considerar que el valor del porcentaje privativo daría lugar a un reembolso a favor del Sr. Teodoro, en la medida en que esos derechos se permutaron para adquirir los derechos gananciales sobre la nueva vivienda en 2007. En un caso en el que los cónyuges atribuyeron carácter ganancial a la vivienda adquirida que fue pagada en parte mediante la entrega de una vivienda privativa del marido, la sentencia 282/2023, de 21 de febrero, adaptando la doctrina de la sala sobre la procedencia del derecho de reembolso por el empleo de dinero privativo para la compra de bienes gananciales, reconoció el derecho de reembolso reclamado porque quedó acreditado que el pago se hizo en parte con un bien privativo.
Sucede sin embargo que en el caso que juzgamos para estimar el recurso de casación los hechos acreditados en la instancia de los que debemos partir, y que no han sido impugnados debidamente por el recurrente, son otros. Aunque prescindiéramos de las deficiencias técnicas del recurso, para estimar el recurso de casación deberíamos partir de que el Sr. Teodoro pagó en metálico cuando adquirió de soltero el derecho de superficie de la primera vivienda en 1993 la cantidad que reclama. Y lo cierto es que la sentencia de apelación, acogiendo la argumentación de la Sra. Carla, rechazó que hubiera quedado acreditado el pago en metálico puesto que el propio demandante, en su solicitud de liquidación vino a mantener que el préstamo hipotecario en el que se subrogó y el nuevo préstamo concertado en el mismo acto se destinaron a pagar la vivienda por lo que, de admitir que se hubiera pagado anticipadamente la cantidad que ahora reclama el precio de la vivienda hubiera sido superior al fijado en el documento que formalizó la adquisición (y no se ha discutido que el fijado fuera el precio real). En definitiva, de manera razonable lo que la sentencia de la Audiencia considera es que ese préstamo hipotecario que se concertó el mismo día de la compra se destinó precisamente a pagar la cantidad que se declaraba entregada en el momento de otorgar la escritura. El recurrente, en su oposición a la apelación de la Sra. Carla, se limitó a decir "No existe descuadre de cifras alguno. Con sus propios números: 6.071.018 + 2.140.000 + 2.162.005 = 8.233.023 pts.", cuando claramente, de haberse pagado esas tres cantidades, la suma total no sería la que decía que resulta. Ahora, lo que argumenta es que, tanto si fue una cantidad como dos, tuvo que servir para pagar parte del precio de la vivienda privativa. Pero no se trata de eso, sino de que se ha declarado probado por la sentencia recurrida, y debemos estar a los hechos acreditados en la instancia, que la cantidad que reclama se pagó con un préstamo hipotecario, y que el recurrente a lo que tiene derecho, tal como declaró la Audiencia y hemos recogido en los antecedentes de esta sentencia, es al reembolso de los pagos correspondientes a los préstamos que efectuó desde la fecha en que se concertaron hasta que contrajo matrimonio.
Por todo ello, el motivo primero se desestima, pues las causas de inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
El segundo motivo del recurso de casación se enuncia de la siguiente manera: "Inclusión del pasivo de la sociedad de gananciales del crédito a favor del Sr. Teodoro por razón de su herencia en la cantidad de 17 769,87 euros y Exclusión del activo de la sociedad de gananciales del vehículo Dacia Logan matrícula ....-VDN".
El recurrente denuncia la infracción de los arts. 1347.3, 1355, 1358, 1364 y 1398.2 y 3 CC y de la jurisprudencia de la sala. Cita varias sentencias, de las que sin solución de continuidad transcribe algunos fundamentos: sentencia de 1 de junio de 2020 (que según el recurrente guarda identidad de razón con este caso, porque se refiere a una donación y aquí se trata de una herencia; "a mayor abundamiento" añade que no se pueden desconocer las circunstancias de que la Sra. Carla usó el vehículo, solicitó su uso exclusivo y ahora es su titular), 4 de febrero de 2020, y 11 de diciembre de 2019.
Termina solicitando que se reconozca en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por importe de 31 378,59 euros que se corresponden con el importe actualizado del dinero de la herencia (29 970 euros) aportada a la sociedad de gananciales, sin descontar el precio del Dacia Logan (12 200,13 euros), y que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales el vehículo (tasado en 4 500 euros), tal y como hizo el juzgado.
La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala.
En las sentencias citadas por el recurrente, y en otras que ha dictado la sala, la razón por la que la sala ha casado las sentencias recurridas es que habían negado el derecho de reembolso al cónyuge que ingresó dinero privativo en una cuenta conjunta destinada a satisfacer gastos de cargo de la sociedad con argumentos incorrectos, como que el esposo no se reservó el derecho de reembolso, o que el ingreso en una cuenta conjunta convierte en ganancial al dinero.
Pero en el caso que juzgamos la sentencia recurrida no niega que corresponda al Sr. Teodoro un derecho de reembolso porque considere que el dinero heredado se convirtiera en ganancial al ingresarlo en una cuenta conjunta. La Audiencia, que conoce la doctrina de la sala, reconoce la procedencia del derecho de reembolso, pero considera que parte de ese dinero privativo se destinó a adquirir un vehículo que califica como privativo del marido, por lo que descuenta de la suma total ingresada en la cuenta conjunta el importe correspondiente al precio del vehículo.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la sala (sentencia del pleno 295/2019, de 27 de mayo, cuya doctrina ha sido seguida después en las sentencias 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020, de 11 de noviembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras) procede el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial, por aplicación del art. 1358 CC. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina porque declara que no procede el reembolso del dinero privativo empleado en la adquisición del vehículo, que califica como privativo.
Por ello, para que pudiera prosperar el motivo segundo del recurso sería necesario que el recurrente impugnara la razón que fundamenta la decisión de la Audiencia, que no es otra que la valoración que ha hecho la sentencia recurrida acerca del carácter privativo del vehículo, y esto no la hecho el recurrente. El recurrente solicita que se confirme la sentencia del juzgado, que consideró que el vehículo era ganancial porque se pagó con dinero ganancial ( art. 1347.3.º CC: son bienes gananciales los adquiridos a costa del caudal común), toda vez que se pagó desde una cuenta común, lo que ciertamente presupone, incorrectamente, que el dinero procedente de la herencia se convirtió en ganancial por su ingreso en una cuenta común. Frente a este argumento, la sentencia recurrida considera que el vehículo es privativo porque no se discute que se pagó con dinero de la herencia de la madre del esposo ingresado en la cuenta común ( art. 1346.3.º CC: son bienes privativos los adquiridos a costa de bienes privativos), que no tenía saldo para pagarlo con anterioridad y, de acuerdo con la jurisprudencia, el ingreso de dinero privativo en una cuenta común no permite atribuirle carácter ganancial.
Ciertamente, es posible que un bien adquirido con dinero privativo deba ser calificado como ganancial; así, por existir un acuerdo de los esposos dirigido a atribuirle carácter ganancial ( art. 1355 CC) , lo que la esposa negó expresamente en la instancia, al sostener que el marido compró el vehículo en contra de su voluntad, y sin que tal acuerdo haya sido considerado acreditado en la instancia. Por lo demás, el carácter ganancial tampoco quedaría acreditado ni por las alusiones del recurrente acerca de que la esposa utilizó el vehículo (lo que, en su caso, hubiera podido permitir la discusión sobre la existencia de un crédito por la satisfacción de gastos familiares) ni porque diga que, finalmente, sin que explique cómo han llegado a esa solución, ahora esté a su nombre.
En consecuencia, el motivo segundo se desestima.
La desestimación del recurso de casación determina que se impongan al recurrente las costas de su recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
