Última revisión
21/03/2024
Sentencia Civil 336/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3617/2019 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100325
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1166
Núm. Roj: STS 1166:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3617/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3617/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña. Es parte recurrente la entidad Hijos de Rivera S.A.U., representada por el procurador Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, posteriormente sustituido por el procurador Raúl Sánchez Vicente y bajo la dirección letrada de Celia Martínez Barbosa. Es parte recurrida la entidad Banco Santander S.A. (anteriormente Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de Manuel Muñoz García-Liñán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"Estimando la demanda se condene a la demandada:
"1. Al abono a esta parte de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (62.800 €), así como los intereses legales devengados por la referida cantidad desde la interposición de esta demanda hasta la fecha en que se haga efectiva dicha cantidad, en cumplimiento del aval nº NUM000.
"2. Al abono a esta parte de la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), así como los intereses legales devengados por la referida cantidad desde la interposición de esta demanda hasta la fecha en que se haga efectiva dicha cantidad, en cumplimiento del aval nº NUM001.
"3. Al pago de las costas a la entidad demandada".
"en la que en relación con el aval nº NUM001 se nos tenga por allanados con entrega de la cantidad consignada a la parte actora, y en relación con el aval nº NUM000 se desestime la pretensión de la actora de reclamación de cantidad, por las razones que ya han quedado expuestas".
"Fallo: Que debo estimar y estimo en su integridad de la demanda presentada por Hijos de Rivera S.A. contra Banco Popular Español S.A. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 77.800 €, incrementada con el interés legal por mora desde la interpelación judicial, teniendo en cuenta a efectos de ejecución la cantidad ya consignada y entregada, y todo ello, con imposición de costas a la demandada".
"Fallo: Que, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en los autos núm. 934/2017, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y desestimando la demanda interpuesta por Hijos de Rivera S.A.U. contra Banco Popular Español S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la demandante y sin hacer especial imposición de las costas de alzada".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"1º) Al amparo del art. 469.1 LEC, ordinal 2º, se alega infracción del art. 218 LEC".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Infracción del art. 1256 del Código Civil, en relación con los artículos 7, 1.119, 1.288 y del mismo Código, y la Doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta.
"2º) Infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a los actos propios, como principio general del derecho, y vulneración del art. 7.1 del Código Civil, y la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta".
"Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la mercantil Hijos de Rivera, S.A.U., contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 298/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 934/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña".
Fundamentos
i) En el curso de las relaciones comerciales existentes entre ambas entidades, Comedores de Obras Móviles, S.L. entregó a Hijos de Rivera, S.A. un aval bancario a primer requerimiento de Banco Popular Español, S.A. por un importe de 66.800 euros. El aval vencía el 28 de diciembre de 2016. El tenor literal del documento en el que se contenía el aval es el siguiente:
"El Banco Popular Español SA, sucursal A Coruña, Agencia 3, en su nombre y representación... Hace constar que esta entidad: Avala solidariamente y de forma tan amplia como en derecho se requiere a Comedores de Obras Móviles SL (...). ante la sociedad Hijos de Rivera SA de A Coruña (...). hasta la cantidad de 66.800 euros... Como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre ambas partes. Este AVAL será efectivo por Banco Popular español SA a primer requerimiento de Hijos de Rivera SA, bastando para ello escrito firmado por persona con poder suficiente para ello, sin que sea admisible excusa alguna, incluida la oposición del avalado a la ejecución del aval. El presente aval será válido y estará en vigor hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual caducará y quedará nulo y sin efecto alguno, sin que pueda ya reclamarse al Banco cantidad alguna en virtud del mismo con posterioridad a la fecha indicada (...)".
En el aval no se había pactado un domicilio para realizar la reclamación, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, aunque constaba al final del documento, tras la firmas, el domicilio de la sucursal que lo había otorgado:
"Banco Popular Español, Menéndez Pelayo 11, 15005 A Coruña, por poder".
