Sentencia Civil 142/2024 ...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Civil 142/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7593/2021 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 142/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100132

Núm. Ecli: ES:TS:2024:462

Núm. Roj: STS 462:2024

Resumen:
Condiciones generales en contratos celebrados con consumidores. Novación de cláusula suelo formalizada en documento privado, posterior a la STS, Sala 1ª, pleno, de 9-5-2013; en el que se incluye una estipulación sobre supresión de la cláusula suelo, que se declara válida; y una estipulación sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se declara nula.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 142/2024

Fecha de sentencia: 05/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7593/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7593/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 142/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1006/2021, de 23 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 510/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 519/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Ismael y D.ª María Teresa, representada por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D. Miguel Iriarte Ruiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. La representación procesal de D. Ismael y D.ª María Teresa interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, S.C.C., que fue repartida al juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona, con el siguiente suplico:

"(...) SUPLICA AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan se sirva admitirlo, tenga por interpuesta, en la representación que ostenta, la presente demanda de Juicio Ordinario de acción individual de nulidad de condiciones generales frente a Caja Rural de Navarra, para que, en su día, y previos los trámites legales previstos, dicte Sentencia declarando el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad en el contrato hipotecario suscrito, de la cláusula relativa a variación del tipo de interés mínimo, así como de la posterior novación para su eliminación mediante la firma del documento al que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente escrito; así mismo, se declare el carácter abusivo, y se eliminen del contrato, de las cláusulas referentes a comisión de subrogación (idéntica a la de apertura), comisión de cancelación o vencimiento anticipado y, comisión por impago, así como la que impone a los actores los gastos de Gestoría, Notaría, Registro de la Propiedad, y los derivados de procesos judiciales, a cargo de los prestatarios; y, por último, la cláusula de los intereses de mora ordenando su eliminación y prohibición, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad conforme a la doctrina jurisprudencial establecida de devolución de cantidades y obligación de recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado entre la fecha de suscripción del crédito y aquélla en que se eliminó la cláusula, todo ello junto con sus intereses y expresa condena en costas".

2. La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 519/2018 y finalizó con la sentencia n.º 309/2020, de 23 de abril, con el siguiente fallo:

"(...) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Astíz Otazu en nombre y representación de D. Ismael y Dª. María Teresa contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leache Resano; debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la cláusula relativa a la variación del tipo de interés mínimo contenida en la escritura objeto de autos, así como la posterior novación de fecha 22 de septiembre de 2015, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a recalcular las cuotas satisfechas desde la suscripción del contrato aplicando, sin suelo, el tipo de interés pactado en la escritura vigente en la fecha de devengo de las mismas y a restituir a los demandantes la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y del acuerdo de novación declarados nulos y las resultantes sin aplicación de dichas cláusulas desde la misma fecha, más los intereses al tipo legal del dinero desde el momento en que se abonó cada una de las cuotas y hasta la sentencia, incrementando en dos puntos el tipo desde la sentencia y hasta su completo pago.

"Asimismo, debo DECLARAR Y DECLARO, la NULIDAD de las cláusulas que imponen a los actores los gastos de Gestoría, Notaría y Registro, y los derivados de procesos judiciales, así como la cláusula relativa a la comisión por cancelación y la comisión por impago, las cuales habrán de tenerse por no puestas, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora en concepto de gastos notariales, registrales y de gestión la cantidad total de 602,34€ más el interés legal del dinero desde la fecha de los respectivos pagos efectuados por los demandantes incrementada en dos puntos a partir del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.

"Asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

"Para el supuesto de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndole respecto del resto de las pretensiones deducidas de contrario, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

La parte dispositiva del auto de aclaración de 30 de abril de 2020 es del siguiente tenor:

"Que DEBO RECTIFICAR Y RECTIFICO la Sentencia dictada en los presentes autos en el único sentido de que:

"En el pie de recurso, donde dice:

"Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de veinte días contados en la forma que se dirá en los párrafos siguientes, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"El plazo concedido no empezará a correr en tanto se mantenga la suspensión de plazos acordada por la Disposición Adicional Segunda, punto 1, del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

"El plazo empezará a correr al día siguiente de aquél en que entre en vigor la resolución que alce el estado de alarma, siendo el citado día siguiente a la entrada en vigor el primero del cómputo. Sin perjuicio de lo anterior las partes o la que de ellas tenga interés o resulte destinataria única del traslado, podrán evacuar el traslado conferido sin esperar al inicio del cómputo del plazo, en cuyo caso el juzgado dará trámite al escrito presentado, de nuevo sin liquidación forzosa de plazos, que sólo empezaran a correr obligatoriamente en los términos expresados en el párrafo anterior.

