Última revisión
30/11/2023
Sentencia Civil 1522/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 385/2019 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1522/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101542
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4659
Núm. Roj: STS 4659:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 385/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 385/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1470/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, sobre preferencia de crédito, compensación de créditos, ineficacia, nulidad o rescisión de cesiones de créditos, e ineficacia o nulidad de proceso de ejecución.
Es parte recurrente Unicaja Banco S.A. (anteriormente Banco Castilla La Mancha S.A. o Liberbank S.A.), representado por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Estrada Alonso.
Son partes recurridas D. Agustín, representado por el procurador D. Francisco Javier Díaz Romero y bajo la dirección letrada de D. Juan Piñeyro Pueyo; D. Amadeo, representado por el procurador D. Daniel Escudero Herrera y bajo la dirección letrada de D. Javier Alonso-Morgado Alonso; y Montero Aramburu S.L.P. representado por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias y bajo la dirección letrada de D. Juan Sánchez-Calero Guilarte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la que:
" a) Se declare la preferencia de cobro a favor del crédito de mi mandante BCM con respecto a los de Don Amadeo, Grupo Portival S.L. y Zent Inversiones S.L. cedidos a Montero Aramburu S.L.P. y Don Agustín ejecutantes en la ejecución 1904/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla y acordando que con el producto de la realización de los bienes embargados, y en especial de las costas que se ejecutan en el procedimiento 1904/2014 se pague o compense de forma preferente el crédito a mi mandante hasta cubrir la cantidad de 91.060.710,26 € euros.
" b) Se declaren cumplidos los requisitos para la compensación del crédito de costas reclamado en la ejecución 1904/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla por importe de 4.916.892,65 €, con el crédito reclamado por Banco Castilla La Mancha S.A. de (91.060.710,26 €), en el procedimiento de ejecución 265/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de esta ciudad.
" c) Se declare la ineficacia, nulidad o rescisión de las cesiones de los créditos de costas a que se han hecho mención otorgadas por Montero Aramburu S.L.P., Don Agustín, Don Amadeo, Grupo Portival S.L. y Zent Inversiones S.L.
" d) Se declare la ineficacia o nulidad de la ejecución promovida por Montero Aramburu S.P.L. y Don Agustín propiciada con las dichas aparentes cesiones, dejando sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Sevilla en E.T.J. 1904/2014 que perjudiquen el derecho de BCM, así como la sucesión procesal de los indicados demandados, deslegitimándolos de su condición de cesionarios y se ordene el alzamiento, y la cancelación registral, de todos los embargos trabados en la ejecución referida, expidiéndose al efecto los oportunos oficios al Banco de España.
" e) Todo ello con imposición de las costas si se opusieran a esta demanda y por la mala fe de los demandados".
El procurador D. Agustín, en representación de D. Amadeo, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante, declarando temeridad.
El procurador D. Agustín, en representación de Zent Inversiones S.L. y Grupo Portival S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas.
Y el procurador D. Agustín, en representación de Montero Aramburu S.L.P., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la actora, con declaración de temeridad y mala fe.
Las representaciones de D. Agustín, de D. Amadeo, y de Montero Aramburu S.L.P. se opusieron al recurso.
Los motivos del recurso de casación fueron (énfasis en mayúsculas suprimido):
"Primero.- Infracción de los preceptos 1257 y 1166 del Código Civil en los que se basa el Tribunal Supremo para imponer el principio de protección del deudor cedido".
"Segundo.- Infracción por inaplicación de los artículos 1924.3º.a, 1929.1º y 2º CC sobre la preferencia de los créditos"
"Tercero.- Vulneración del artículo 1902 CCL aplicable a los contratos en perjuicio de tercero".
"Cuarto.- Inaplicación de los artículos 1526 CC y 1280.6º y 1227 CC y del artículo 90.1.6º de la Ley Concursal".
"Quinto.- Inaplicación del artículo 6.3 del Código Civil".
"Sexto.- Inaplicación del artículo 6.4 del Código Civil, fraude de Ley".
"Séptimo.- Infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, compensación legal".
"Octavo.- Infracción de los artículos 1198 y 1196.5º del Código Civil".
"Noveno.- Inaplicación de los artículos 162.4º, 5º y 6º y 71 de la Ley Concursal. La ineficacia de las cesiones de créditos anticipados realizados en una situación de insuficiencia patrimonial".
"Décimo.- Inaplicación de los arts. 1111 y 1291.3º y 4º, 1292 y 1297. Fraude de acreedores".
"Decimoprimero.- Vulneración del art. 7 del Código Civil, al no aplicar abuso del derecho e indemnización de daños y perjuicios a determinar en procedimiento posterior".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, fueron (énfasis en mayúsculas suprimido):
"Motivo art. 469.1.- 4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución".
"Primero.- Art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Vulneración de los artículos 247 LEC y 11 de la LOPJ. Fraude procesal en relación con el artículo 24 CE".
"Segundo.- Art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Vulneración de los artículos 24 y 117.3 CE y 11.3 de la LOPJ".
