Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 1072/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3309/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1072/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101091
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3162
Núm. Roj: STS 3162:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3309/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCION N.º 31
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3309/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 3 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Carmela, representada por la procuradora D.ª Yolanda Fernández Gómez, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Llanera Jarabo, contra la sentencia n.º 43/2022, dictada por la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 141/2022, dimanante de las actuaciones de modificación de medidas n.º 852/19, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles. Ha sido parte recurrida D. Torcuato, representado por la procuradora D.ª María Dolores Porras Mena y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Vanesa Pérez Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] por la cual se acuerde la modificación de los efectos de la sentencia de divorcio del matrimonio contraído entre el Sr. Torcuato y la Sra. Carmela, en relación a la pensión de alimentos a favor de los hijos en común, esta parte solicita se acuerde la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos en común por haberse incorporado al mercado laboral y ser independientes económicamente. Extinción con EFECTOS RETROACTIVOS desde la fecha de acceso al mundo laboral.
"Subsidiariamente, para el supuesto de que Ssª estime que debe mantenerse la pensión de alimentos a favor de los hijos en común, solicitamos se ajuste el importe de la pensión de a las actuales circunstancias, solicitando se fije la cifra de DOSCIENTOS CINCUETA EUROS MENSUALES (250€), por un período máximo de un año. Abonando ambos progenitores, al 50% los gastos extraordinarios de los hijos en común, así como los gastos de los estudios de los hijos en común, siempre que exista conformidad entre ambos progenitores".
"[...] tenga por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS [...], en términos de OPOSICIÓN, y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime la misma con condena en costas".
"Reiterando lo razonado en el fundamento de derecho previo, ESTIMO en lo justo la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de Torcuato frente a Carmela y, en consecuencia:
"Declaro haber lugar a la extinción de la pensión de alimentos en su día establecida en favor de los hijos comunes Anton y Aquilino, con efecto desde la fecha de la presente sentencia.
"Todo ello sin que proceda hacer condena en costas".
"FALLAMOS: Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Torcuato frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, dictado en proceso de modificación de medidas nº 852/2019, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, que se revoca parcialmente y en su lugar se acuerda que:
"a) La extinción de la pensión de alimentos que Torcuato debía abonar a su hijo Aquilino, tendrá efectos desde el 1/12/2020.
"b) La extinción de la pensión de alimentos que Torcuato debía abonar a su hijo Anton, tendrá efectos desde el 1/8/19.
"c) En ambos casos se condena a Dª Carmela a devolver a D. Torcuato las pensiones indebidamente cobradas.
"Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación".
El motivo del recurso de casación fue:
"ÚNICO.- Este motivo único del recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC al oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias nº 680/2014 de 18 de noviembre, 483/2017, de 20 de julio, y 595/2018, de 30 de octubre, y por infracción de los arts. 774.5 LEC y 106 CC. Las citadas Sentencias niegan efectos retroactivos a la declaración de extinción de pensiones alimenticia establecidas a favor de los hijos mayores de edad en procedimientos matrimoniales".
"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Carmela interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2022, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 852/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Móstoles.
"2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de las consideraciones siguientes:
En su contestación, la demandada señaló que el hijo Aquilino se encuentra cursando el último año de arquitectura sin estar contratado, necesitando ayuda, previsiblemente, para realizar algún curso de postgrado antes de incorporarse al mundo laboral.
Anton se encuentra realizando un contrato en prácticas y su futuro laboral es incierto, su remuneración es de 375 euros al mes, lo que justifica documentalmente.
La madre trabaja de forma intermitente en la fundación DIRECCION000 como auxiliar administrativa.
Tramitado el procedimiento finalizó por sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda y declaró extinguidos los alimentos desde la fecha de la sentencia, pero sin reconocer los postulados efectos retroactivos, ya que las medidas fijadas en el divorcio subsisten hasta que son sustituidas por las establecidas en la sentencia revisora y "considerando que la situación de ambos hermanos, laboral y académica respecto al hoy arquitecto, se ha venido consolidando y terminando durante el tiempo de tramitación del presente procedimiento".
En la sentencia consta que los hijos han reconocido que, pese a esos ingresos que obtienen por su actividad laboral, no tienen una aportación regular a las cargas familias, a las que hace frente solo su madre, y concluye que procede la extinción de la prestación de alimentos:
"I.- Respecto de Anton desde el 1 de agosto de 2019, ya que los alimentos se deben abonar por meses anticipados y la demanda se presenta el 16/7/19, que es cuando el padre hace la petición formal (pudiendo haberla presentado antes, dado que conocía las activades laborales del hijo) y cuando podemos considerar que se consolida su estabilidad laboral, obteniendo ingresos regulares que le permiten tener independencia económica; lo que conlleva que la madre pierda su legitimación procesal para percibir los mismos desde dicho momento, al no darse las premisas que para ello exige el art. 93.2 del c.c. Es decir, desde dicha fecha los alimentos dejan de cumplir la finalidad para y por la que se fijaron.
