Sentencia Civil 132/2024 ...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Civil 132/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3170/2020 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100150

Núm. Ecli: ES:TS:2024:525

Núm. Roj: STS 525:2024

Resumen:
Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 132/2024

Fecha de sentencia: 05/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3170/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3170/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 132/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Valentín y D.ª Gregoria, representados por la procuradora D.ª Pilar Morga Guirao bajo la dirección letrada de D. José Antonio Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 554/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1501/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Rocío Sempere Meneses bajo la dirección letrada de D. Luis Carnicero Becker.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 de diciembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Valentín y D.ª Gregoria contra Bankinter S.A. en reclamación de 97.771,69 euros de principal más sus intereses legales (que los demandantes cuantificaban en 55.759,76 euros hasta el 26 de abril de 2018), solicitando se dictara sentencia "por la que se declare, en favor de mis representados, la devolución de los pagos más los intereses reseñados".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, dando lugar a las actuaciones n.º 1501/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 18 de junio de 2019 con el siguiente fallo:

"Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Valentín y Gregoria representados por la Procuradora D. Pilar Morga Guirao contra BANKINTER S.A representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (89.067'57 euros) más el interés legal de la citada cantidad desde su fecha de cargo en cuenta. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 554/2019 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 19 de mayo de 2020 con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER S. A. contra la sentencia dictada con fecha 18 de Junio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario no 1501/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n. ° 4 de Denia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia".

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- INFRACCIÓN PROCESAL SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 469.1.4 LEC, EN RELACIÓN CON EL ART. 24 CE , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE".

"SEGUNDO. - INFRACCIÓN PROCESAL SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 469.1.4 LEC, EN RELACIÓN CON EL ART. 24 CE, POR LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES POR PARTE DE LA SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA".

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se articulaba también en dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN: Impugnación de la Sentencia Nº 171/2020, de 19 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en proceso de cuantía de 149.235,54 €, con interés casacional, conforme al artículo art. 481.2 LEC, por contravenir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1-2ª de la Ley 57/68.

"Impugnamos la reseñada Sentencia, conforme al art. 477.2. 3º, y 477.3 de la LEC, por considerar, que la misma infringe la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, ante la falta de aval individual, la entidad depositaria de los pagos anticipados, es la que debe responder frente al comprador de vivienda conforme a lo dispuesto en artículo 1-2ª de la Ley 57/68".

"MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN: Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección Quinta) por interés casacional, para la unificación de la doctrina, al existir Jurisprudencia contradictoria entre distintas Secciones de la propia Audiencia Provincial de Alicante, así como de otras Audiencias Provinciales.

"Tal y como expusimos anteriormente, entiende esta parte, que, de acuerdo con las directrices del precepto 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de la sentencia nº 171/20, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), tiene interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales, y de manera concreta, entre sentencias dictadas por la propia Audiencia Provincial de Alicante, donde la Sección Cuarta, Sexta y Octava, dictó tres sentencias en idénticas circunstancias, y supuestos de hecho, con fallos totalmente opuestos, es decir, en la que se juzgó al mismo banco demandado, "BANKINTER", y a otros compradores de vivienda, en las misma promoción, resolviendo favorablemente a dichos compradores, condenando a Bankinter como responsable conforme a la Ley 57/68".

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos fueron admitidos por auto de 28 de septiembre de 2022, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 31, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes recursos, por infracción procesal y de casación, prácticamente idénticos a los resueltos por la sentencia 8/2024, de 8 de enero, se plantea si la entidad de crédito demandada debe responder con arreglo al art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 frente a los compradores de una vivienda en construcción respecto de las cantidades que consta probado fueron anticipadas e ingresadas en una cuenta no especial abierta por la promotora-vendedora en dicha entidad.

Para la decisión de los recursos son antecedentes relevantes los siguientes:

1. Hechos probados o no discutidos:

1.1. El contrato de compraventa, cuya sujeción a la Ley 57/1968 ya no se discute, fue suscrito con fecha 19 de mayo de 2003 por los demandantes ahora recurrentes (D. Valentín y D.ª Gregoria), como parte compradora, y la promotora Construcciones Monte Puchol, S.L (en adelante CMP o la promotora), como parte vendedora (doc. 1 de la demanda), y de su contenido interesa destacar que según la estipulación segunda, el precio y la forma de pago venían indicados en el pliego de condiciones generales anexo al contrato según el cual, a cuenta del precio de la vivienda en construcción, sita en el municipio de Lliber (Alicante), los compradores debían anticipar 35.000 euros más IVA en el momento de la firma y el resto hasta completar los 201.000 euros más IVA del precio, semanalmente, a medida que el vendedor fuera facturando por la obra ejecutada "cada viernes de misma semana en que se factura".

