Última revisión
22/02/2024
Sentencia Civil 142/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7593/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100132
Núm. Ecli: ES:TS:2024:462
Núm. Roj: STS 462:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7593/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7593/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación de Caja Rural de Navarra S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuesto contra la sentencia n.º 1006/2021, de 23 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 510/2020, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 519/2018 del juzgado de primera instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Ismael y D.ª María Teresa, representada por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D. Miguel Iriarte Ruiz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"(...) SUPLICA AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan se sirva admitirlo, tenga por interpuesta, en la representación que ostenta, la presente demanda de Juicio Ordinario de acción individual de nulidad de condiciones generales frente a Caja Rural de Navarra, para que, en su día, y previos los trámites legales previstos, dicte Sentencia declarando el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad en el contrato hipotecario suscrito, de la cláusula relativa a variación del tipo de interés mínimo, así como de la posterior novación para su eliminación mediante la firma del documento al que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente escrito; así mismo, se declare el carácter abusivo, y se eliminen del contrato, de las cláusulas referentes a comisión de subrogación (idéntica a la de apertura), comisión de cancelación o vencimiento anticipado y, comisión por impago, así como la que impone a los actores los gastos de Gestoría, Notaría, Registro de la Propiedad, y los derivados de procesos judiciales, a cargo de los prestatarios; y, por último, la cláusula de los intereses de mora ordenando su eliminación y prohibición, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad conforme a la doctrina jurisprudencial establecida de devolución de cantidades y obligación de recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado entre la fecha de suscripción del crédito y aquélla en que se eliminó la cláusula, todo ello junto con sus intereses y expresa condena en costas".
"(...) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Astíz Otazu en nombre y representación de D. Ismael y Dª. María Teresa contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leache Resano; debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la cláusula relativa a la variación del tipo de interés mínimo contenida en la escritura objeto de autos, así como la posterior novación de fecha 22 de septiembre de 2015, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a recalcular las cuotas satisfechas desde la suscripción del contrato aplicando, sin suelo, el tipo de interés pactado en la escritura vigente en la fecha de devengo de las mismas y a restituir a los demandantes la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y del acuerdo de novación declarados nulos y las resultantes sin aplicación de dichas cláusulas desde la misma fecha, más los intereses al tipo legal del dinero desde el momento en que se abonó cada una de las cuotas y hasta la sentencia, incrementando en dos puntos el tipo desde la sentencia y hasta su completo pago.
"Asimismo, debo DECLARAR Y DECLARO, la NULIDAD de las cláusulas que imponen a los actores los gastos de Gestoría, Notaría y Registro, y los derivados de procesos judiciales, así como la cláusula relativa a la comisión por cancelación y la comisión por impago, las cuales habrán de tenerse por no puestas, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora en concepto de gastos notariales, registrales y de gestión la cantidad total de 602,34€ más el interés legal del dinero desde la fecha de los respectivos pagos efectuados por los demandantes incrementada en dos puntos a partir del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.
"Asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
"Para el supuesto de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndole respecto del resto de las pretensiones deducidas de contrario, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".
La parte dispositiva del auto de aclaración de 30 de abril de 2020 es del siguiente tenor:
"Que DEBO RECTIFICAR Y RECTIFICO la Sentencia dictada en los presentes autos en el único sentido de que:
"En el pie de recurso, donde dice:
"Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de veinte días contados en la forma que se dirá en los párrafos siguientes, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"El plazo concedido no empezará a correr en tanto se mantenga la suspensión de plazos acordada por la Disposición Adicional Segunda, punto 1, del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.
"El plazo empezará a correr al día siguiente de aquél en que entre en vigor la resolución que alce el estado de alarma, siendo el citado día siguiente a la entrada en vigor el primero del cómputo. Sin perjuicio de lo anterior las partes o la que de ellas tenga interés o resulte destinataria única del traslado, podrán evacuar el traslado conferido sin esperar al inicio del cómputo del plazo, en cuyo caso el juzgado dará trámite al escrito presentado, de nuevo sin liquidación forzosa de plazos, que sólo empezaran a correr obligatoriamente en los términos expresados en el párrafo anterior.
"Debe decir
"Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación ante este Juzgado, previa la consignación legalmente establecida, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de cuarenta días hábiles computados (como primer día del cómputo) desde el siguiente día hábil a aquel en que se levante la suspensión de los plazos procesales acordada por la Disposición Adicional Segunda, punto 1, del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"Sin perjuicio de lo anterior las partes o la que de ellas tenga interés o resulte destinataria única del traslado, podrán evacuar el traslado conferido sin esperar al inicio del cómputo del plazo, en cuyo caso el juzgado dará trámite al escrito presentado, sin liquidación forzosa de plazos, que sólo empezaran a correr obligatoriamente desde el día siguiente hábil a aquel en que se levante la suspensión de plazos procesales.
"En lo demás la sentencia permanece inalterada.
"Notifíquese a las partes este auto, haciendo saber que forma parte de la sentencia aclarada y que el plazo para recurrir la sentencia se computará en la forma que se establece en la anterior rectificación".
Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
Fundamentos
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2% a aplicar al préstamo (...)
"SEGUNDA: Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
"SEGUNDO. - Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
"PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo 5 que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula reguladora del interés remuneratorio contenida en la escritura de préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas en virtud de la cláusula suelo hasta el 22 de septiembre de 2015, en que se novó, novación que declaramos válida.
ii) Declaramos la nulidad de la estipulación segunda del contrato privado de 22 de septiembre de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
