Última revisión
30/11/2023
Sentencia Civil 1528/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7040/2020 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1528/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101558
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4696
Núm. Roj: STS 4696:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7040/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 7040/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 973/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1454/19, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, sobre usura (interés remuneratorio de tarjeta de crédito "revolving"). Es parte recurrente la entidad Banco Santander SA, representada por la procuradora Cristina Deza Garcia y bajo la dirección letrada de Diego Santacruz Descartín. Es parte recurrida Claudio, representada por el procurador Oscar Escaño Elorza y bajo la dirección letrada de Isabel María Palacios Espejo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Claudio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria. Finalizó con la sentencia núm. 172/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, consideró usurario el interés remuneratorio de la tarjeta de crédito concertada por el actor y la demandada con fecha 24 de octubre de 2007, declaró la nulidad de la operación y ciñó la obligación de devolución de la actora por las disposiciones realizadas con la tarjeta a la suma dispuesta en concepto de principal, sin obligación de abono de cantidad alguna relacionada con el uso de la tarjeta por otros conceptos, con condena a la demandada a reintegrar a la demandante la sumas que hubiera abonado que excedan del principal, con imposición de las costas procesales.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Infracción del art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908 y de la sentencia 149/2020, de 4 de marzo.
"2º) Infracción del art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908 y de la sentencia 149/2020, de 4 de marzo".
Fundamentos
Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:
La entidad demanda adujo, entre otros argumentos de oposición, los siguientes: el contrato de la tarjeta permitía varias modalidades de pago, el aplazamiento del pago fue una opción del demandante y también el fraccionamiento del pago de los cargos, expresamente solicitadas; que la comparación debe realizarse con los datos publicadas por Banco de España para el mismo de tipo de operaciones y no con los créditos al consumo y los préstamos hipotecarios, y que el tipo de interés estipulado en la tarjeta (18,85% TAE), era inferior al interés promedio para operaciones de la misma clase, que era del 19,95% en el 2010, y también en el 2019, por lo que no es aplicación a la operación Ley de Represión de Usura al no concurrir ninguno de los dos requisitos establecidos en el art. 1 para la sanción de nulidad del contrato.
La sentencia de apelación considera que, en ausencia de datos estadísticos del Banco de España sobre el interés promedio de los créditos revolving en la fecha de contratación, el elemento comparativo debe ser el interés promedio de los créditos al consumo, conforme al criterio de la STS 149/2020, por ser la categoría más próxima y siendo el interés promedio para créditos al consumo en el año 2007 el 8,49% (TAE era 9,78%), muy inferior al establecido en el contrato de tarjeta cuestionado, reputa usurario del interés remuneratorio estipulado en la tarjeta
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia apelada, ante la falta de datos diferenciados de los intereses promedió de las tarjetas de pago aplazado y revolving del año 2007 en las estadísticas del Banco de España, toma como referencia el interés promedio de los créditos al consumo en ese periodo, desatendiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que dispone la realización de comparación con operaciones encuadrables en la misma categoría.
Procede estimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.
En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".
Con la siguiente advertencia:
"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado que contrató Claudio era el 18,85 TAE, según la resolución recurrida. Por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52% y el 19,62%.
Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero".
En consecuencia, el recurso debe ser estimado y sin necesidad de entrar en segundo motivo, que se formula subsidiariamente, la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada.
Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y desestimamos la demanda, al no considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por Claudio y Banco Santander.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
