Última revisión
30/11/2023
Sentencia Civil 1518/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3896/2022 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1518/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101521
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4631
Núm. Roj: STS 4631:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3896/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN DE ALGECIRAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3896/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 6 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Aurelio, representado por la procuradora D.ª Alicia Tejedor Bachiller, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Manzorro López, contra la sentencia n.º 36/22, dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación n.º 334/2021, dimanante de las actuaciones de juicio verbal de desahucio por precario n.º 779/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras. Ha sido parte recurrida Aliseda, S.A.U., representada por el procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla y bajo la dirección letrada de D.ª Amalia González Santa Cruz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] señalándose día y hora para la celebración de la vista y notificación de sentencia, con citación a la parte demandada en el propio inmueble ocupado, en la forma y plazo legalmente establecido, apercibiéndoles que en caso que no asistieran a la celebración e la vista, se les declarará en rebeldía, y previa la tramitación legal oportuna sea dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"1.- Declare que los demandados ocupan del inmueble sito en 11203-Algeciras (Cádiz), CALLE000, NUM000, BARRIADA000, tratándose de la primera vivienda que se encuentra al acceder a dicho domicilio desde la CALLE001 en el lado derecho, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.
"2.- Declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en 11203-Algeciras (Cádiz), CALLE000, NUM000, BARRIADA000, tratándose de la primera vivienda que se encuentra al acceder a dicho domicilio desde la CALLE001, en el lado derecho.
"3.- Condene a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
"4.- Sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada".
"[...] dicte sentencia por la que se desestime totalmente con imposición de costas a la contraparte".
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de la mercantil ALISEDA, S.A.U, frente a los OCUPANTES DESCONOCIDOS de la finca propiedad de mi mandante sita en ALGECIRAS, CALLE000, NUM000), y frente a D. Aurelio, representado por la Procuradora, Sra. García Hormigo, y por tanto debo declarar y declaro:
"Primero.- Que los demandados ocupan la vivienda sita en Algeciras, CALLE000, NUM000), de la BARRIADA000, tratándose de la primera vivienda que se encuentra al acceder a dicho domicilio desde la CALLE001, en el lado derecho, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.
"Segundo.- Que ha lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Algeciras, CALLE000, NUM000), de la BARRIADA000, Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Algeciras, declarándose el derecho de la propiedad de ALISEDA, S.A.U sobre la vivienda y en consecuencia se ordena a la demandada a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la vivienda por mi representado.
"Tercero.- Se condena la parte demandada a desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora y en perfecto uso, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en plazo legal.
"Cuarto.- Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada".
"FALLAMOS
"Que, desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2021 de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma.
"Se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC, por interés casacional al infringirse el artículo 1.1 Ley 1/2013 según modificación realizada por el artículo 2 del Real Decreto 6/2020, siendo a estos efectos casacionales, norma cuya vigencia es inferior a cinco años sin existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, concurriendo además invocación incorrecta por parte de la sentencia de apelación de la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo nº 502/2021 de 7/7/2021 recaída en el Recurso de Casación nº 677/2020, al no tratarse del mismo supuesto de hecho".
"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra sentencia de 21 de febrero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que resuelve el recurso de apelación núm. 334/2021, dimanante del procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 779/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n º 2 de Algeciras.
"2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
"Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno".
Fundamentos
A los efectos decisorios de la presente demanda partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
Sostuvo que sus únicos ingresos eran de 430,27 euros, así como que convive con una sobrina embarazada. Se alegó que la petición de lanzamiento debería ser solicitada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, con lo que se acudió al juicio de precario, pese a conocer la ocupación de la vivienda por el demandado, con la finalidad de conseguir su lanzamiento y evitar la aplicación de aquella normativa tuitiva de su vulnerabilidad.
El tribunal provincial, en síntesis, señaló que la demandante ostentaba la condición jurídica de tercero de buena fe, no constando en el Registro de la Propiedad ninguna resolución judicial de suspensión del lanzamiento, pues no se acordó en tiempo oportuno por falta de petición del demandado, así como había transcurrido el plazo de un año del art. 675.2 LEC para solicitar el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
El recurso se interpuso al amparo del art. 477.2. 3º y 3 de la LEC, por interés casacional, al infringirse el artículo 1.1 Ley 1/2013, según modificación realizada por el artículo 2 del Real Decreto 6/2020, siendo a estos efectos casacionales, norma cuya vigencia es inferior a cinco años, sin existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, concurriendo además invocación incorrecta por parte del tribunal provincial de la sentencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 502/2021, de 7 de julio, por falta de identidad de razón con el que constituye el objeto de este proceso.
Los óbices de admisibilidad aducidos por la demandante en su escrito de oposición al recurso no pueden ser atendidos. En definitiva, el recurso plantea a esta sala un problema de derecho material o sustantivo, cita el precepto que se considera infringido, sobre una cuestión con respecto a la cual se pronunció esta sala ante los divergentes criterios existentes en los tribunales provinciales y que no había sido dictada al interponerse el presente recurso.
Por otra parte, este tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de esta Sala 1.ª de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, o 1032/2022, de 23 de diciembre, entre otras muchas. Según tal doctrina:
"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)".
Sobre la cuestión debatida esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de pleno 771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos, que:
"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC.
"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.
"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".
Ahora bien, esta condición de tercero no se la podemos atribuir a Aliseda, S.A.U., toda vez que es una sociedad instrumental unipersonal de la parte ejecutante, primero Banco Popular, S.A., posteriormente, por compraventa y absorción de esta entidad financiera, Banco de Santander, S.A.
Al tiempo interponer la demanda, la acción se promueve por una sociedad cuyo único accionista era la entidad financiera ejecutante, sin perjuicio de ulteriores transformaciones societarias ( arts. 410 y 411 LEC) , lo que determina que no quepa considerarla como tercero con título oneroso obtenido extramuros del procedimiento hipotecario. Así se resolvió, en casos similares, por esta sala en las sentencias 999/2023, de 20 de junio; 1128/2023, de 10 de julio, y 1217/2023, de 7 de septiembre.
La demandante, que acciona como sociedad unipersonal, no cuestionó tampoco, al tiempo de oponerse al recurso, la concurrencia de dichos vínculos jurídicos, pese a encontrarse en una situación privilegiada al respecto en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC ( sentencias 316/2016, de 13 de mayo, 603/2022, de 14 de septiembre; 911/2022, de 14 de diciembre; 10/2023, de 13 de enero y 759/2023, de 17 de mayo, entre otras).
Como señalamos en la propia sentencia del pleno 771/2022, de 10 de noviembre, en el supuesto del proceso al que dio lugar la sentencia 502/2021, de 7 de julio, no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario para obtener el lanzamiento del deudor hipotecario, por lo que no es aplicable al presente caso.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni de las causadas por el recurso de apelación, que igualmente debe ser acogido. Las costas de primera instancia se imponen a la demandante ( arts. 394 y 398 LEC) . Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