"Tercero.- Art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Vulneración del artículo 24 CE y arts. 216, 281, 282, 460.1.1º de la LEC".
"Cuarto.- Art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Vulneración de los artículos 24 CE, 428 y 429.1 LEC por error patente, fáctico-material o de hecho- verificable de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales en la valoración de la prueba sobre la solvencia de D. Amadeo y sus empresas Grupo Portival S.L. y Zenit Inversiones S.L. en situación de concurso y en fase de liquidación".
"Quinto.- Art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Infracción de los artículos 24 y 9.3 de la CE, art. 326 LEC sobre la fuerza probatoria de norma infringida: por falta de valoración o valoración del Tribunal, ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica sobre las fechas de los documentos que acompañan a los créditos en liza de cada una de las partes".
"Sexto.- Art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Vulneración de los artículos 24 CE, 428 y 429.1 LEC por error patente, fáctico-material o de hecho- verificable de forma incontrovertible, en la valoración de la prueba sobre los requisitos de la acción rescisoria. Los eventos Damni y el consilium fraudis necesarios en la acción rescisoria".
"Séptimo.- Art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Vulneración del art. 24 CE. Principio de no romper la contiencia (sic) de la causa".
"Octavo.- Art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Vulneración de los artículos 9 y 24 CE, 385 y 386 LEC sobre la prueba de presunciones y de las presunciones de fraude".
"Noveno.- Art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Vulneración del art. 24 CE en la imposición de las costas".
"Motivo 1º art. 469.1.1º de la LEC. Por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia, vulneración de los artículos 85 LOPJ en relación con el art. 72 LEC sobre acumulación, y 53 de la LEC sobre la competencia y jurisdicción para conocer las acciones que se dirigen simultáneamente contra personas concursadas y no concursadas".
"Motivo 2º art. 469.1.2º de la LEC. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, vulneración del artículo 218 de la LEC, incongruencia e irracionalidad de la sentencia".
"Primero.- Vulneración del artículo 465.5º LEC. Incongruencia interna por error, e irracionalidad de la sentencia sobre la imaginada idea de que sobre las excepciones de preferencia, compensación y fraude existe cosa juzgada por haberse tratado en la ejecución de título extrajudicial 1904/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla y su apelación, y de litispendencia por estar conociéndose en el procedimiento de título extrajudicial 265/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla".
"Segundo.- Incongruencia interna o por error, e irracionalidad de la sentencia".
"Tercero.- Incongruencia omisiva"
"Motivo 3º art. 469.1.3º de la LEC. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión al haberse vulnerado las garantías del proceso.
"Primero.- Infracción del art. 564 LEC y su relación con los artículos 556, 517, 530 y 551 de la LEC.
"Segundo.- Infracción de los artículos 416 y 419 LEC.
"Tercero.- Vulneración del litisconsorcio pasivo necesario regulado en los artículos 12, 416, 420 de la LEC.
"Cuarto.- Infracción del art. 71 LEC sobre la acumulación".
Como petición final de su recurso, la recurrente solicitaba que se dictara una sentencia que contuviera estos pronunciamientos:
"A) Con declaración previa sobre la competencia y jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Civiles, estime el recurso extraordinario por infracción procesal acordando se declare el fraude de ley y procesal y abuso del derecho cometido por todos los demandados y proceda a rechazarlo, declarando la nulidad de todos los procedimientos por ellos provocados en base a dicho fraude, declarando expresamente que se ha producido una vulneración del derecho de tutela efectiva en todos ellos incluidos todos los incidentes y recursos de cualquier naturaleza que de ellos se derivaron, con devolución de todas las costas que en ellos se generaron contra BCM). condenando, a Montero Aramburu S.P.L. y Don Agustín, a entregar a BCM las costas de la ejecución 304/2012 y de su apelación número 1808/2013, de la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla en base a la preferencia, compensación legal y demás acciones ejercitadas en la demanda y condenando a todos los demandados solidariamente a satisfacer a BCM una indemnización de daños y perjuicios, dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de su importe estableciendo las bases de su cálculo.
" B) Subsidiariamente (al apartado A), con declaración previa de la competencia y jurisdicción de los Juzgados y Tribunales civiles, se decrete la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir de que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, rechazó la declinatoria y declaró su competencia para el conocimiento de todas las acciones de la demanda contra todos los demandados por Auto de 3 de diciembre de 2015, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento, convocando a todos los demandados a la audiencia previa y ampliando la demanda a la acción de condena solidaria a los demandados (por el referido fraude de ley, procesal y abuso del derecho cometido) a satisfacer a BCM una indemnización de daños y perjuicios, dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de su importe estableciendo las bases de su cálculo.