El 22 de diciembre de 2016, ante el incumplimiento de Comedores de Obras Móviles, S.L., Hijos de Rivera, S.A. dirigió al banco (a la sucursal de la calle Menéndez Pelayo 11) una comunicación por burofax, en la que reclamaba la suma garantizada con el aval (66.800 euros).
El 23 de diciembre de 2016, Correos certificó que no había sido posible la comunicación:
"No ha resultado: No entregado por ser desconocido".
La sucursal de Banco Popular de la calle Menéndez Pelayo 11, en A Coruña, había cerrado el 9 de diciembre de 2016, aunque por aquel entonces la web de la entidad todavía seguía indicando su existencia.
ii) Del mismo modo, en el curso de otras relaciones comerciales, Coro entregó a Hijos de Rivera, S.A. otro aval bancario a primer requerimiento de la entidad Banco Popular Español, S.A. por un importe de 15.000 euros.
Banco Popular Español, S.A. se allanó respecto del aval de 15.000 euros y se opuso en relación con el aval de 66.800 euros, porque consideró que no se había realizado la comunicación en plazo.
La Audiencia advierte que en el aval no figura ningún domicilio para notificar la ejecución. Por lo que esa notificación debía realizarse en el domicilio de la avalista. Realizada la notificación en la sucursal de la calle Menéndez Pelayo 11 de A Coruña, al día siguiente (el 23 de diciembre de 2016), Correos certificó que no era posible practicarla. Fue responsabilidad de la demandante no haberlo intentado en cualquiera de las sucursales que la entidad tenía en esa localidad (A Coruña). La argumentación de la Audiencia es la siguiente:
"(...) La entidad actora, cuando tuvo conocimiento de que el burofax no había sido entregado al destinatario por desconocido, la cual únicamente puede significar que la sucursal bancaria, a la que se envió el burofax, había cerrado, estaba obligada a realizar la notificación de la ejecución del aval en un domicilio en el que debía conocer, y tenía que conocer, que tenía actividad la entidad bancaria, como lo es, entre otras, el domicilio de la oficina principal de la entidad bancaria, que existe en todas las ciudades de España, y también en A Coruña, como es de general conocimiento. Y la demandante Hijos de Rivera SA estaba obligada a realizar dicha notificación por cuanto le corresponde legalmente, y únicamente podría liberarse de dicha obligación en el supuesto de que resultara imposible -incluso podríamos añadir muy difícil- realizar la notificación -pongámonos en el supuesto de una empresa o entidad con una sola oficina que ha cambiado de domicilio- que no es el caso, como ya dijimos.
"En segundo lugar, la comunicación de correos a la entidad demandante de que no se había podido entregar el burofax, fue realizada el 23 de diciembre de 2016, disponiendo todavía de tres días hábiles, 26, 27 y 28 de diciembre, para comunicar la ejecución del aval a otro domicilio de la entidad bancaria, y en concreto al de la sede de la oficina principal, en A Coruña, por lo que no se puede alegar, como motivo o razón de no realizar un nuevo intento de notificación, que no disponía de tiempo para averiguar un domicilio del Banco Popular al que remitir el nuevo burofax, puesto que es de común conocimiento, sobre todo para una entidad como la demandante con diferentes operaciones con la demandada, que Banco Popular tienen diferentes oficinas en esta ciudad, por lo que poco o nada tendría que escudriñar o averiguar para conocer un domicilio de la entidad bancaria, y más en concreto el de la oficina principal.
"En tercer lugar, es cierto que la entidad demandada podría haber comunicado a la sociedad actora el cierre de la sucursal bancaria de la calle Menéndez y Pelayo de A Coruña, pero dicha falta de comunicación, no releva a Hijos de Rivera SA, de cumplir sus obligaciones, y entre ellas, la de notificar fehacientemente a la avalista la ejecución del aval (...)".
