Última revisión
15/02/2024
Sentencia Civil 106/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5504/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100115
Núm. Ecli: ES:TS:2024:433
Núm. Roj: STS 433:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5504/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5504/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Benita, representada por la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Muñoz Castro, contra la sentencia n.º 293/2022, de 30 de marzo, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 838/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 545/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles, sobre privación total de la patria potestad. La parte recurrida no se ha personado ante la sala. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"la privación total de la patria potestad a Abel, respecto del menor, Agustín, y el otorgamiento exclusivo del derecho al ejercicio de la patria potestad a la madre del menor, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
"ESTIMAR PARCIALMENTE Ia demanda interpuesta por Dña. Benita, representada por el procurador D. David Toboso Pizarro, frente a D. Abel, declarado en rebeldía, acordando las siguientes medidas definitivas:
"1) Se atribuye la guarda y custodia sobre el hijo menor común a Dña. Benita, la cual ejercerá, además y en exclusiva, la patria potestad, manteniéndose compartida su titularidad.
"2) No se fija régimen de visitas con el menor a favor de D. Abel ni contribución a los alimentos a su cargo, sin perjuicio de lo que pueda instarse en caso de variación de las circunstancias actuales a través de la oportuna demanda.
"Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Benita contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado núm. 7 de los de Móstoles en los autos de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos no matrimoniales seguidos al número 545/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Sin costas".
El único motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción de los arts. 154 y 170 CC.
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Benita contra la sentencia dictada con fecha de 30 de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 838/2021, dimanante del juicio de guarda y custodia y alimentos de hijo no matrimonial n.º 545/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Móstoles".
Fundamentos
Son antecedentes necesarios los siguientes.
La sentencia de primera instancia considera que no se ha aportado elemento de prueba ni hecho del que pudiera deducirse la concurrencia de alguno de los presupuestos de extrema gravedad que permitirían la privación de la patria potestad al padre demandado.
La sentencia no establece régimen de visitas a favor del padre, al no haber demostrado ningún interés en mantener contacto con el hijo y no conocer el juzgado ninguna circunstancia o condición suya que permita valorar si es o no de interés para el menor establecer visitas, y ello dejando a salvo que si iniciara relación con el hijo y comunicara su domicilio y situación, el padre pudiera instar una modificación de medidas.
Considera la sala de apelación que no existen motivos para privar al padre de la patria potestad, pero sí del ejercicio cotidiano y ordinario de dicha función tuitiva, porque esta corresponde en exclusiva a la madre, que es con quien el hijo está conviviendo, de manera que solo debería ser oído el padre en casos extremos de excepcional relevancia o singular transcendencia.
En el día señalado para deliberación y fallo, a la vista de este dato, la sala acordó suspender el trámite de deliberación para oír a las partes. Dado el trámite de audiencia, se acodó la devolución del rollo de apelación a la Audiencia Provincial para que subsanase la falta de notificación personal de la sentencia al demandado en la forma prevista en el art. 161 LEC y se le diera traslado del recurso de casación a los meros efectos de conocimiento e ilustración de la posibilidad de personarse en esta sala, tomar conocimiento del recurso y oponerse, en su caso. Habiendo resultado negativa la diligencia de notificación de la sentencia al demandado, se levantó la suspensión y se señaló nuevo día para la deliberación.
"1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".
"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un
"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
"4.- Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo)".
La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, no priva de la patria potestad al padre demandado a pesar de que constata que no ha cumplido en modo alguno ninguno de los deberes inherentes a la patria potestad pues, tras la ruptura sentimental con la madre, producida durante el embarazo, se limitó a reconocer su paternidad cuando el niño nació, pero desapareció absolutamente de sus vidas a partir de ese momento. Considera la sentencia recurrida que no se alegan en el supuesto litigioso dificultades de la madre para la toma de decisiones en la vida cotidiana del hijo en áreas como la educativa, administrativa o sanitaria, por lo que no procede privar al progenitor absolutamente de la patria potestad, sino solo atribuir a la madre el ejercicio cotidiano y ordinario de la función, por ser con quien convive, y limitar la intervención del padre a que deba ser oído "en cuestiones que afecten al menor y que sean de extraordinaria o especial importancia, y solamente en casos extremos de excepcional relevancia o singular trascendencia el padre, si discrepa de manera razonable y abiertamente del criterio de la madre, podrá solicitar la decisión de la autoridad judicial".
La sala no comparte el criterio mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situación de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio. Permitir de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento (lo que tuvo lugar el NUM000 de 2013 hasta la actualidad, cuando el niño tiene ya diez años) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni está al tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco este tribunal conoce cuáles serían las motivaciones y criterios del demandado a la hora de manifestar una opinión sobre una decisión referida al niño, respecto del que hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupación o interés.
La misma falta de personación del padre en este procedimiento, a pesar de los intentos de notificación personal, confirma no solo su falta de preocupación, su desinterés, sino también la complejidad a la que abocaría la solución adoptada por la sentencia recurrida, que redundaría en perjuicio del menor cuando fuera preciso adoptar una decisión en la que se considerara necesario oír al padre por no ser "de la vida ordinaria" sino "de extraordinaria o especial importancia".
La sala considera que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.
En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor.
La privación no implica la extinción de la relación paterno filial y el demandado continúa ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, contenido de la filiación y no de la patria potestad ( arts. 39 CE y 110 CC) .
La privación tampoco impide, como hemos dicho, que a instancias del padre interesado pueda recuperarse la patria potestad si, por un cambio de actitud estuviera dispuesto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y ello resultara beneficioso para el hijo en atención a las circunstancias.
Como consecuencia de lo dicho, estimamos el recurso de casación, estimamos la demanda interpuesta por Benita y acordamos la privación total de la patria potestad de Abel respecto del menor Agustín.
Tampoco se imponen las costas de la apelación, dada su estimación.
Se mantiene la no imposición de costas de la primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
El Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio García Gutiérrez votó en sala pero no pudo firmar por encontrarse de licencia, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Primera D. Francisco Marín Castán, conforme a lo dispuesto en el artículo 204.2 LEC.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
