Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 1378/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4996/2020 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1378/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101460
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4409
Núm. Roj: STS 4409:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4996/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4996/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (sede en Jerez de la Frontera), como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera. Es parte recurrente Eutimio, representado por la procurador María Soledad López Torrejón y bajo la dirección letrada de Francisco José García Castillo. Es parte recurrida la entidad TTI Finance S.A.R.L., representada por el procurador Fernando Lepiani Velázquez y bajo la dirección letrada de Carlos Alberto Muñoz Linde.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"se condene a la parte demandada:
"1º.- A abonar doce mil quinientos cuarenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos (12.542,45 €),
"2º.- A abonar el interés moratorio que se devengue.
"Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
"Se desestime la demanda y se absuelva a mi representado de los pedimentos que se contienen en el suplico de la misma por los motivos expresados en nuestro escrito de contestación, todo ello con imposición de costas a la parte actora".
"Fallo: Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por TTI Finance Sarl, contra D. Eutimio, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de doce mil quinientos cuarenta y dos con cuarenta y cinco euros (12.542,45), más el interés legal devengado desde la fecha de la presente resolución, y con expresa imposición al mismo de las costas causadas en esta instancia".
"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad López Torrejón, en nombre y representación de D. Eutimio, contra la sentencia dictada el día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 544/18, confirmamos íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez), en el rollo de apelación n.º 46/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 544/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera".
Fundamentos
En diciembre de 2008, Eutimio tenía la siguiente deuda financiera con la entidad Citibank España, S.A.: 5.380,21 euros proveniente de un contrato de tarjeta de crédito y 6.957,72 euros de un préstamo personal. Eutimio y Citibank convinieron refinanciar la deuda, mediante un préstamo personal concertado el 9 de diciembre de 2008. El importe del préstamo era 12.767,15 euros y debía devolverse en 60 mensualidades de 310,47 euros y un último plazo de 310,67 euros. El interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. El interés de demora era del 20,50%.
Eutimio dejó de pagar parte de la mensualidad de enero de 2011 y las cuotas posteriores. Vencida y liquidada la obligación, el prestatario adeudaba la suma de 12.542,45 euros: 8.871,26 euros de capital y 3.671,19 euros de intereses ordinarios.
El crédito a favor de Citibank en la actualidad corresponde a la entidad TTI Finance SARL, tras sucesivas cesiones.
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.
Desestimado el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas originadas con su recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