" C) De forma principal o subsidiaria (a los apartados A y B), para el caso de no apreciar el recurso anterior, que se admita el recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia recurrida, declarando la preferencia del crédito de BCM o la compensación, la ineficacia, nulidad o rescisión de las cesiones de los créditos de costas a que se han hecho mención, dejando sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo por los Juzgados de 1ª Instancia nº 11 y 16 de Sevilla y de la Sección Sexta y Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla citados, que perjudiquen el derecho de BCM en los términos establecidos en la demanda y en la audiencia previa ampliando la demanda a la acción de condena solidaria a los demandados a satisfacer a BCM una indemnización de daños y perjuicios, dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de su importe estableciendo las bases de su cálculo.
" D) Todo ello (A, B y C) con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en primera, segunda instancia y de este recurso a los demandados, apelados y recurridos".
Asimismo, la recurrente solicitaba:
"[...] el recibimiento del juicio a prueba en estos recursos proponiendo: "1º) INTERROGATORIO de:
"a) DON Jose Daniel con domicilio en AVENIDA000, NUM000, 41011, Sevilla
"b) DON Luis Carlos con domicilio en AVENIDA000, NUM000, 41011, Sevilla
"c) DON Juan Carlos con domicilio en AVENIDA000, NUM000, 41011, Sevilla
"d) DON Agustín con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001, 41010 de Sevilla,
"e) DON Argimiro, vecino de Málaga, con domicilio en CALLE001, NUM002, 29005, como representante legal, administrador concursal de GRUPO PORTIVAL S.L. y ZENT INVERSIONES S.L,
"f) DON Amadeo, con domicilio en la AVENIDA001 núm. NUM003 en Sevilla (subsidiariamente en la AVENIDA000, núm. NUM004 y AVENIDA002 núm. NUM005, de Sevilla)
"2º DOCUMENTAL:
"1) Para que se unan definitivamente a los autos los documentos aportados con la demanda
"1) De conformidad con el artículo 460-2-1º y 3º Para que se unan a los autos los documentos aportados y numerados en este recurso, acotados en la demanda y apelación, rechazados como prueba en las anteriores instancias u ocurridos con posterioridad a la apelación:
"2) De conformidad con el artículo 460-2-1º ,se libre exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de esta ciudad para que se libre testimonio de los informes de solvencia contenidos en el procedimiento de ejecución 265/2014 presentado por BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. en contra DON Amadeo
"3) De conformidad con el artículo 460-2-2º Se libre exhorto al Juzgado Mercantil núm. 1 de Sevilla para que por su Secretario se libre testimonio de los Autos de INCIDENTE 53/2017 del Concurso 1130/12
"4) De conformidad con el artículo 460-2-1º Se libre exhorto al Juzgado Mercantil núm. 1 de Sevilla para que por su Secretario se libre testimonio e informe al Tribunal Supremo exhortante:
" a) Si en el Concurso 1130/12 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Sevilla de GRUPO PORTIVAL S.L. Y ZENT INVERSIONES S.L consta de alguna forma un pacto por el que se reconozca el pago a los profesionales MONTERO ARAMBURU S.L.P., y Agustín (que representaron a las concursadas los honorarios del concurso), mediante el que pudieran cobrar sobre las condenas en costas a que fuera condenada BANCO CASTILLA LA MANCHA u otras entidades financieras en el futuro sin vulnerar el principio de la par conditio creditorum.
" b) Si se ha informado a los acreedores del concurso la existencia de dicho pacto.
" c) En caso de no existir dicho pacto confirme su inexistencia.
" d) Testimonie e informe si se ha computado como parte de los honorarios generados por los profesionales MONTERO ARAMBURU S.L.P., y Agustín en dicho Concurso 1130/12 alguna partida de costas judiciales de cualquier procedimiento judicial a las que hubiera sido condenada de BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A de las que fueran titulares las concursadas GRUPO PORTIVAL S.L. Y ZENT INVERSIONES S.L.
" e) Informe si los honorarios de MONTERO ARAMBURU S.L.P., y Agustín constan como crédito y su calificación.
" f) Que en aplicación del artículo 328 de la LEC se requiera a DON Argimiro Administrador concursal del Concurso 1130/12 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Sevilla de GRUPO PORTIVAL S.L. y ZENT INVERSIONES S.L. para que exhiba el documento obrante en dichos autos concursales donde conste el pacto por el que se pagó a los profesionales MONTERO ARAMBURU S.L.P., y Agustín que representaron a las concursadas los honorarios del concurso, referente a que pudieran cobrar sobre las condenas en costas a que fuera condenada BANCO CASTILLA LA MANCHA u otras entidades financieras en el futuro y así evitar a las concursadas que hicieran pago alguno a la vista de la delicada situación financiera que atravesaban".
Fundamentos
Como primera petición, solicitaba que se declarara la preferencia de cobro del crédito de BCM respecto de los créditos por costas de Don Amadeo, Grupo Portival S.L. y Zent Inversiones S.L. cedidos a Montero Aramburu S.L.P. y Don Agustín.
Como segunda petición, solicitaba que se declararan cumplidos los requisitos para la compensación del crédito de costas reclamado en la ejecución 1904/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla por importe de 4.916.892,65 €, con el crédito reclamado por BCM de 91.060.710,26 €, en el procedimiento de ejecución 265/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla.