1.2. En cumplimiento de su obligación de pago los compradores abonaron a la promotora un total de 89.067,57 euros mediante sucesivas transferencias (según el desglose que refleja el cuadro que aparece en el folio 1 vuelto de la demanda y cuyos justificantes se adjuntaron como doc. 2 de la demanda) realizadas desde una entidad bancaria extranjera (HSBC Bank) a una cuenta corriente ordinaria abierta por la promotora en Bankinter, S.A. (en adelante Bankinter o el banco) terminada en 0716 (doc. 5 de la demanda). La parte compradora admite que esta cuenta, además de recibir ingresos de anticipos de otros compradores de viviendas de la misma promoción, también se destinó por la promotora a pagar a sus proveedores (folio 2 vuelto de la demanda).

1.3. No se discute y además consta probado que la vivienda no estaba terminada al cumplirse el plazo pactado y que tampoco se concluyó posteriormente (al no ajustarse la construcción a la legalidad urbanística), que con fecha 28 de enero de 2004 los compradores comunicaron a la promotora su decisión de resolver el contrato y recuperar las cantidades entregadas (doc. 4 de la demanda) y que la promotora no ha devuelto los anticipos.

2. En diciembre de 2018 los compradores interpusieron la demanda de este litigio contra dicha entidad bancaria pidiendo su condena a pagarles las cantidades entregadas a cuenta e ingresadas en ella (97.771,69 euros en total, al incluir los compradores en su reclamación los 8.704,24 euros abonados a través de la empresa del demandante, la entidad Pearl Chemical Limited) con los intereses legales desde la fecha de su respectivo pago (que cifraban en 55.759,76 euros a fecha 27 de noviembre de 2018). Alegaban, en síntesis, que el banco debía responder, conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, por haber admitido ingresos en una cuenta del promotor (que calificaban de especial) de cantidades que no podía no saber que eran anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción sin exigir a la promotora que su devolución estuviera debidamente garantizada mediante aval o seguro.

3. El banco se opuso alegando: (i) que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso porque los compradores no eran consumidores; (ii) que el banco no era avalista y que, de serlo, los avales estarían caducados; (iii) que el banco tampoco debía responder con base en el art. 1-2.ª de dicha ley por no existir prueba de que CMP fuera promotora (ya que, según el doc. 1 de la contestación, su objeto social era la "construcción, rehabilitación, reforma y conservación de todo tipo de edificaciones, así como la realización de obras de albañilería"), ni de que los pagos fueran anticipos a cuenta del precio de la vivienda de los demandantes, ni, sobre todo, de que el banco conociera o debiera conocer ese concepto ya que no financiaba la promoción, era ajeno al contrato y en ninguno de los justificantes de pago constaba concepto alguno que permitiera al banco conocer que se trataba de anticipos para la compra de una vivienda; (iv) que en ningún caso debía responder de los 8.704,24 euros pagados por la empresa del demandante al no ser posible saber que se trataba de un pago a cuenta del precio de la vivienda litigiosa; y (v) que existía un retraso desleal, por el transcurso de más de quince años desde la fecha de suscripción del contrato, determinante de que no fuera procedente condenar al pago de los intereses legales reclamados.

4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al banco a pagar a los demandantes la cantidad de 89.067,57 euros más intereses legales desde las fechas de "cargo en cuenta", sin imponer las costas a ninguna de las partes.