"Debe decir

"Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de cuarenta días hábiles computados (como primer día del cómputo) desde el siguiente día hábil a aquel en que se levante la suspensión de los plazos procesales acordada por la Disposición Adicional Segunda, punto 1, del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"Sin perjuicio de lo anterior las partes o la que de ellas tenga interés o resulte destinataria única del traslado, podrán evacuar el traslado conferido sin esperar al inicio del cómputo del plazo, en cuyo caso el juzgado dará trámite al escrito presentado, sin liquidación forzosa de plazos, que sólo empezaran a correr obligatoriamente desde el día siguiente hábil a aquel en que se levante la suspensión de plazos procesales.

"En lo demás la sentencia permanece inalterada.

"Notifíquese a las partes este auto, haciendo saber que forma parte de la sentencia aclarada y que el plazo para recurrir la sentencia se computará en la forma que se establece en la anterior rectificación".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C. La representación de D. Ismael y D.ª María Teresa se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 510/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1006/2021, de 23 de julio, que desestimó el recurso de apelación de la demandada y condenó a ésta al pago de las costas procesales de segunda instancia.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación procesal de Caja Rural de Navarra S.C.C., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.

"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 15 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta sala de 10 de mayo de 2023 se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3. La parte recurrida formalizó oposición.

4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1. La parte demandante, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron un contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario formalizado mediante escritura de 11 de junio de 2012, en la que se pactó un interés remuneratorio variable que incluía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja, del 2,50% nominal anual.

2. En fecha de 22 de septiembre de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:

"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2% a aplicar al préstamo (...)

"SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".

3. Los demandantes interpusieron contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitaron, entre otros pedimentos, la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo, con restitución de cantidades e imposición de costas procesales, así como la declaración de nulidad del acuerdo novatorio privado de 22 de septiembre de 2015.

4. El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio privado de 22 de septiembre de 2015; y no realizó mención especial sobre las costas procesales de primera instancia.

5. Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las costas procesales de segunda instancia.

6. La entidad demandada interpuso recurso de casación, fundado en dos motivos, que fue admitido.

SEGUNDO.- Desestimación del motivo segundo del recurso de casación

1. El motivo segundo del recurso de casación fue enunciado como sigue:

"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. El demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

2. En desarrollo de motivo se alega, en síntesis, que "(e)n el acuerdo transaccional, la parte actora -a quien ya se había explicado la operativa del contrato litigioso- manifestaba que nada más tenía que reclamar a Caja Rural de Navarra sobre la cláusula suelo pactada en el préstamo hipotecario. La interposición posterior de la demanda rectora conculca abiertamente el principio de la buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios recogida en las sentencias que a continuación que son objeto de cita"; y al efecto cita, entre otras, las sentencias de esta Sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril y 284/2006, de 17 de marzo.

3. El motivo segundo del recurso incurre en causa de inadmisión, que aquí se transforma en causa de desestimación, por falta de acreditación de la existencia de interés casacional, habida cuenta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala en la materia litigiosa, recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:

"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

TERCERO.- Motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones

1. Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica de modo suficiente las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial, ya apreciado en el trámite de admisión, en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.

2. El motivo primero del recurso de casación defiende la validez del contrato privado de novación suscrito entre las partes el 22 de septiembre de 2015 y fue enunciado como sigue:

"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".

3. En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que la referida novación es una transacción jurídicamente válida que vincula a ambas partes y cumple los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala.

4. Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.

5. Como en otros recursos resueltos por la sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio), la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios ex tunc y la novación sólo efectos ex nunc y en relación con la regulación de los intereses que se devenguen a partir de la última cuota. Por tanto, no existe impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada pese a la eliminación de la cláusula suelo en el acuerdo posterior.

6. El reseñado contrato privado de 22 de septiembre de 2015, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas; son, por tanto, cláusulas no negociadas. Mediante la estipulación primera se suprime la cláusula suelo original. Esta estipulación, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, es válida, pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

7. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo con carácter temporal para la posterior supresión definitiva de la cláusula suelo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

8. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, contenida en la estipulación segunda del acuerdo de novación, es nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

9. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 22 de septiembre de 2015, que suprimió la cláusula suelo; y declaramos la nulidad de la estipulación segunda, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrá por no puesta; por lo que solo procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado.

10. Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación y del recurso de apelación de la entidad demandada.

CUARTO.- Costas procesales y depósitos

1. Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizamos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación, ambos interpuestos por la entidad demandada.

2. Acordamos devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra S.C.C., contra la sentencia n.º 1006/2021, de 23 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 510/2020.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 309/2020, de 23 de abril, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona, dictada en el juicio ordinario n.º 519/2018, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:

i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio contenida en la escritura de préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta el 22 de septiembre de 2015, en que se novó, novación que declaramos válida.

ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 22 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

3.º- No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación, ambos interpuestos por de la demandada.

4.º- Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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