Como tercera petición solicitaba que se declarara la ineficacia, nulidad o rescisión de las cesiones de los créditos de costas a que se han hecho mención, otorgadas a favor de Montero Aramburu S.L.P. y Don Agustín por Don Amadeo, Grupo Portival S.L. y Zent Inversiones S.L.
Como cuarta petición, solicitaba que se declarara la ineficacia o nulidad de la ejecución promovida por Montero Aramburu S.P.L. y Don Agustín propiciada con las dichas aparentes cesiones, y se dejaran sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Sevilla en el procedimiento de ejecución de título judicial 1904/2014 que perjudiquen el derecho de BCM, así como la sucesión procesal de los indicados demandados, deslegitimándolos de su condición de cesionarios, y se ordenara el alzamiento, y la cancelación registral, de todos los embargos trabados en la ejecución referida.
BCM, junto con la impugnación de dicha cesión de crédito (respecto de la que solicitaba la declaración de "ineficacia, nulidad o rescisión"), solicitaba que se declarara la preferencia de cobro de su crédito frente a D. Amadeo, Grupo Portival S.L. y Zent Inversiones S.L., que estaba siendo ejecutado ante el Juzgado de Primera Instancia 18 de Sevilla en el proceso de ejecución 265/14, respecto del crédito por la condena en costas que le fue impuesta en el proceso de ejecución 304/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla, para cobrar dicho crédito mediante compensación.
"1.- Principalmente, que se declare la preferencia de cobro a favor del crédito del actor con respecto al crédito representado por la parte proporcional mancomunada de las costas de la ejecución 304/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla y su apelación, que se determine, correspondientes y cedidas indebidamente por Don Amadeo a Montero Aramburu S.L.P. y Don Agustín, ejecutantes en la ejecución 1904/14 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla, y acordando que con el producto de la realización de los bienes embargados, y en especial de las costas que se ejecutan en el procedimiento 1904/2014 se pague o compense de forma preferente el crédito al demandante hasta cubrir la cantidad de 91.060.710,26 euros.
" Alternativamente al apartado anterior:
" 1.- Se declaren cumplidos los requisitos para la compensación del crédito representado por la parte proporcional mancomunada de las costas de la ejecución 304/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla y su apelación, que se determine, correspondientes y cedidas indebidamente por Don Amadeo a Montero Aramburu S.L.P. y Don Agustín reclamado por estos en la ejecución 1904/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla con el crédito reclamado por la actora de 91.060.710,26 euros en el procedimiento de ejecución 265/2014 del juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla.
" 2.- Se declare la ineficacia, alternativamente la nulidad o alternativamente la rescisión de las cesiones de los créditos de costas a los que se ha hecho mención otorgados por Montero Aramburu SLP y Don Agustín, Don Amadeo, Grupo Portíval SL. y Zent Inversiones S.L.
" 3.- Acumuladamente con los apartados 1 y 2 se declare la ineficacia o nulidad de la ejecución promovida por Montero Aramburu SPL y Don Agustín propiciada con las dichas aparentes cesiones, dejando sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en ETJ 1904/2014 que perjudiquen el derecho de la actora, así como deslegitimándolos de su condición de cesionarios y se ordene el alzamiento y la cancelación registral de todos los embargos en la ejecución referida, expidiéndose al efecto los oportunos oficios al Banco de España".
BCM solicitó la aclaración de dicho auto, que fue denegada. Asimismo, dicho auto fue recurrido por D. Amadeo, si bien este desistió posteriormente de dicho recurso, por lo que el referido auto fue declarado firme.
Tras reanudarse la audiencia previa, en la que los demandados ya no mantuvieron la excepción de indebida acumulación de acciones, fueron desestimadas las excepciones de cosa juzgada, litispendencia y falta de competencia funcional, y no se permitió a la demandante modificar de nuevo el suplico de su demanda.
Como primer argumento, el juzgado apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario, con base en estos argumentos:
"La impugnación que se realiza de la cesión del crédito de costas tiene como base principal su inexistencia por falta de causa lícita o por simulación absoluta del negocio jurídico. La parte demandante sostiene que no es cierta la fecha del documento de 10 de julio de 2012, o que no le debe ser opuesta, por cuanto únicamente se procede a la cesión cuando ya existe el crédito a favor de la demandante derivado del incumplimiento de los contratos de crédito hipotecario, y con la única intención de defraudar el cobro de la actora, despatrimonializándose los cedentes para impedir la compensación. Esta ausencia de causa lícita o esta simulación absoluta de la cesión de créditos impide un pronunciamiento separado respecto de los que suscribieron el negocio jurídico debatido, de forma que la inexistencia que se postula de la cesión alcance o tenga efectos respecto de quienes no son parte en este procedimiento".