En síntesis, razonó lo siguiente: (i) la Ley 57/1968 era aplicable al caso al no haberse probado que la compraventa tuviera una finalidad inversora; (ii) no procedía declarar caducado el aval (cuya existencia sin embargo no resulta de los hechos probados de la sentencia) porque la Ley 20/2015 no era aplicable retroactivamente; (iii) el banco debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ya que los ingresos se hicieron en una cuenta (siendo irrelevante que no fuera especial) de una sociedad mercantil que, por su objeto social, el banco debía saber que tenía la condición de constructora-promotora, y esto no solo por ser un hecho notorio que se dedicaba a esa actividad, sino también porque una empleada del banco (D.ª Santiaga) conocía personalmente a los socios de dicha promotora; (iv) además, que el banco pudo saber que los ingresos eran pagos a cuenta del precio de la vivienda litigiosa también resultaba de la documental aportada con la demanda y de la testifical de dicha empleada, pues estos medios probatorios acreditaban que desde el banco "se controlaban las operaciones desde el extranjero (como las presentes)" y "se identificaba siempre al transmitente"; (v) sin embargo, el banco no debía responder de los 8.704,24 euros pagados por la empresa del demandante mediante un cheque librado por esta entidad; y (vi) los intereses debían computarse desde la fecha de entrega al no existir retraso desleal.

5. Solo recurrió en apelación el banco demandado, por lo que los demandantes se conformaron con la estimación parcial de su demanda. El banco, reiterando lo alegado en su contestación, denunció error en la valoración probatoria al considerar que los hechos probados no permitían colegir que dicha entidad "hubiera podido conocer que lo eran en concepto de anticipo de vivienda".

Los demandantes se opusieron al recurso insistiendo en que, como había declarado la sentencia apelada, en este caso concurrían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del banco como receptor de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por todo lo dicho en la demanda sobre la capacidad del banco demandado de controlar los ingresos (esencialmente, que Bankinter financió la construcción, que tenía una relación con la promotora y que en la misma cuenta se hicieron ingresos por otros compradores), y además, porque "la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales 19/1993, modificada en 2003" [en puridad, Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en vigor cuando se produjeron los ingresos de este litigio], en concreto su art. 2.2.b), imponía a las entidades el control sobre todos los ingresos, de forma que era incuestionable que el banco conoció o debió conocer que los ingresos eran pagos a cuenta del precio de la vivienda.

6. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso del banco, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes y con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes.

En síntesis, razona lo siguiente: (i) la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 exige no solo el ingreso de los anticipos en una cuenta de la promotora en la entidad demandada, sino también que esta tuviera capacidad de control sobre dichos ingresos; y (ii) este presupuesto no se cumple en este caso porque los demandantes "pagaron a la promotora con cheques y transferencias en los que no consta concepto alguno", resultando de la documental aportada (justificantes de las transferencias aportados como doc. 2 de la demanda y emitidos por HSBC y no por Bankinter, así como extracto de los movimientos de la cuenta de Bankinter, aportado como doc. 5 de la demanda) que en las transferencias no se hizo constar el concepto, que en algún caso fue pagadora una mercantil y que el banco "no tuvo conocimiento del calendario de pagos de la compra".

7. Contra dicha sentencia los demandantes-apelados interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos estrechamente relacionados entre sí porque en ambos se aduce error en la valoración probatoria al amparo del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC, y recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado también en dos motivos que propugnan la responsabilidad del banco sobre la base de considerar probado (conforme a lo argumentado en el recurso por infracción procesal) que dicha entidad sí pudo conocer y controlar los ingresos y, además, porque en otras sentencias de secciones diferentes de la misma Audiencia Provincial de Alicante, referidas a la misma promotora y a la misma entidad bancaria, sí se declaró probado que Bankinter sabía que los ingresos eran anticipos de compradores a cuenta del precio de sus viviendas en construcción.

8. La parte recurrida se ha opuesto a los recursos pidiendo su desestimación por causas tanto de inadmisión como de fondo. Al pedirse la inadmisión del recurso de casación, procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles causas de inadmisión de este porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 838/2023, de 30 de mayo, y 36/2023, de 17 de enero).

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso de casación se funda en infracción del art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 y en vulneración de la jurisprudencia que se citan y extractan ( sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 733/2015, de 21 de diciembre, y 426/2015, de 16 de enero) sobre la responsabilidad de las entidades de crédito receptoras de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción porque, a la luz de los hechos probados, no se ajusta a dicha jurisprudencia la conclusión que, como valoración jurídica, alcanzó el tribunal sentenciador de que Bankinter no conoció ni debió conocer a qué respondían los ingresos, conclusión fundada en una jurisprudencia ( sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 3 de julio de 2019) que no es aplicable por haberse dictado en circunstancias fácticas (pagos realizados por medio de una sociedad mercantil) no concurrentes en este caso.

