Última revisión
15/02/2024
Sentencia Civil 124/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7540/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 124/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100099
Núm. Ecli: ES:TS:2024:323
Núm. Roj: STS 323:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7540/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7540/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 992/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 413/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 122/2018 del juzgado de primera instancia núm. 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Desiderio y D.ª María Luisa, representado por el procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Saralegui Iglesias.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula Suelo incluida en la Escritura de subrogación hipotecaria (doc. 1) y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.
"- Reconozca el carácter retroactivo de esta nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula desde la firma del préstamo, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar en el caso de que la cláusula cuya nulidad se solicita nunca hubiese existido.
"Y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución a interés variable concertado con mis representados, y que habrá de regir hasta el fin del préstamo, sobre el cual se calculará la cantidad debida a devolver al demandante adicionándole el interés de demora y que le será reintegrado a ésta.
"- Declare nulo el acuerdo privado de novación firmado (doc .2) respecto a la cláusula suelo a todos los efectos.
"- Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Intereses Moratorios incluida en la escritura de subrogación hipotecaria suscrita (documento nº 1 de la demanda) y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.
"- Condene a la entidad bancaria a abonar el interés recogido en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia.
"- Condene a la entidad al pago de las costas del presente procedimiento".
"Que debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Don Desiderio y de Doña María Luisa frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
"1.- DECLARO la NULIDAD del último párrafo del apartado ""intereses ordinarios y revisiones del tipo de interés (páginas 26 y 27 de la escritura) contenido en la letra B) NOVACIÓN de la estipulación quinta de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 25 de abril de 2006 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Joaquín De Pitarque Rodríguez con número de protocolo 1585, otorgada entre las partes del presente procedimiento, en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés del 2,75% anual, eliminando la citada cláusula del contrato, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, alcanzando dicha nulidad al documento de novación suscrito en fecha 31 de agosto de 2015, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo;
"2.- CONDENO A CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a los actores la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula y del acuerdo novatorio. Por ello CONDENO a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el interés fijo pactado en el acuerdo novatorio, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + 0,50); de cuyo recálculo se dará traslado a los actores que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y de lo pactado en el acuerdo novatorio y las recalculadas sin aplicación de los mismos, (3) a abonar a los actores, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
"3.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula referente al interés de demora de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 25 de abril de 2006 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Joaquín De Pitarque Rodríguez con número de protocolo 1585, conforme a lo recogido en la escritura de préstamo promotor otorgado por las entidades vendedoras y Caja Rural de Navarra en escritura autorizada por el Notario de Pamplona Don Ernesto-José Rodrigo Catalán el 15 de diciembre de 2003 bajo el número 52 de protocolo, modificada por otra autorizada por el Notario de Pamplona Don Joaquín De Pitarque Rodríguez el día 4 de abril de 2005 con número de protocolo 1.200, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo fijo del 1.80% a aplicar al préstamo hipotecario.
"SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre".
En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que la referida novación es una transacción jurídicamente válida que vincula a ambas partes.
Como en otros recursos resueltos por la Sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio), la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios
Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo para la posterior supresión definitiva de la cláusula suelo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio contenida en la escritura de préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta el 31 de agosto de 2015, en que se novó, novación que declaramos válida.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 31 de agosto de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