Además de lo anterior, el juzgado declaró que no era atendible la pretensión de que se declarara preferente el crédito de BCM frente a D. Amadeo, Grupo Portíval S.L. y Zent Inversiones S.L. respecto del crédito derivado de la condena en costas obtenido frente a BCM por D. Amadeo, Grupo Portíval S.L. y Zent Inversiones S.L., cuya cesión a Montero Aramburu S.L.P. y D. Agustín había sido impugnado, pues "la preferencia de créditos es una institución que opera entre acreedores respecto de un deudor común" y tal deudor común no existía por cuanto que en el crédito por costas el deudor era justamente BCM.
El juzgado tampoco aceptó que procediera compensar ambos créditos porque el crédito de BCM frente a D. Amadeo (derivado del préstamo documentado en una escritura pública otorgada el 23 de octubre de 2008, novado el 29 de diciembre el año 2009, en el que las sociedades Grupo Portíval S.L. y Zent Inversiones S.L. habían intervenido como avalistas del Sr. Amadeo, cuyo saldo deudor ascendía a 91.060.710,26 euros), era objeto del proceso de ejecución 1904/2014 seguido a instancias de BCM ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla y se encontraba
El juzgado también consideró infundada la acción de rescisión de la cesión por fraude de acreedores. Consideró que no estaba acreditada la existencia de
Por último, el juzgado argumentó que "no existe prueba suficiente sobre la subsidiariedad de la acción rescisoria que hubiera requerido acreditar la inexistencia de otros bienes en el patrimonio de Don Amadeo".
Respecto de la petición de nulidad de actuaciones para que fueran reintegradas al proceso, como demandadas, las sociedades declaradas en concurso, la audiencia rechazó esa pretensión porque la declaración de falta de competencia objetiva y la consiguiente desacumulación de acciones había sido declarada en una resolución que había alcanzado firmeza.
Respecto de la preferencia de créditos, no cabía esgrimirla por quien era deudor de uno de los créditos. Tampoco podía estimarse la compensación porque para acordarla habría que haber declarado la nulidad de la cesión del crédito por costas.
La audiencia también rechazó la pretensión de rescisión por fraude de acreedores de la cesión del crédito por costas. Declaró que "[l]a cesión a futuro de los gastos procesales es una forma de pago de los honorarios profesionales de los hoy apelados y no se entiende por qué puede reputarse un fraude, un abuso o un injusto enriquecimiento. El artículo 44 del Estatuto de la Abogacía regula el pacto y parte de la necesidad de retribuir la actividad de los profesionales del derecho en la prestación de su servicio. Este pacto no tuvo por finalidad el impedir la oposición del recurrente en la ejecución, sino simplemente la de retribución [...] los demandados tuvieron a bien diseñar un formulario, un encargo con reglas de satisfacción de sus créditos por honorarios que no estaban especialmente diseñados en contra de los intereses del apelante".
"No corresponde a esta fase del procedimiento la celebración de prueba, más allá de lo previsto en el art. 471 de la LEC, dado el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal. Conforme al art. 471 LEC, en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso; continúa el precepto: "también se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista".
" Como recuerda la sentencia 263/2012, de 25 de abril, la prueba a la que se refiere el art. 471 LEC es la que tiene por finalidad demostrar la infracción procesal que se denuncia, sin que sea posible utilizar esta vía para suplir la falta de práctica de la propuesta en las instancias que, de ser indebidamente denegada y producir indefensión, constituye una infracción procesal susceptible del recurso extraordinario, por lo que procede rechazar la propuesta, simple reiteración de la que en su día fue sucesivamente rechazada por el Juzgado y la Audiencia. Esto es lo que sucede en el caso, en el que la prueba solicitada fue inadmitida en la audiencia previa, en el correspondiente recurso de reposición y vuelta a proponer en la apelación.
" La prueba solicitada se presenta para fortalecer la línea argumental de fondo defendida por la parte en el proceso y en el recurso de casación, al entender que demostrarían que el diagnóstico y el tratamiento aplicado a la paciente eran correctos y por ello no merecían crítica. La parte recurrente no justifica en su solicitud de prueba cómo afectarían estas pruebas a las vulneraciones procesales denunciadas en su recurso, consistentes básicamente en denuncias de incongruencia de la sentencia, motivación infundada y subjetiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
" No concurren, por tanto, los presupuestos legales para la admisión de la prueba propuesta".
Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, como las sentencias 114/2022, de 15 de febrero, 212/2022, de 15 de marzo, y 659/2022, de 11 de octubre.
Por tal razón, la proposición de prueba debe ser rechazada.
El motivo, en el que la recurrente expone su tesis sobre lo acaecido con la cesión del crédito cuestionado y los procesos en los que tal cesión ha tenido incidencia, contiene una exposición meramente alegatoria, una argumentación por acarreo, en que se mezclan cuestiones heterogéneas, procesales y sustantivas.
La recurrente considera que el ejercicio de acciones por los demandados o su oposición a las acciones ejercitadas por la hoy recurrente es,
La infracción se habría producido porque la Audiencia Provincial declara que "a BCM le falta el requisito de accionabilidad. No hay acción. Tampoco cabe acoger la idea de compensación porque no se da una de las premisas necesarias cual es la de la declaración de nulidad de la cesión, algo que no ha conseguido", lo que habría causado indefensión a la recurrente, "dejándole sin acción impidiendo que pueda oponer todas las excepciones que tenía contra los cedentes antes de la cesión".