El motivo segundo, que parece formularse como complemento del anterior, permite considerarlo fundado en la misma infracción normativa y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial de Alicante, porque otras secciones distintas (en concreto las secciones 4.ª, 6.ª y 8.ª) llegaron a la conclusión de que Bankinter sí debió conocer y por tanto controlar los ingresos de compradores de viviendas de la misma promoción.

El banco alega que ambos motivos son inadmisibles, por carencia manifiesta de fundamento, al plantearse al margen de los hechos probados y, además, ampararse al mismo tiempo tanto en la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Alicante.

TERCERO.- No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados respecto del recurso de casación y, en consecuencia, no cabe inadmitir por razón de su dependencia el recurso extraordinario por infracción procesal.

Según jurisprudencia constante y sobradamente conocida, es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados. Estos requisitos se cumplen en el planteamiento de los dos motivos porque (i) se cita la norma pertinente de la Ley 57/1968 (art. 1-2.ª) y, en el primero de ellos, también la jurisprudencia de esta sala asimismo pertinente para resolver en casación la cuestión jurídico-sustantiva planteada y debidamente identificada, consistente en si en este caso concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para declarar la responsabilidad legal del banco receptor de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de dicha ley; y (ii) la alegada infracción normativa y jurisprudencial se apoya sustancialmente en los hechos probados o, en todo caso, en los que la parte considera que deben tenerse como acreditados si prosperara la revisión probatoria interesada en el recurso por infracción procesal, pues aunque esta sala viene reiterando que la cuestión de si la entidad demandada conoció o debió conocer y por tanto controlar los pagos "no tiene una dimensión puramente fáctica, sino que encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco" ( sentencia 453/2020, de 23 de julio) revisable en casación (p.ej. sentencia 1127/2023, de 10 de julio, con cita de la sentencias 59/2021, de 8 de febrero, 479/2020, de 21 de septiembre, 189/2020, de 19 de mayo, y 147/2020, de 4 de marzo), es posible utilizar el recurso por infracción procesal para revisar la base fáctica en que el tribunal sentenciador apoya su juicio de valoración jurídica sobre la capacidad de control del banco receptor.

Todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso de casación con pleno y cabal conocimiento de esa cuestión jurídica sustantiva. Procede añadir que la alusión que se hace en el motivo segundo a la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Alicante no comporta que el motivo sea inadmisible, pues es un argumento de refuerzo con el que los recurrentes buscan dejar constancia de que la responsabilidad del banco receptor, negada por la sección 5.ª de dicha Audiencia Provincial en la sentencia recurrida y también en la SAP 216/2020, de 20 de mayo (recurrida en el RCIP 2726/2020 resuelto por la sentencia 3/2024, de 8 de enero), sí ha sido declarada en sentencias dictadas por otras secciones de la misma Audiencia Provincial de Alicante en litigios relativos a viviendas construidas por la misma promotora (CMP).

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO.- Este recurso se articula en dos motivos estrechamente relacionados entre sí (lo que lleva a la parte recurrente -pág. 4 del escrito de interposición- a considerarlos como uno solo) y que por ello se van a resolver conjuntamente.

Ambos se formulan al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y se fundan en infracción del art. 24 de la Constitución, por supuesto error patente en la valoración probatoria, en concreto de la documental en el caso del motivo primero (con el argumento de que del contrato y de los justificantes de las transferencias podía saberse quiénes eran los compradores que hacían los pagos, quién era el promotor beneficiario y el número de factura a que dichos pagos obedecían), y de la prueba testifical en el motivo segundo (según los recurrentes, porque de la declaración de la empleada del banco Sra. Santiaga resultaba que Bankinter controlaba el origen y el destino del dinero recibido en la cuenta de la promotora en cumplimento de la Ley 19/1993 de Prevención del Blanqueo de Capitales).

