Sentencia Civil 1528/2023...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Civil 1528/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7040/2020 de 07 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1528/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101558

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4696

Núm. Roj: STS 4696:2023

Resumen:
Tarjeta de crédito "revolving". Aplicación de la jurisprudencia sobre el carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.528/2023

Fecha de sentencia: 07/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7040/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7040/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1528/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 973/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1454/19, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, sobre usura (interés remuneratorio de tarjeta de crédito "revolving"). Es parte recurrente la entidad Banco Santander SA, representada por la procuradora Cristina Deza Garcia y bajo la dirección letrada de Diego Santacruz Descartín. Es parte recurrida Claudio, representada por el procurador Oscar Escaño Elorza y bajo la dirección letrada de Isabel María Palacios Espejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Claudio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria. Finalizó con la sentencia núm. 172/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, consideró usurario el interés remuneratorio de la tarjeta de crédito concertada por el actor y la demandada con fecha 24 de octubre de 2007, declaró la nulidad de la operación y ciñó la obligación de devolución de la actora por las disposiciones realizadas con la tarjeta a la suma dispuesta en concepto de principal, sin obligación de abono de cantidad alguna relacionada con el uso de la tarjeta por otros conceptos, con condena a la demandada a reintegrar a la demandante la sumas que hubiera abonado que excedan del principal, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Santander. La representación de Claudio se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, que lo tramitó con el número de rollo 535/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 973/2020, de 10 de noviembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, y le impuso las costas.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación procesal de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Infracción del art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908 y de la sentencia 149/2020, de 4 de marzo.

"2º) Infracción del art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908 y de la sentencia 149/2020, de 4 de marzo".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Banco Santander, y como parte recurrida Claudio, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

4. La parte recurrida se opuso al recurso.

5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

1. El 24 de octubre de 2007, Claudio y Banco Popular Español, SA, actualmente Banco Santander, suscribieron un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, que incluía la opción de pago en la modalidad conocida como "revolving". El interés anual de la tarjeta (TAE) para la modalidad de pago "revolving" era el 18.5%.

2. Claudio formuló una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, en la que alegaba lo siguiente: había contratado una tarjeta de crédito de la modalidad "revolving" con Banco Popular Español; que el interés de la tarjeta contratada era del 1,450% nominal mensual (TIN) y la TAE 18.85% anual; que el tipo de interés fijado de la tarjeta de crédito era notablemente superior al normal del dinero, pues era más del doble del interés legal según las tablas del Banco de España y rebasaba ampliamente el interés promedio de las operaciones de crédito hasta un año, tres años, hipotecarios, cuentas corrientes etc., recogidos en las tabla que aportaba; el clausulado del contrato contenía una estipulación que establecía una comisión de 30 euros por reclamación de posiciones deudoras. Con fundamento en el art. 3 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908, solicitaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y además, con base en el art. 87.5 LGDCU, la de la comisión por posiciones deudoras y la condena a la demandada al reintegro del exceso entre lo abonado por todos los conceptos, incluida la comisión por reclamación, por cuotas impagadas con sus intereses y el total del capital prestado, con condena en costas.

La entidad demanda adujo, entre otros argumentos de oposición, los siguientes: el contrato de la tarjeta permitía varias modalidades de pago, el aplazamiento del pago fue una opción del demandante y también el fraccionamiento del pago de los cargos, expresamente solicitadas; que la comparación debe realizarse con los datos publicadas por Banco de España para el mismo de tipo de operaciones y no con los créditos al consumo y los préstamos hipotecarios, y que el tipo de interés estipulado en la tarjeta (18,85% TAE), era inferior al interés promedio para operaciones de la misma clase, que era del 19,95% en el 2010, y también en el 2019, por lo que no es aplicación a la operación Ley de Represión de Usura al no concurrir ninguno de los dos requisitos establecidos en el art. 1 para la sanción de nulidad del contrato.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró usurario el interés remuneratorio de 18,85%, pactado para el año 2007, al considerarlo notablemente superior al normal del mercado, según a los datos estadísticos publicados por el Banco de España referentes al interés medio de los préstamos al consumo. La sentencia advierte que, de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en el recurso 149/2019, de 4 de marzo, el parámetro de comparación no sería el utilizado por el demandante, interés promedio de créditos al consumo, sino el de las tarjetas revolving, pero al no publicar el Banco de España de forma separada los datos de interés de las tarjetas revolving en la fecha en la que se concertó el contrato, no es posible hacer una comparación del interés de tales operaciones al tiempo de la contratación de la tarjeta; que el interés inicialmente pactado se fue incrementando en las sucesivas anualidades y el posterior al 2015 es superior al interés promedio de las tarjetas de pago aplazado, ya de por sí muy elevado, sin que concurran razones que lo justifican y declaró nulo el contrato, con la consecuencia de que el prestatario únicamente debía devolver la suma dispuesta en concepto de principal y, en su caso, la prestamista debería reintegrarle lo que hubiera abonado en exceso por todos los conceptos, con condena en costas.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Bankia. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia con condena en costas a la apelante.

La sentencia de apelación considera que, en ausencia de datos estadísticos del Banco de España sobre el interés promedio de los créditos revolving en la fecha de contratación, el elemento comparativo debe ser el interés promedio de los créditos al consumo, conforme al criterio de la STS 149/2020, por ser la categoría más próxima y siendo el interés promedio para créditos al consumo en el año 2007 el 8,49% (TAE era 9,78%), muy inferior al establecido en el contrato de tarjeta cuestionado, reputa usurario del interés remuneratorio estipulado en la tarjeta

5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1. Formulación del motivo. En el primer motivo del recurso de casación se denuncia infracción del art. 1 de la Represión de Usura, de 23 de julio de 1908 y de la jurisprudencia que la interpreta, señaladamente, de las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo.

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia apelada, ante la falta de datos diferenciados de los intereses promedió de las tarjetas de pago aplazado y revolving del año 2007 en las estadísticas del Banco de España, toma como referencia el interés promedio de los créditos al consumo en ese periodo, desatendiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que dispone la realización de comparación con operaciones encuadrables en la misma categoría.

Procede estimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.

2. Estimación del motivo. En el motivo del recurso se suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 18,85% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2007, anualidad de la no se dispone de estadísticas específicas sobre interés de tarjetas revolving.

En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

3. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2007, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010

Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado que contrató Claudio era el 18,85 TAE, según la resolución recurrida. Por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52% y el 19,62%.

Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero".

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y sin necesidad de entrar en segundo motivo, que se formula subsidiariamente, la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada.

Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y desestimamos la demanda, al no considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por Claudio y Banco Santander.

TERCERO. Costas

1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, por lo que no procede hacer expresa condena en costas del recurso de apelación ( art. 398.1 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la demandante ( art. 394 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander SA., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1.ª), de 10 de noviembre de 2020 (rollo 535/2020), que modificamos en el sentido siguiente.

2.º Estimar el recurso de apelación formulado por Banco Santander SA. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria de 23 de julio de 2020 (juicio ordinario 1454/2019), que revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Claudio contra Banco Santander SA.

3.º No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación y apelación, con devolución de los depósitos constituidos e imponer a la demandante las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.