Por tanto, no se ha producido ninguna infracción de esos preceptos constitucionales y orgánicos ni se ha causado indefensión a la recurrente, que ha podido ejercitar las pretensiones que ha tenido por conveniente y que han recibido respuesta de los tribunales.
La infracción se habría producido porque "ni el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, ni la Sección Octava de la Audiencia Provincial les pareció necesario el recibimiento ni la celebración de prueba pareciéndole suficiente la prueba documental aportada con la demanda y la contestación".
A la vista de los criterios decisorios empleados por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, no se entiende qué trascendencia podían tener esas pruebas ni, consecuentemente, qué indefensión ha causado a la recurrente su inadmisión.
La infracción se habría cometido porque "existen en los Autos medios de prueba documental más que suficientes que ha ignorado la Sección Octava".
Es evidente que una invocación genérica de la existencia en autos de "medios de prueba documental más que suficientes" no satisface estas exigencias.
Al desarrollar el motivo, argumenta:
"La sentencia no entra a analizar las fechas y las formas en que constan cada uno de los créditos en liza (de BCM y el que ha sido objeto de cesión) que dejamos expuestas en los antecedentes. Lo más grave es que no advierte que, en el mejor de los casos para los demandados- recurridos - incluso, aunque fuere cierta la fecha que consta en el documento privado de cesión, siempre sería de fecha posterior a la escritura de préstamo de BCM (2008)".
Por otra parte, que la Audiencia Provincial no haya considerado relevante para su decisión determinados extremos que, según la propia recurrente, no resultan controvertidos ("las fechas y las formas en que constan cada uno de los créditos en liza"), podría constituir una infracción sustantiva, pero no puede fundar el recurso extraordinario por infracción procesal.
En el desarrollo del motivo, la recurrente denuncia que la Audiencia Provincial ha desconocido los requisitos del fraude de acreedores que sustenta la acción de rescisión, y que "pese a saber que la cesión consiguió cambiar de deudor común y evitar de esta manera alegar la preferencia y la compensación, no le parece que dicha maniobra contenga fraude alguno".
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega
"[...] lo esperpéntico que resultaría declarar la ineficacia, nulidad o rescisión de la cesión del crédito, de la parte de la cesión de DON Amadeo, aunque no estén en el procedimiento las entidades concursadas (GRUPO PORTIVAL S.L. Y ZENT INVERSIONES S.L) y el incumplimiento de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ello acarrearía.
" La sentencia, al omitir o desestimar todas las acciones planteadas en la demanda (como la de ineficacia y nulidad de la cesión en la parte de costas correspondiente a las entidades concursadas) termina por dejar indefensa a BCM frente a las cesiones de crédito fraudulentas y que le causan perjuicio como deudor cedido que se ve privado de alegar su preferencia y la compensación de las costas de la ejecución 304/2012 y de su apelación, embargadas por los demandado en uso del fraude a que se ha hecho mención.
" La forma en que se ha decidido la desacumulación de las acciones al margen de la formulada por BCM, causa un claro perjuicio procesal en el derecho de defensa de BCM contrario al art. 24 C.E.".
En primer lugar, porque no se cita siquiera qué precepto legal ha resultado infringido, en qué preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se plasma el principio invocado.
Además de lo anterior, en el desarrollo del motivo se plantean cuestiones heterogéneas, unas referidas a la desacumulación de acciones y otras a la indefensión que supone la desestimación de las pretensiones de la recurrente, con lo que equipara "litigante vencido" a "litigante indefenso".
Respecto de la desacumulación de acciones, la recurrente no cumple el requisito exigido por el apartado segundo del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fue otro litigante el que recurrió la resolución en que se acordó tal desacumulación de acciones, si bien posteriormente ese otro litigante desistió del recurso. Por el contrario, la hoy recurrente, al realizar alegaciones en el trámite de audiencia previo a que se acordara la desacumulación de acciones, propuso incluso qué redacción debería tener el suplico de su demanda en caso de que se acordara tal desacumulación y, lo que es fundamental, no recurrió el auto que acordó la desacumulación de acciones.
Por último, la acumulación de acciones para evitar la división de la continencia de la causa exige que el tribunal ante el que se ejerciten las acciones acumuladas tenga competencia objetiva para conocer de las mismas ( art. 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En el recurso no se explica mínimamente por qué la aplicación de las reglas previstas en dicho precepto legal conllevaría atribuir al Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de todas las acciones acumuladas, incluidas las ejercitadas contra sociedades declaradas en concurso, ya que el último inciso del art. 73.1.º.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "[c]uando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia, no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, de conformidad". No justifica la recurrente que la competencia objetiva para conocer de las acciones contra las sociedades en concurso corresponda al Juzgado de Primera Instancia.