El banco recurrido se ha opuesto al recurso extraordinario por infracción procesal alegando su inadmisibilidad por no ser admisible el recurso de casación, causa ya desestimada, y, en cuanto al fondo, que lo único que se pretende en los dos motivos es revisar la valoración conjunta de la prueba, lo que es improcedente, además de que los recurrentes obvian que ni tan siquiera se encuentran acreditados todos los ingresos (ya que algunas cantidades no aparecen en el extracto de movimientos de la cuenta en la que supuestamente se habrían realizado) y, en fin, la falta de indicación en los justificantes de las transferencias del concepto, o de "referencia alguna a la promoción en la que radicaba la vivienda, o las palabras "compraventa", "anticipo", "pago a cuenta"", que permitieran al banco realizar su labor de control.

QUINTO.- Como recordó p.ej. la sentencia 520/2021, de 12 de julio, citada por la 36/2023, de 17 de enero:

"En cuanto al error patente en la valoración de la prueba, la sentencia 24/2021, de 25 de enero, recuerda que "es jurisprudencia constante de esta sala que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y que, por esta razón, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (p.ej. sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 189/2020, de 19 de mayo, y 147/2020, de 4 de marzo, dictadas también en recursos sobre el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968). De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, 'es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión', que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio), todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución, sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre)"".

Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución, tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento ""que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo)".

SEXTO.- Esta jurisprudencia, reiterada en las sentencias 632/2023, de 27 de abril, y 157/2023, de 3 de febrero es aplicable en el presente caso y determina que los dos motivos deban ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) Ambos motivos incurren en graves defectos de formulación al citar únicamente como infringido el art. 24 de la Constitución sin mayor concreción, no citar como infringida ninguna norma de prueba, y referirse en su desarrollo argumental a medios probatorios, como la prueba documental privada y la testifical, sin valor de prueba tasada (p.ej. sentencia 27/2022, de 18 de enero, citada por la 36/2023, en cuanto a la prueba documental, y sentencia 1013/2023, de 21 de junio, y las que en ella se citan, en cuanto a la testifical) que, como ha reiterado esta sala, no impiden al tribunal valorar el contenido de los documentos y de las declaraciones de los testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no aisladamente sino conforme al resultado del conjunto de las pruebas practicadas, como ha sido el caso.

2.ª) Además, siendo la parte recurrente consciente de lo dicho sobre que la cuestión de si la entidad demandada conoció o debió conocer y por tanto controlar los pagos encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco solo revisable en casación, de modo que tan solo puede revisarse en infracción procesal el juicio fáctico en que el tribunal sentenciador sustentó su conclusión jurídica, del desarrollo argumental de ambos motivos resulta que lo único que pretende es imponer sus propias conclusiones fácticas, aunque ello suponga una revisión de la valoración probatoria del tribunal en su conjunto, lo que ya se ha dicho no es posible, y aunque tales conclusiones subjetivas no impliquen que las alcanzadas por el tribunal sentenciador sean ilógicas o arbitrarias y, por tanto, revisables por esta sala.

En este sentido, por más que la parte recurrente pueda discrepar y formular conclusiones alternativas, ello no implica que sea ilógico colegir de la documentación cuya valoración se cuestiona (los justificantes de las transferencias del banco de los compradores y el extracto de movimientos de la cuenta de la promotora en Bankinter destinataria de dichos pagos) el dato que infirió el tribunal sentenciador: la falta de indicación del concepto a que respondía cada pago. Y esto porque del tenor de esos documentos (los únicos por los que se puede juzgar la labor de control del banco, no por documentos como el contrato de compraventa o las facturas emitidas por la promotora que el banco no tuvo a su disposición) resulta incuestionable que nada se indicó al respecto en los justificantes de las transferencias (expedidos por HSBC, no por Bankinter), pues en ellos únicamente se identificaba como beneficiaria a la entidad "Monte Puchol" (pero sin ni siquiera expresar que lo fuera como promotora) y se indicaba un número de factura al que supuestamente correspondía el pago, pero sin indicar que esa factura correspondiera a su vez al calendario de pagos de un contrato de compraventa de vivienda en construcción que solo las partes del contrato conocían, no así el banco, conclusión fáctica que tampoco resulta controvertida por la declaración testifical de la empleada del banco, habida cuenta que las respuestas (en lo que interesa, reproducidas por la propia parte recurrente en el escrito de interposición del recurso por infracción procesal) no son concluyentes para considerar acreditado que el banco fue conocedor del concepto a que respondían los pagos.