El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencia 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:
"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
En la medida en que la demandada se había allanado a la reclamación del aval de 15.000 euros, la cuestión litigiosa en la primera instancia había quedado centrada en torno al aval de 66.800 euros. La sentencia de primera instancia entendió procedente su reclamación y por ello condenó a la demandada a pagar ambos avales, el de 15.000 euros, que no era objeto de controversia judicial, y el de 66.800 euros. De tal forma que el banco demandado, al apelar, lo que impugna es el pronunciamiento de condena relativo al aval de 66.800 euros, por lo que la condena al pago del aval de 15.000 euros había quedado fuera de los puntos objeto de controversia en apelación, conforme al art. 465.5 LEC. La Audiencia, al estimar el recurso de apelación, podía dejar sin efecto la condena al pago del aval de 66.800 euros, pero no podía anular la condena al pago del aval de 15.000 euros, sin incurrir en incongruencia.
Razón por la cual procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, sin que el efecto de esa estimación sea restituir las actuaciones a la segunda instancia, sino simplemente dejar sin efecto la revocación de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena al pago del aval de 15.000 euros.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala, que se contiene, entre otras, en la sentencia 217/2019, de 5 de abril:
"La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que (...) cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante. En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada (...). En las sentencias 81/2014, de 4 de marzo, 330/2016, de 19 de mayo, y 679/2016, de 21 de noviembre, hemos resaltado que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación (...)".
Y la segunda que "Este AVAL será efectivo por Banco Popular Español SA a primer requerimiento de Hijos de Rivera SA, bastando para ello escrito firmado por persona con poder suficiente para ello, sin que sea admisible excusa alguna, incluida la oposición del avalado a la ejecución del aval. El presente aval será válido y estará en vigor hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual caducará y quedará nulo y sin efecto alguno, sin que pueda ya reclamarse al Banco cantidad alguna en virtud del mismo con posterioridad a la fecha indicada (...)". Esto es, que para hacer efectivo el aval, bastaba que Hijos de Rivera S.A. dirigiera una comunicación escrita en tal sentido, firmada por quien tuviera poder suficiente para eso; y que el aval sería válido y estaría en vigor hasta el 28 de diciembre de 2016, por lo que el requerimiento debía hacerse antes de que dejara de estar en vigor el aval.
Aunque no se había pactado un domicilio para realizar el requerimiento al banco avalista, es lógico que se realizara en la agencia del banco en A Coruña que había otorgado el aval, y en concreto en la dirección que se reseñaba junto con la firma: calle Menéndez Pelayo 11, 15005 A Coruña. El requerimiento se intentó realizar de forma fehaciente, por burofax, dentro del periodo de vigencia del aval, en concreto el día 22 de diciembre de 2016. Aunque no fue recibido por el banco, concurren en este caso una serie de circunstancias que justifican que entendamos que si no lo fue no se debe a causas imputables al requirente, sino a la entidad requerida, pues fue ella la que lo provocó, aunque no fuera intencionadamente. Efectivamente, según consta acreditado en la instancia, la sucursal de Banco Popular de la calle Menéndez Pelayo 11 de A Coruña se había cerrado unos días antes, en ese mismo mes de diciembre, sin que conste le fuera notificada a la demandante el cierre de la sucursal, ni pudiera tener un conocimiento de ese hecho, pues incluso la web de la entidad bancaria seguía informando de la existencia de esa agencia.
Es cierto que el requirente recibió un aviso negativo de Correos, el día 23 de diciembre, que certificaba que no había sido posible entregar el burofax a su destinatario: "No ha resultado: No entregado por ser desconocido". Correos deja constancia de que no se ha podido entregar la comunicación, por resultar desconocido el destinatario en la dirección en que debía practicarse. También lo es que esto ocurre en unas fechas muy singulares, el día previo a la Nochebuena, y el aval vencía el 28 de diciembre.
En estas circunstancias, hemos de concluir que el requerimiento se intentó realizar, por un medio adecuado, dentro del plazo de vigencia del aval y en la dirección que del tenor del documento de aval se desprendía era más razonable hacerlo (la agencia del Banco Popular de la calle Menéndez Pelayo); y si no se pudo entregar al banco fue debido a causas imputables a la propia entidad bancaria, pues unos días antes había cerrado la agencia sin que conste una comunicación a la beneficiaria del aval ni una información general que necesariamente tuviera que ser conocida por ella.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