En el desarrollo del motivo se alega que "[l]a sentencia creo que no ha valorado adecuadamente las presunciones de insolvencia que se derivan del iter procedimental de BCM tratando de recuperar el dinero prestado y de la enorme diferencia de los importes de las deudas de cada parte para proceder a su compensación, ni la solvencia de cada uno de los titulares de las deuda" y que "[s]e cumplen todos los requisitos para que los tribunales de Sevilla deberían de haber considerado probado el fraude".
La infracción habría consistido en lo desproporcionado del importe de las costas soportadas por BCM en otros procesos y en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictada en este proceso no debería haber condenado en costas a BCM "al fundamentarlas la sentencia en el vencimiento objetivo cuando debió aplicar el fraude".
La sala seguirá numerando los motivos a partir del último submotivo (el noveno) del primer "motivo" resuelto hasta el momento, de modo que el siguiente motivo será numerado como décimo y así sucesivamente.
En el motivo se denuncia la desacumulación de acciones que se realizó por entender que de las acciones ejercitadas contra sociedades declaradas en concurso era competente el juez del concurso.
Las referencias a escritos presentados en otros momentos procesales o a supuestas preferencias del juez del concurso (que, se alega, no se ha "mostrado partidario de conocer sobre las acciones"), son claramente inatendibles.
En el desarrollo del motivo se alega:
"Este motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia de apelación establecidas en los artículos 218.1 y 465.5 LEC, por cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia y vulnera la prohibición de la "reformatio in peius" por resolver en perjuicio del apelante actor, al introducir una cuestión que había sido zanjada por el citado Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla y que los apelados en su impugnación pretendieron volver a traer a colación las citadas excepciones y la Sección Octava mantiene en contra del contenido del artículo 564 de la LEC".
No ha existido incongruencia interna. Conforme a nuestra jurisprudencia, la denominada incongruencia interna puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, 571/2012, de 8 de octubre, 291/2015, de 3 de junio, y 1070/2023, de 30 de junio). La "incoherencia" que denuncia la recurrente es completamente ajena a lo que propiamente constituye el vicio de incongruencia interna.
La sentencia recurrida tampoco ha incurrido en una
Por último, en cuanto a la irracionalidad de la motivación de la sentencia, en la sentencia 232/2012, de 23 de abril, con cita de otras anteriores, afirmamos:
"Se ha de señalar, con la sentencia de esta Sala núm. 888/2010, de 30 diciembre que "la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas..."".
Por tanto, si la recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Provincial aborda incorrectamente una determinada cuestión, procesal o sustantiva, habrá de formular el correspondiente motivo del recurso extraordinario por infracción procesal o del recurso de casación que denuncie la infracción de la norma reguladora de tal cuestión, pero no alegar la irracionalidad de la motivación de la sentencia.
En el desarrollo del motivo, la recurrente muestra su desacuerdo con la solución que se ha dado al caso, que "infringe las normas de la preferencia y el principio de protección del deudor cedido, entre otras".
Además de no citarse precepto alguno infringido, se trata de un motivo de contenido meramente alegatorio, con una argumentación por acarreo que se refiere a cuestiones heterogéneas, muchas de ellas de naturaleza sustantiva.
Nos remitimos a lo que hemos declarado anteriormente sobre la incongruencia interna y la irracionalidad de la motivación.
En el desarrollo del motivo alega que "[l]a sentencia no contesta a las cuestiones que se solicitan en la apelación que ya había dejado sin resolver la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y que, por tanto, tuvieron que volverse a plantear en el recurso de apelación, sin tampoco obtener respuesta".
En primer lugar, no se alega siquiera que la recurrente hubiera solicitado la subsanación de la supuesta omisión de pronunciamiento, requisito indispensable para poder alegar la incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Además de lo anterior, la falta de referencia expresa por la Audiencia Provincial a alegaciones hechas en el recurso de apelación podría afectar, en su caso, a la falta de exhaustividad en la motivación de la sentencia. Pero la incongruencia omisiva y la falta exhaustividad en la motivación son infracciones de naturaleza diferente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, y en este caso, el ajuste es pleno en tanto que la Audiencia Provincial desestima plenamente el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente y la condena en costas. No falta, por tanto, ninguno de los pronunciamientos necesarios para resolver el recurso de apelación.
Por otra parte, la necesaria motivación de la sentencia exige que exprese los razonamientos fácticos y jurídicos que justifiquen el fallo, pero no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Esta sala ha considerado correctas, desde esta perspectiva, aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
La recurrente alega que la sentencia recurrida ha vaciado de contenido el art. 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se remite a lo que ha expuesto en un artículo doctrinal de próxima aparición, respecto del momento en que interpuso el recurso, en una revista científica.
El desarrollo del motivo carece de la necesaria concreción. No se explican qué pretensiones se formularon por la hoy recurrente en el anterior proceso de ejecución (en realidad, en los anteriores procesos de ejecución, pues fueron varios), qué pronunciamientos se hicieron en esos procesos respecto de tales pretensiones, y por qué tales pronunciamientos no tienen efecto de cosa juzgada en el presente juicio declarativo, teniendo en cuenta la jurisprudencia que declara la improcedencia de plantear en un proceso declarativo posterior los motivos de oposición a la ejecución que el ejecutado puede oponer en el proceso de ejecución ( sentencias 462/2014, de 24 de noviembre, 576/2018, de 17 de octubre, y 649/2022, de 6 de octubre, entre otras).