Recurso de casación

SÉPTIMO.- Como se ha indicado ya, los dos motivos se fundan en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y de su jurisprudencia, y lo que se alega es que el banco conoció o no pudo desconocer y controlar los ingresos. En particular, se aduce en el desarrollo argumental del motivo primero que ese conocimiento y control le era exigible al banco como consecuencia de las obligaciones que le imponía el art. 2.2 b) de la d. adicional 1.ª de la referida Ley 19/1999 de prevención del blanqueo de capitales.

El banco recurrido se ha opuesto a los dos motivos alegando causas de inadmisión, ya desestimadas, y, como razones de fondo, en cuanto al motivo primero, que la sentencia recurrida, lejos de infringir la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, es plenamente conforme con ella ya que Bankinter no pudo conocer el concepto de los pagos, y, en cuanto al motivo segundo, que no cabe apreciar existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales porque la sentencia recurrida responde a unos hechos probados que difieren de los que pudieron tomar en consideración las sentencias de otras secciones de la misma Audiencia Provincial de Alicante para llegar a una conclusión distinta, pues en cada litigio son diferentes las pruebas, en particular los justificantes de pago aportados por los compradores para acreditar la realidad de las entregas a cuenta.

OCTAVO.- La jurisprudencia aplicable a los dos motivos del recurso es la que sintetiza la sentencia 1127/2023, de 10 de julio:

"Desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, existe una doctrina jurisprudencial consolidada (que ambas partes demuestran conocer y de la que es ejemplo reciente la sentencia 36/2023, de 17 de enero, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 de enero, y 574/2021, de 26 de julio) en el sentido de que el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad") cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la misma norma.

"Esta responsabilidad legal, que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) en el caso de que se pruebe la existencia de garantías, se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada), de modo que basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada".

No obstante la jurisprudencia también precisa que la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador" ( sentencia 838/2023, de 30 de mayo, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 de enero, 574/2021, de 27 de julio, y 883/2021, de 20 de diciembre), y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora" (en este sentido, sentencia 127/2021, de 8 de marzo, con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio).

NOVENO.- Conforme a dicha jurisprudencia los dos motivos del recurso han de ser desestimados, porque la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre la imposibilidad de control por Bankinter se sustenta en una base fáctica que la parte recurrente no ha sido capaz de desvirtuar mediante su recurso por infracción procesal. Según esa base fáctica, en ningún momento se hizo indicación, al hacer los pagos, del concepto al que correspondían, ni se ha probado que el banco pudiera conocer dicho concepto por otros medios, lo que unido al hecho, admitido por los propios compradores, de que la cuenta de Bankinter a la que se transfirieron venía siendo dedicada por la promotora a fines diversos, como a pagar a sus proveedores, determina que la referida conclusión jurídica del tribunal sentenciador sea conforme a la jurisprudencia expuesta, pues en esas circunstancias Bankinter solo podría haber conocido la procedencia de tales cantidades realizando una verdadera labor inquisitiva, no exigible legalmente, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora (entre las más recientes, sentencias 682/2023, de 8 de mayo, 636/2022, de 3 de octubre, y 584/2022, de 26 de julio).

Como razona la sentencia de esta sala 838/2023, de 30 de mayo, "considerar que en este caso el banco demandado necesariamente supo o tuvo que saber que las cantidades ingresadas correspondían a anticipos del precio de una vivienda, rectificando en consecuencia el juicio de valor del tribunal sentenciador, equivaldría a extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial de esta sala".

No es óbice para alcanzar esta conclusión que la parte recurrente, aunque sin fundar propiamente ninguno de los dos motivos en su vulneración, aluda en el desarrollo argumental del motivo primero a la normativa de 1999 sobre prevención del blanqueo, vigente cuando se hicieron los ingresos (y que fue derogada en 2010 con la entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo), como un argumento que reforzaría su tesis de que el banco sí tenía capacidad de control sobre los ingresos, argumento por sí solo insuficiente porque la finalidad de la norma, como resulta de su exposición de motivos, se circunscribía a prevenir el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, el terrorismo y la delincuencia organizada, y su articulado imponía la identificación de las personas pero no la constancia del concepto exacto de las operaciones.

DÉCIMO.- La desestimación de los recursos determina la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC) y que la misma parte pierda los depósitos constituidos ( d. adicional 15.ª 9 LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Valentín y D.ª Gregoria contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 554/2019.

2.º- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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