"II.- Por lo que respecta a Aquilino, de su vida laboral, y a la luz de su declaración testifical, se aprecia que desde principio de curso de 2019, ha venido realizando trabajos a tiempo parcial, que compagina con sus estudios, hasta que empieza a trabajar para The Natural Healthy And Honest Food Comp General el 1/12/20, fecha en que consideramos se consolida su independencia económica; fecha a la que debemos retrotraer por las razones expuesta, la extinción de la pensión acordada en la Instancia.
"III.- Esa eficacia retroactiva, debe conllevar la devolución de las pensiones indebidamente cobradas desde las fechas señaladas".
El recurso se fundamenta en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por entender que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre, 483/2017, de 20 de julio y 595/2018, de 30 de octubre, y por infracción de los arts. 774.5 LEC y 106 CC.
Las citadas sentencias niegan efectos retroactivos a la declaración de extinción de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos mayores de edad en procedimientos matrimoniales y, con base en ellas, se solicita que el recurso sea estimado, con confirmación de la sentencia del juzgado.
No concurre causa de inadmisibilidad del recurso, puesto que se citan las normas de derecho material que se consideran infringidas, así como la jurisprudencia que se entiende vulnerada, se plantea un problema jurídico, propio del recurso de casación, sin hacer supuesto de la cuestión; es decir, sin modificación de los hechos probados de la sentencia de la audiencia.
Como dijimos en la sentencia 6/2022, de 3 de enero, que abordaba también el tema concerniente a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos que:
"La STS 86/2020, de 6 de febrero, establece que:
""Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".
"En el mismo sentido la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre.
"Por otra parte, "[...] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"". ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos ( SSTS 26 de marzo de 2014; 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)".
En el mismo sentido, en la sentencia 412/2022, de 23 de mayo, señalamos:
"[...] No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.
"Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre, conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)".
De igual forma, se expresan las sentencias invocadas por la parte recurrente para justificar el interés casacional, fundamento del recurso interpuesto.
Así la sentencia 680/2014, estima el recurso de casación contra sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 C. Civil, fijando la fecha de extinción desde la sentencia dictada por la audiencia.
Reitera el criterio precedente, la sentencia 483/2017, de 20 de julio, también en un caso de extinción de alimentos de hijo mayor de edad, en la que se casa la sentencia del tribunal provincial, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, para fijarla en la fecha de la sentencia.
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.2 CC) , podrá reclamar, en los procedimientos matrimoniales, alimentos al otro progenitor, con una legitimación activa que proclaman las sentencias 411/2000, de 24 de abril, seguida por las sentencias 432/2014, de 12 julio, 156/2017, de 7 de marzo y 223/2019, de 10 de abril.
Pues bien, esta última sentencia 223/2019, de 10 de abril, explica el efecto de la irretroactividad en los términos siguientes:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor".
No obstante, en esta consolidada jurisprudencia, se abren matices, como el caso contemplado en la precitada sentencia 223/2019, en la que se desestimó el recurso de casación contra la sentencia de la audiencia provincial, que había declarado la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado que los había fijado con antelación. La recurrente era la madre y la sentencia de casación partió de la base de que: "ambos hijos, según consta como hecho probado, adquirieron independencia económica, e incluso residencia independiente, en las fechas que fijan ambas sentencias de la instancia, que no entran a valorar posibles avatares posteriores, salvo para calificarlos de voluntarios". Y se razonó al respecto:
"La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad.
"6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.
"7.- En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.
"Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo".
En efecto, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, en un supuesto en el que el hijo, mayor de edad, contaba con recursos económicos propios y dejó de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, se admitió la retroactividad al tiempo de cese de la convivencia:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre, y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor.
"5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Raúl goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Raúl, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que el hijo Raúl dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad".
Ahora bien, en el caso presente, constan unos concretos condicionantes de los que hemos de partir y que lo hacen propio, cuales son, en primer lugar, que los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que nos encontramos ante alimentos consumidos por los hijos mayores de edad. La madre no hizo propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio cual era satisfacer las necesidades de éstos, sin embargo se le obliga a devolver los consumidos por los hijos comunes.
La demanda se presentó el 18 de julio de 2019, y se tramitó por el procedimiento de familia 852/2019, por lo que, a la fecha de su interposición, como consta de la argumentación de la audiencia, la situación del hijo Aquilino no se había consolidado, sino hasta el 1 de diciembre de 2020, es decir 16 meses después, por lo que, al tiempo de interposición de la demanda, era acreedor a dicha prestación a cargo del padre. Lo mismo sucede con el hijo Anton, en que su situación laboral se considera estable a partir del 1 de agosto de 2019.
En definitiva, el proceso judicial fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos; es decir, para determinar si el alimentista contaba con recursos suficientes para atender a sus necesidades. No estamos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC) , o en los que se esté utilizando el montante económico percibido, por tal concepto, en provecho exclusivo del progenitor perceptor de la prestación, o cuando se produce un cambio de custodia a favor del progenitor deudor de los alimentos. En el presente caso, la necesidad existía al presentarse la demanda, se determinó la concurrencia de motivos de extinción durante el proceso y los alimentos fueron consumidos por los hijos, que eran los destinatarios de dicha prestación.
Por todo ello, en atención a las connotaciones concurrentes, en el caso que enjuiciamos, el recurso debe prosperar por razones expuestas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