No es admisible que el recurso se remita a otros documentos (en este caso, a un artículo doctrinal que una revista jurídica iba a publicar al letrado director de la recurrente) para que el tribunal integre las alegaciones del recurso con las de documentos complementarios. El recurso debe contener todas las alegaciones en las que el recurrente pretenda basar su impugnación.
Por otra parte, las sentencias de instancia han entrado a resolver las alegaciones sobre preferencia de créditos, compensación y la nulidad o rescisión de la cesión de créditos, aunque haya sido con argumentos de refuerzo respecto de la declaración de falta de litisconsorcio pasivo necesario hecho por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con lo que se ha dado respuesta a las pretensiones de la hoy recurrente, por más que la respuesta haya sido desestimatoria.
La vulneración se habría producido porque en la audiencia previa se trataron cuestiones impropias de la misma, como es el caso de la competencia.
El art. 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como cuestión que puede tratarse en la audiencia previa la relativa a la procedencia y admisibilidad de la acumulación. Si el juez considera que determinadas acciones no debieron acumularse, el precepto prevé que la audiencia previa y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
Si la improcedencia de la acumulación se basa en que el juzgado no es competente para el conocimiento de algunas de las acciones acumuladas, la decisión sobre la acumulación deberá analizar y pronunciarse sobre la competencia del juzgado para conocer de las mismas. Por otra parte, que los demandados no puedan impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal pues lo hubieron de proponer en forma de declinatoria no impide que el juez, de oficio, pueda pronunciarse sobre la falta de jurisdicción o de competencia objetiva, por tratarse de cuestiones procesales de orden público.
Además, el pronunciamiento sobre la desacumulación de las acciones no se adoptó propiamente en la audiencia previa, pues justamente esta fue suspendida para pronunciarse sobre la cuestión, por lo que no puede haberse infringido una norma reguladora de la audiencia previa por haberse tratado en ella una cuestión impropia de la misa.
En cuanto a la alegación de que en la audiencia previa "se burló el orden del tratamiento de las cuestiones tal como viene establecido en la LEC", la recurrente no concreta cómo se produjo esa infracción ni menos aún explica cómo tal alteración del orden de resolución de cuestiones en la audiencia previa pudo causarle indefensión.
La vulneración se habría producido porque la ausencia del proceso de las sociedades declaradas en concurso supone una "falta de litisconsorcio pasivo necesario en las acciones de ineficacia o nulidad de la cesión, siendo necesario que ambas concursadas estén en el procedimiento".
El art. 86.ter.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores". Es evidente que las acciones que pretendía ejercitar la hoy recurrente contra las sociedades declaradas en concurso son acciones civiles, con trascendencia patrimonial, para cuyo conocimiento era competente el juez del concurso.
Por tanto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario no podía ser subsanada en el proceso del que trae causa este recurso.
En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta:
"El número 4 del artículo 71 que se comenta prevé que el actor pueda acumular eventualmente acciones, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada. Es el tipo de acumulación subsidiaria, no contemplada en la legislación anterior, pero admitida sin reservas por la doctrina y la jurisprudencia, por la utilidad práctica que comporta en atención y como consecuencia del principio de preclusión que rige en nuestro sistema procesal civil: por una elemental razón de economía procesal y de cautela, el actor solicita una concreta tutela jurídica con preferencia (y exclusión) sobre otra; y solicita del tribunal que le conceda la tutela solicitada con carácter preferente, pero bien entendido que si el tribunal rechaza esa primera solicitud, debe entrar a conocer y resolver la eventualmente ejercitada. En estos casos, si bien existe una acumulación de acciones porque se someten objetos procesales distintos a la consideración judicial, el tribunal no tiene (ni puede) que pronunciarse sobre todos ellos, sino que acogiendo el primero, el segundo desaparece porque el interés del actor ha quedado así satisfecho; o denegando el primero, ha de entrar a pronunciarse sobre el segundo, pudiéndolo acoger o rechazar, porque eso puede ser completamente independiente del anterior".
En cuanto a la improcedencia de acumular las acciones ejercitadas contra los demandados ante el Juzgado de Primera Instancia, nos remitimos a lo que ya hemos declarado.
Una vez que hemos declarado que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, apreciada en la instancia, no podía haber sido subsanada por el Juzgado de Primera Instancia porque la competencia para el conocimiento de las acciones ejercitadas contra todos los demandados correspondía al juez del concurso en el que dos de las sociedades demandadas habían sido declaradas en concurso, el recurso de casación carece de efecto útil porque no podría ser estimado y, de esta forma, dar satisfacción de las pretensiones de la recurrente, que por otra parte son inatendibles por cuanto que los pronunciamientos que pretende que se realicen por esta sala exceden de lo que solicitó en su día en la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
